Del Sen. Julián Güitrón Fuentevilla, a nombre propio y de los Senadores Dante Delgado Rannauro, Francisco Alcibíades García Lizardi, Ericel Gómez Nucamendi, Eugenio Guadalupe Govea Arcos y Yeidckol Polevnsky Gurwitz, la que contiene proyecto de decreto por el que se expide la Ley General para Asegurar la Pensión Alimenticia Prenatal; de Niñas, Niños y Adolescentes; Adultos; Adultos Mayores y de Personas con Capacidades Diferentes.
SE TURNÓ A LAS COMISIONES UNIDAS DE ATENCIÓN A GRUPOS VULNERABLES Y DE ESTUDIOS LEGISLATIVOS, PRIMERA DE LA CÁMARA DE SENADORES. INICIATIVAS QUE CONCUYEN SU TRÁMITE LEGISLATIVO ( ACUERDO DE LA MESA DIRECTIVA PARA DAR CUMPLIMIENTO AL ARTÍCULO 219 DEL REGLAMENTO DEL SENADO PARA LA CONCLUSIÓN DE LOS ASUNTOS QUE NO HAN RECIBIDO DICTAMEN ) El objeto de la Ley que se pretende expedir tiene por objeto tutelar los Derechos Humanos a la vida del concebido no nacido, de niñas, niños y adolescentes; desde su concepción; la pensión alimenticia prenatal; la de adultos mayores y la de personas con capacidades diferentes; así como la tutela y el respeto de los derechos fundamentales.
La ley tiene como prioridad, incluir el costo de las pruebas para acreditar el embarazo, constatar y monitorear el estado general de salud de la madre y del producto que va a nacer; el costo de las visitas periódicas al médico ginególogo, los análisis y estudios necesarios y en su caso, los medicamentos y suplementos alimenticios para la madre, prescritos por el médico, que deben practicarse durante los nueve meses de la gestación; la ropa de maternidad; el costo de los elementos necesarios para tener al nacido en condiciones óptimas de higiene, alimentación y bienestar; como son: vestido, pañales, mamilas, alimento complementario o suplementario, según sea el caso.
Durante el primer año de vida del recién nacido, visitas mensuales al pediatra para vigilar y asegurar su sano y apropiado desarrollo; recibir las vacunas y los refuerzos pertinentes, observar sus cambios de alimentación, su aumento de peso y crecimiento proporcionado a su edad; tener una vivienda digna, higiénica y carente de peligros o riesgos para preservar su integridad física.
Igualmente, proteger los derechos de niñas, niños y adolescentes, en materia de alimentos, entendiendo como tales, la comida, vestido, educación, vivienda, salud, y para el caso de alumbramiento de los menores, los gastos ginecológicos previos y posteriores al alumbramiento para asegurarles un desarrollo pleno e integral, lo que implica la oportunidad de formarse física, mental, emocional, social y moralmente en condiciones de igualdad.
- La ley regulará el derecho de recibir alimentos desde las etapas, prenatal, posnatal y de por vida, cuando el caso así lo amerite, así como la obligación de proporcionarlos en las hipótesis, que las legislaturas de las entidades federativas no lo regulen o sean imprecisas al respecto.
- Para hacer valer el derecho humano de los concebidos no nacidos, de niñas, niños y adolescentes; de los adultos, adultos mayores y personas con capacidades diferentes a recibir alimentos, serán exigibles, por quienes tengan derecho a percibirlos y/o por el representante o por cualquiera otra persona que sepa del incumplimiento de tal obligación.
Se procederá de oficio y sin ninguna formalidad ante la autoridad competente para tal efecto. Los alimentos han de ser proporcionados a las posibilidades del o los que deben darlos, y a las necesidades de quien o quienes deben recibirlos. EL SUSCRITO, JULIÁN GÜITRÓN FUENTEVILLA, A NOMBRE PROPIO Y DE LOS C.C.
SENADORES DANTE DELGADO RANNAURO, ERICEL GÓMEZ NUCAMENDI, FRANCISCO ALCIBIADES GARCÍA LIZARDI Y EUGENIO GUADALUPE GOVEA ARCOS, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DE MOVIMIENTO CIUDADANO; Y YEIDCKOL POLEVNSKY GURWITZ, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA, INTEGRANTES DE LA LXI LEGISLATURA DEL CONGRESO DE LA UNIÓN, EN EJERCICIO DE LA FACULTAD CONFERIDA POR LOS ARTÍCULOS 71, FRACCIÓN II, Y 78 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS; ASÍ COMO POR LOS ARTÍCULOS 55, FRACCIÓN II, 176 Y 179 DEL REGLAMENTO PARA EL GOBIERNO INTERIOR DEL CONGRESO GENERAL DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS VIGENTE POR LO QUE SE REFIERE AL FUNCIONAMIENTO DE LA COMISIÓN PERMANENTE, SOMETEMOS A LA CONSIDERACIÓN DE ESTA HONORABLE ASAMBLEA LA SIGUIENTE INICIATIVA CON PROYECTO DE DECRETO PARA EXPEDIR LA LEY GENERAL PARA ASEGURAR LA PENSIÓN ALIMENTICIA PRENATAL; DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES; ADULTOS; ADULTOS MAYORES Y DE PERSONAS CON CAPACIDADES DIFERENTES, AL TENOR DE LA SIGUIENTE: EXPOSICIÓN DE MOTIVOS El Partido Político Nacional, Movimiento Ciudadano, al que tengo el privilegio de pertenecer, es la vía de acceso directo de las mexicanas y los mexicanos, para ejercer plenamente sus derechos fundamentales.
Sostenemos como valores de la social-democracia, la igualdad, la equidad, la justicia y la libertad. Quien tenga un derecho, debe asumir también su responsabilidad; quien sea autoridad, debe serlo con base en la democracia y en la transparencia, por ello, suscribimos el pluralismo y la defensa de los derechos humanos; basados en principios de equidad de género, desarrollo sostenible, gobernabilidad, estado de Derecho y una democracia ejercida por una sociedad civil activa y responsable.
- En nombre de nuestro Partido, sometemos a la consideración de la H.
- Comisión Permanente del Congreso de la Unión, esta propuesta, fundada en la grave problemática por la que atraviesa actualmente el país, en cuanto a la proliferación de adolescentes embarazadas, entre 13 y 16 años, a nivel nacional, que por carecer de los instrumentos jurídicos adecuados, no se exige la responsabilidad correspondiente a quien ha realizado esta acción, trátese de menores o mayores de edad.
El incumplimiento reiterado, respecto al pago de las pensiones alimenticias de los adultos mayores y de las personas con capacidades diferentes, también forma parte de esta iniciativa. La impunidad que acompaña estas acciones, podría reducirse, si esta representación aprobara la Ley General para Asegurar la Pensión Alimenticia Prenatal ; de Niñas, Niños, Adolescentes; Adultos; Adultos Mayores y de Personas con Capacidades Diferentes; considerando que hay fundamentos jurídicos nacionales e internacionales, derivados de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y de los Tratados que en esta materia, ha firmado el Gobierno Federal y ha ratificado el Senado de la República.
La sola enunciación de los términos pensión prenatal, nos obliga a reflexionar sobre su concepto y sus elementos, porque ha sido tradicional que en la materia alimenticia, cuando menos en México, siempre se ha exigido el supuesto de que la mujer embarazada adolescente o adulta, dé a luz a un niño o niña, que nazcan vivos y viables, para que en estas condiciones, retroactivamente, se lleven los efectos hacia el pasado y a ese producto, conocido también como nasciturus, concebido no nacido, se le otorgue la calidad de sujeto de Derecho, que en sus inicios tuvo la de objeto de protección jurídica, atendiendo al texto del artículo 22 del Código Civil para el Distrito Federal, que ordena: “La capacidad jurídica de las personas físicas se adquiere por el nacimiento y se pierde por la muerte; pero desde el momento en que un individuo es concebido, entra bajo la protección de la ley y se le tiene por nacido para los efectos declarados en el presente Código”.
La hipótesis de nacer vivo y viable, se regula en el numeral 337 del Código Civil mencionado, que establece lo siguiente: “Para los efectos legales, sólo se tendrá por nacido al que, desprendido enteramente del seno materno, vive veinticuatro horas o es presentado vivo ante el Juez del Registro Civil.
Faltando algunas de estas circunstancias, no se podrá interponer demanda sobre la paternidad o maternidad”; o los artículos correlativos de los veintiséis Códigos Civiles de otras entidades, o en su caso, en los seis Códigos Familiares locales, vigentes de 1983 al presente, en los estados de Hidalgo, Zacatecas, Morelos, Michoacán, San Luis Potosí y Sonora.
La expresión pensión prenatal, significa que al darse los supuestos jurídicos de un embarazo, obliguen tanto a la madre cuanto al padre, sean o no menores de edad, a responsabilizarse ambos, de los gastos prenatales; es decir, los que deben erogarse para la atención prematernal, de la mujer embarazada que en el caso concreto, esta iniciativa de ley, propone en su articulado, que ante la petición de la mujer embarazada y absorbiendo el Estado los gastos de la prueba del ácido desoxirribonucleico, que se practicarán al presunto padre, con el apercibimiento de ley, de que si no proporciona voluntariamente las muestras para realizar las pruebas que ordena la Biología Molecular, respecto al ADN, se tendrán por ciertos los hechos de la imputación; en este caso, de que ese sujeto es el padre del producto que va a nacer y en consecuencia, debe ser responsable de su conducta.
Empero, en el supuesto de que se trate solo de menores de edad, tanto de la mujer cuanto del hombre, menores, recaerá en el padre y la madre o los abuelos y abuelas paternos o maternos respectivamente, que sean los titulares de la patria potestad, a los cuales la ley les finca una responsabilidad en los términos del artículo 1919, tanto del Código Civil para el Distrito Federal, como el Federal, que textualmente ordenan: “Los que ejerzan la patria potestad tienen obligación de responder de los daños y perjuicios causados por los actos de los menores que estén bajo su poder y que habiten con ellos”.
La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en sus artículos 4° y 29, también fundamentan la exigencia de la pensión prenatal. El primer precepto citado, ordena lo siguiente: “El varón y la mujer son iguales ante la ley. Ésta protegerá la organización y desarrollo de la familia Los niños y las niñas tienen derecho a la satisfacción de sus necesidades de alimentación, salud, educación y sano esparcimiento para su desarrollo integral.
- Los ascendientes, tutores y custodios tienen el deber de preservar estos derechos.
- El Estado proveerá lo necesario para propiciar el respeto a la dignidad de la niñez y el ejercicio pleno de sus derechos.
- El Estado otorgará facilidades a los particulares para que coadyuven al cumplimientos de los derechos de la niñez”.
El artículo 29 constitucional, reformado y adicionado por la H. Cámara de Senadores, el 10 de junio del 2011, estableció como Derecho Humano fundamental, el derecho a la vida, a la protección de la familia y a los derechos de la niñez, entre otros, en este sentido, expresamente, el párrafo en cuestión, ordena lo siguiente: “.
En los decretos que se expidan, no podrá restringirse ni suspenderse el ejercicio de los derechos a la no discriminación, al reconocimiento de la personalidad jurídica, a la vida, a la integridad personal, a la protección a la familia, al nombre, a la nacionalidad; los derechos de la niñez, los derechos políticos; las libertades de pensamiento, conciencia y de profesar creencia religiosa alguna; el principio de legalidad y retroactividad; la prohibición de la pena de muerte; la prohibición de la esclavitud y la servidumbre; la prohibición de la desaparición forzada y la tortura; ni las garantías judiciales indispensables para la protección de tales derechos”.
Otro fundamento, para establecer la pensión alimenticia prenatal, está en La Convención sobre los Derechos del Niño, adoptada y ratificada por la Asamblea General en su resolución 44/25, del 20 de noviembre de 1989. Entró en vigor el 2 de septiembre de 1990, de conformidad con los principios proclamados en la Carta de las Naciones Unidas, la libertad, la justicia y la paz en el mundo, se basan en el reconocimiento de la dignidad intrínseca y de los derechos iguales e inalienables de todos los miembros de la familia humana y recordando que en la Declaración Universal de Derechos Humanos, las Naciones Unidas proclamaron que la infancia tiene derecho a cuidados y asistencia especiales, enunciada en la Declaración de Ginebra de 1924 sobre los Derechos del Niño y en la Declaración de los Derechos del Niño adoptada por la Asamblea General el 20 de noviembre de 1959, y reconocida en la Declaración Universal de Derechos Humanos, en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (en particular, en los artículos 23 y 24), en el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (en particular, en el artículo 10) y en los estatutos e instrumentos pertinentes de los organismos especializados y de las organizaciones internacionales que se interesan en el bienestar del niño.
- En estos términos, tal y como, se indica en la Declaración de los Derechos del Niño, el menor, por su falta de madurez física y mental, necesita protección y cuidados especiales, incluso la debida protección legal, tanto ” antes como después del nacimiento”.
- Es importante destacar que la Convención citada, protege legalmente al niño y por ello dice, que antes de nacer y después de este acontecimiento, al faltarle madurez física y mental, se le debe proteger íntegramente y otorgarle los cuidados especiales debidos, en este caso, la adolescente embarazada, que tiene el derecho a ser atendida en esa hipótesis y la obligación de ella respecto al hijo que va a nacer, encuentra pleno apoyo en el precepto citado; lo cual también es de aplicarse al presunto padre y a los titulares maternos y paternos de la patria potestad.
Asimismo, es importante reconocer, según el artículo 6 de la Convención comentada, que Los Estados Partes reconocen que todo niño tiene el derecho intrínseco a la vida y garantizarán en la máxima medida posible, la supervivencia y el desarrollo del niño.
La pensión alimenticia prenatal, incluye el costo de las pruebas para acreditar el embarazo, constatar y monitorear el estado general de salud de la madre y del producto que va a nacer; el costo de las visitas periódicas al médico ginecólogo, los análisis y estudios necesarios y en su caso, los medicamentos y suplementos alimenticios para la madre, prescritos por el médico, que deben practicarse durante los nueve meses de la gestación; la ropa de maternidad; el costo de los elementos necesarios para tener al nacido en condiciones óptimas de higiene, alimentación y bienestar; vestido, pañales, mamilas, alimento complementario o suplementario, según sea el caso, durante el primer año de vida del recién nacido, visitas mensuales al pediatra para vigilar y asegurar su sano y apropiado desarrollo; recibir las vacunas y los refuerzos pertinentes, observar sus cambios de alimentación, su aumento de peso y crecimiento proporcionado a su edad; tener una vivienda digna, higiénica y carente de peligros o riesgos para preservar su integridad física.
La naturaleza jurídica de la pensión alimenticia prenatal, es el deber jurídico, impuesto unilateralmente por el Estado, a quienes por mandato de la ley, se ubican en cualesquiera de las hipótesis jurídicas en que la ley les imputa una responsabilidad, como presuntos padre o madre, sean menores o mayores de edad; así como a sus titulares de la patria potestad, en los términos establecidos en el Código Civil Federal para la República Mexicana.
Por lo expuesto, aportaremos algunos razonamientos lógico-jurídicos, para convencer a esta H. Soberanía, para declarar viable la iniciativa de ley que proponemos, en atención a que en las entidades federativas del país, ni los Códigos Civiles ni Familiares, regulan lo relacionado a la pensión prenatal a excepción del anterior Código Familiar para el Estado de Hidalgo de 1983, actualmente Ley Familiar.
De acuerdo con nuestro derecho, la obligación de dar alimentos, está en atención a la necesidad del que deba recibirlos y a la capacidad económica del que debe proporcionarlos; obviamente, que también se deriva del matrimonio, concubinato, filiación, adopción y parentesco, pero, ¿Qué sucede cuando no se está en ninguna de las situaciones mencionadas? En principio, la mujer, tendrá la obligación de tener al hijo, aunque también, puede optar por ejercer su derecho de abortar, siempre y cuando, esté legislado y se encuentre dentro de los límites que establecen los Códigos Penales de la entidades federativas correspondientes que así lo disponen, porque no todos tienen tal previsión.
Es urgente que nosotros los legisladores, nos ocupemos y centremos nuestra atención, en subsanar este vacío y laguna jurídica, relacionada con la igualdad, y el ejercicio pleno de los derechos humanos del hombre y la mujer, obligando al padre y la madre, a través de las normas de Derecho Familiar, a cumplir con la obligación prenatal y la alimenticia correspondiente, para no dejar a la mujer sola con la carga de alimentar al hijo.
El Estado mexicano, debe instruir a la población en general, para que conozca las instancias legales y los derechos que tienen la mujer y el menor, aún cuando éste no ha sido reconocido. Primero, diremos que la obligación alimenticia, se presta de manera voluntaria u obligatoria, por mandato de las autoridades competentes, para proteger los derechos de los acreedores alimentarios, obligando a sus deudores alimentistas, a cumplir con aquélla.
La obligación alimentaria, convertida en deber jurídico, encierra un profundo sentido ético, ya que significa la preservación de la vida como valor primario, impuesto por la propia naturaleza, por medio del instinto de conservación individual y de la especie y por el innato sentimiento de caridad que mueve a ayudar al necesitado.
Las fuentes de la obligación alimentaria, son la ley y la voluntad, de ahí que el Estado mexicano, imponga medidas para su cumplimiento, porque como sabemos, la fortaleza de una sociedad, se mide por la forma en que transcurre su vida. Para que ésta se considere saludable y vigorosa, debe constar con un mínimo de satisfactores, que le permitan llevar un nivel de vida aceptable; alimentación suficiente, vestido adecuado y una vivienda decorosa.
Para alcanzar este derecho a los alimentos, los legisladores, debemos formular políticas públicas, jurídicas y sociales, para que se cumplan por los deudores alimentistas, a otorgar alimentos a los acreedores, tal y como lo establezcan los Códigos Civiles o Familiares correspondientes de cada Estado, en coordinación con lo establecido en esta ley, que subsanará las omisiones en los Códigos citados.
Actualmente, la obligación alimentaria, es la prestación recíproca, que tienen determinadas personas, de proporcionar a otras, comida, vestido, habitación, atención médica y hospitalaria. Para el caso de menores de edad, se debe incluir, los gastos de educación y proporcionarles oficio, arte o profesión, adecuados a sus circunstancias personales.
- Respecto de la cónyuge y la concubina, incluye gastos de embarazo y parto.
- Asimismo, para los discapacitados o en estado de interdicción; incluye lo necesario para su habilitación, rehabilitación y desarrollo.
- Para los adultos mayores incluye su atención geriátrica.
- Nuestra Carta Magna consigna el derecho de los alimentos, cuando el artículo 4º establece: “Toda persona tiene derecho a la alimentación nutritiva, suficiente y de calidad.
El Estado lo garantizara. En todas las decisiones y actuaciones del Estado se velará y cumplirá con el principio del interés superior de la niñez, garantizando de manera plena sus derechos. Los niños y las niñas tienen derecho a la satisfacción de sus necesidades, de alimentación, salud, educación y sano esparcimiento para su desarrollo integral.
Este principio deberá guiar el diseño, ejecución, seguimiento y evaluación de las políticas públicas dirigidas a la niñez.” Respecto a los derechos de las niñas, niños y adolescentes, también encontramos en su legislación, que éstos tienen derecho a recibir alimentos por parte de las personas que ejercen la guarda y custodia, patria potestad, adopción o parentesco.
Consideramos que sería más conveniente decir, que tienen derecho a recibir alimentos de aquéllos que los engendraron, reconocieron o adoptaron. En estos términos, la obligación de dar alimentos en nuestro país, debe ser aquélla por medio de la cual, se otorguen a una persona, todos los satisfactores para una adecuada subsistencia, donde se cubran las necesidades prenatales, físicas, intelectuales y morales, con el propósito que el ser humano pueda desarrollarse adecuadamente, aún, antes de nacer, por parte del supuesto padre.
De acuerdo a lo expuesto, podemos decir que la fuente de la obligación alimenticia, para el padre o la madre, cuando no están casados o en concubinato; y sólo se dio la relación sexual casual, donde se concibió al hijo y existiendo la certeza jurídica derivada de la prueba del ácido desoxirribonucleico (ADN), de quién es el padre, debe proceder la pensión prenatal, en atención a que la mujer, por el hecho de dar a luz a un hijo, tiene la obligación de reconocerlo y mantenerlo.
El deber impuesto, traerá como consecuencia, ejercer relaciones sexuales con responsabilidad, resultando en una mejor calidad de vida; disminución de embarazos no deseados, más madurez en las familias constituidas, menos riesgo de contraer enfermedades venéreas y terminales.
Ahora bien, de acuerdo a la idiosincrasia jurídica, cultural y familiar que vivimos, cuando una mujer no está casada o no vive en concubinato, sino en la relación que señalamos, es difícil que solicite los alimentos de su pareja, de acuerdo a lo establecido en la ley civil, la madre no podrá renunciar al derecho del menor a ser alimentado por su padre.
En nuestro país, es casi nulo el reclamo a la pensión alimenticia, de parte de las madres, para sus hijos, concebidos en relaciones efímeras, sobretodo, si el padre no reconoce al hijo y no lo inscribe en el Registro Civil. En estas circunstancias, aun es menor la posibilidad de que se establezca una pensión alimenticia prenatal entre estas parejas, para beneficio de la madre y el nasciturus.
Los niños son la parte importante de un país, justo es, que en esta legislatura y por medio de esta iniciativa de ley, se den los insumos jurídicos necesarios para que exista, una verdadera protección jurídica, no casuista ni moral, que permita a los menores ejercer derechos, igual que los mayores de edad, para estar en igualdad de circunstancias y defenderse de los ataques y sobre todo, de que la sociedad los respete íntegramente.
Recientemente, las Naciones Unidas han adoptado una Convención firmada por más de ciento setenta países, para que en los mismos, se incorpore a sus instrumentos jurídicos, toda la protección que esos niños merecen. Se habla del nombre, de los apellidos, de su situación personal, de sus alimentos, de su educación, de evitar la prostitución de los mismos, de que no sean usados en tareas infrahumanas; pero en México; es letra muerta; los niños siguen siendo víctimas de los adultos, de sus propios padres, de las autoridades, de la sociedad, porque desgraciadamente vemos que la delincuencia infantil aumenta, que los niños traga humo, los chicleros, los limpiaparabrisas, proliferan en cada esquina y no hay, hasta este momento, instrumentos jurídicos que los protejan y los conviertan en ciudadanos que verdaderamente sirvan al país y no, que se conviertan en lo futuro, en delincuentes.
Los niños en México, deben ser una de las prioridades del Gobierno, y sobre todo, entender que si ellos forman parte de la familia, ésta, necesita una protección integral a través de un Código Familiar Federal, que verdaderamente vele por sus derechos, haciendo efectivo el de ser alimentados, desde su concepción y/o hasta que el hijo, necesite los alimentos, sin importar el origen de su concepción.
Es urgente cambiar la cultura tradicional del varón, para que cuando exista la relación de pareja, que no sea concubinato ni matrimonio, el varón, también se haga cargo de los gastos de manutención, preparto y posparto en el entendido; que si existe falsedad en la imputación de la paternidad, se le restituirán al padre a costa de la madre, y los testigos los gastos efectuados.
Lo anterior, se propone para proteger la vida del concebido, el interés superior del menor y hacer efectiva, la igualdad jurídica, natural del hombre y la mujer, porque de acuerdo a las legislaciones civiles y familiares del país, sólo se puede investigar la paternidad en el matrimonio y concubinato, dejando en estado de indefensión a la mujer, que tuvo un hijo, pero, que no encuadra en ninguna de las instituciones anteriores, aunque, sí tiene la obligación de mantener al concebido desde ese momento.
Lo importante de la presente iniciativa, es responsabilizar tanto al varón y la mujer del hijo que procrearon, respecto a la manutención de éste, desde el momento de su concepción, hasta que deje de necesitar los alimentos. En la mayoría de los Códigos Civiles de las entidades federativas del país, existe una redacción fatalista, respecto al tópico que estamos tratando, porque establecen, que la paternidad y la maternidad, podrán probarse por cualquiera de los medios ordinarios.
- Por ejemplo, si se propusiera cualquier prueba biológica o proveniente de los avances científicos y el presunto progenitor se negara a proporcionar la muestra necesaria, se presumirá, salvo prueba en contrario, que es la madre o el padre.
- Como podemos ver, esta regulación jurídica de los códigos señalados, tratan de igualar los derechos y obligaciones del hombre y la mujer, respecto a la adjudicación de la maternidad y paternidad, pero, son omisos, en cuanto a los gastos, pre y posparto o gestacional, por ello, se necesita la procedencia de la pensión alimenticia prenatal.
Lo anterior, obedece a una cuestión moral y económica, como se establece en este punto, pero más aún, es una cuestión de valores, respeto y responsabilidad del progenitor, que una vez que ha embarazado a una mujer, la deja para no mantener al hijo desde su concepción y la mujer, aún siendo menor de edad, no lo hace, porque se responsabiliza a los padres.
De acuerdo a esta perspectiva, lo ideal será que el progenitor, efectivamente pague a quien haya gastado en la alimentación del o los hijos; esto, obviamente se deriva de tener la obligación de alimentar a los descendientes y ascendientes, como una obligación, que está fundada en la buena educación que cada quien recibe en el hogar.
Ante esto, la madre si es el caso, que mantuvo y alimentó al menor, aparte de cubrirle los gastos realizados, debe buscarse la manera de indemnizarla, por cubrir sola dichos gastos. Desde otra perspectiva, no resulta desatinado pensar en que el padre no declarado, indemnice a quien haya cubierto gastos de alimentación de su hijo, quien lo hizo, no tenía ninguna obligación, más que la moral y educación cultural propia, de cada ser humano.
- En la actualidad, a muchos padres les resulta cómodo, que otra u otros paguen, por lo que a ellos de hecho y de derecho les corresponde, a pesar de lo ordenado por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
- El padre no declarado, no tiene una regulación específica en los Códigos Civiles, Familiares y el Federal, cuando no da alimentos al o a los hijos, únicamente, se habla de los nacidos de matrimonio, concubinato, inseminación artificial y a los adoptados, para éstos, si hay obligación alimenticia, pero a los que no fueron reconocidos, se tiene que instaurar un juicio de investigación de la paternidad o de maternidad, para adjudicarle dicha obligación al padre biológico, a pesar de que los datos duros aportados por el INEGI, son alarmantes como lo señalaremos en su momento e incluso, todos y todas tenemos conocimiento de uno o varios casos de incumplimiento, no sólo de la pensión prenatal, sino de la alimenticia en general.
De acuerdo a la iniciativa planteada, serán varios los beneficios, si protegemos la vida e interés superior del menor y de la familia, porque a pesar de ser varios los planteamientos prácticos que a diario se ventilan ante los Juzgados Familiares, no se resuelven adecuadamente, las controversias que se derivan del matrimonio, concubinato, adopción, reconocimiento de hijos, y las de los hijos y padres no reconocidos o declarados judicialmente.
- Por ello, consideramos que tales circunstancias deben ponerse en conocimiento de la sociedad en general, para saber qué es lo que pasa o qué pueden hacer o dónde acudir las madres e hijos que se encuentren en los casos mencionados.
- El problema de otorgar alimentos a los hijos, cuando no son reconocidos o con padres declarados judicialmente, se convierte en una situación aleatoria para los acreedores, por falta de una normatividad adecuada y coercitiva, que obligue a los deudores a prestar los alimentos, porque en sí, se torna difícil la prestación de alimentos en el matrimonio, concubinato y adopción, con mayor razón será en los hijos o padres no reconocidos o declarados judicialmente.
Es difícil para una madre soltera con escasa preparación, acudir a las autoridades competentes y solicitar que el padre del hijo no reconocido, le cumpla o le otorgue alimentos, en primera, porque se da un conflicto personal de orgullo y hasta de inferioridad, por tener tal condición.
En segundo lugar, por la desinformación jurídica existente al respecto y también, por no tener recursos económicos para pagar a un abogado que la asesore y la defienda en juicio, todo esto, hace que proliferen padres desobligados, que a pesar de saber que procrearon un hijo, dejan la obligación a la madre y cómodamente continúan haciendo lo impropio con otras.
La familia, entendida como la máxima expresión del ser humano, merece más atención por parte del Estado. Sobre todo, de los legisladores. Desde el punto de vista de la Sociología, la familia surge del mero ayuntamiento sexual de una relación de hecho, que origina una prole y que llega a convertirse en un pilar de la sociedad.
Diferente es el concepto jurídico; el cual atiende principalmente al acto jurídico del matrimonio, del concubinato, de la adopción y filiación. Sin lugar a dudas, urge remediar lo expuesto, para que el Estado Mexicano, el poder judicial, legisladores, especialistas en derecho familiar, abogados y nuevos profesionistas, se preocupen por mejorar la legislación existente al respecto y se incluya con las modalidades y limitantes, la pensión alimentista prenatal en el proyecto de decreto de la iniciativa propuesta y hacerse obligatoria en los Códigos Civiles y Familiares de las entidades federativas del país protegiendo la vida del menor y salvaguardando la de la madre.
De acuerdo con las estadísticas y resultados del Censo de Población y Vivienda 2010, realizados por el INEGI, indican que siete de cada diez mujeres de 15 años y más (71.6%) han tenido al menos un hijo nacido vivo. Del total de mujeres de 15 a 19 años, 12.4% ya han tenido descendencia, este porcentaje aumenta a 57.2% en las jóvenes de 20 a 29 años y supera el 87% en las mujeres de 30 años y más.
- Por lo que respecta a la situación conyugal, en nuestro país, los cambios sociales y económicos que se han producido en las últimas décadas, se han visto reflejados en la familia, uno de éstos, es el crecimiento de las rupturas conyugales.
- En nuestro país, entre 2000 y 2008, los divorcios se multiplicaron 1.8 veces, mientras que los matrimonios decrecieron 0.8 veces, al tiempo que la población total del país se multiplicó 1.2 veces.
De esta forma se observa que conforme a los resultados de la muestra del censo de población 2010, tres de cada cuatro mujeres de 15 años y más con al menos un hijo (73.5%) se encuentra casada o unida, dos de cada diez (20.4) está separada, divorciada o viuda, mientras que 6% son madres solteras.
- La Entidad Federativa que muestra, mayor proporción de madres solteras de 15 años y más, es el Distrito Federal (8.8%) en tanto que en Chiapas, existe menor porcentaje (2.4%).
- De las mujeres unidas de 15 años y más con hijos, cuatro de cada cien (3.8%) su cónyuge o pareja reside en una vivienda diferente; en Entidades de alta migración como Guanajuato y Oaxaca, este porcentaje supera el 6%.
Otro dato importante y de reflexión, es que la disolución legal del matrimonio afecta a un gran número de parejas con hijos, de los 81 mil 851 divorcios ocurridos en 2008, 70.4% corresponden a parejas con al menos, un hijo procreado en el matrimonio, de éstas el 83% las mujeres o sus hijos reciben pensión alimentaria.
Aquí, es importante reflexionar respecto a: ¿Qué pasa con el resto? Todo indica que tanto la mujer cuanto los niños, están desamparados y en situación de desprotección. En consecuencia, uno de los objetivos de esta Iniciativa, será garantizar la pensión alimenticia prenatal al menor en gestación, incluyendo dentro de ésta, las visitas ginecológicas y todos los gastos y cuidados que requieren la mujer y el concebido, previos al alumbramiento, después de éste y, hasta que el nacido los necesite y el obligado pueda proporcionarlos, teniendo la capacidad física y legal para ello.
También, pretende prevenir futuros casos de desprotección a la mujer embarazada, cuando la misma no está en las hipótesis de matrimonio o de concubinato. La presente Iniciativa tiene su fundamento jurídico en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y en los Instrumentos Internacionales de Derechos Humanos suscritos y ratificados por el Ejecutivo Federal y aprobados por el Senado de la República así como también el Código Civil Federal y la Ley para la Protección de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes.
- La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos con relación al tema que nos ocupa, establece a grandes rasgos en su artículo 4° lo siguiente: “Artículo 4°.
- El varón y la mujer son iguales ante la ley.
- Esta protegerá la organización y el desarrollo de la familia.
- Toda persona tiene derecho a decidir de manera libre, responsable e informada sobre el número y el espaciamiento de sus hijos.
Toda persona tiene derecho a la alimentación nutritiva, suficiente y de calidad. El Estado lo garantizará. Toda persona tiene derecho a la protección de la salud. La Ley definirá las bases y modalidades para el acceso a los servicios de salud y establecerá la concurrencia de la Federación y las entidades federativas en materia de salubridad general, conforme a lo que dispone la fracción XVI del artículo 73 de esta Constitución.
- En todas las decisiones y actuaciones del Estado se velará y cumplirá con el principio del interés superior de la niñez, garantizando de manera plena sus derechos.
- Los niños y las niñas tienen derecho a la satisfacción de sus necesidades de alimentación, salud, educación y sano esparcimiento para su desarrollo integral.
Este principio deberá guiar el diseño, ejecución, seguimiento y evaluación de las políticas públicas dirigidas a la niñez. Los ascendientes, tutores y custodios tienen la obligación de preservar y exigir el cumplimiento de estos derechos y principios.
- El Estado otorgará facilidades a los particulares para que coadyuven al cumplimiento de los derechos de la niñez”.
- Es tal, el valor hacia la familia y la niñez que nuestro texto fundamental establece, que en un Estado de Excepción; está, tajantemente prohibido atentar contra los derechos de éstos.
- En estos términos, el artículo 29° constitucional, en su segundo párrafo, precisa que: “En los decretos que se expidan, no podrá restringirse ni suspenderse el ejercicio de los derechos a la no discriminación, al reconocimiento de la personalidad jurídica, a la vida, a la integridad personal, a la protección a la familia, al nombre, a la nacionalidad; los derechos de la niñez; los derechos políticos; las libertades de pensamiento, conciencia y de profesar creencia religiosa alguna; el principio de legalidad y retroactividad; la prohibición de la pena de muerte; la prohibición de la esclavitud y la servidumbre; la prohibición de la desaparición forzada y la tortura; ni las garantías judiciales indispensables para la protección de tales derechos”.
El artículo y párrafo constitucionales citados, precisan en atención a la iniciativa que presentamos; en proteger los distintos derechos humanos innatos del individuo, que sin estos, no sería posible la vida de las personas en un estado de derecho. Así, se establece que por ningún motivo podrán restringirse ni suspenderse el ejercicio de los derechos donde se destaca el de la vida, como parte importante del ser humano, y los derechos de la niñez resaltando dentro de estos la alimentación y la vida, los cuales, en su defensa se llegaría a invocar a todos los Convenios y Tratados Internacionales Firmados por Nuestro País y Ratificados por el Senado de la República.
Entre los mecanismos Internacionales de Derechos Humanos Vigentes y que han sido signados por el Estado Mexicano y Ratificados por el Senado de la República, que regulan el cuidado a la niñez y el derecho a la alimentación, se encuentran los siguientes: Convenio Internacional del Trabajo No.16 Relativo al Examen Médico Obligatorio de Menores Empleados a Bordo de Buques; Convenio Internacional del Trabajo No.58 por el que se Fija la Edad Mínima de Admisión de los Niños al Trabajo Marítimo; Protocolo que Enmienda la Convención para la Supresión del Tráfico de Mujeres y Niños, concluida en Ginebra el 30 de septiembre de 1921 y la Convención para la Supresión del Tráfico de Mujeres Mayores de Edad, concluida en Ginebra el 11 de octubre de 1933; Convenio Internacional del Trabajo No.90 relativo al Trabajo Nocturno de los Menores en la Industria; Acuerdo entre el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos y el Fondo de las Naciones Unidas para la Infancia; La Convención sobre la Obtención de Alimentos en el Extranjero; El Convenio Internacional del Trabajo No.123 relativo a la Edad Mínima de Admisión al Trabajo Subterráneo en las Minas; El Convenio Internacional del Trabajo No.124 relativo al Examen Médico de Aptitud de los Menores para el Empleo de Trabajos Subterráneos en Minas; La Convención sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores; La Convención Interamericana sobre Conflictos de Leyes en Materia de Adopciones de Menores; La Convención Interamericana sobre Obligaciones Alimentarias; La Convención Interamericana sobre Restitución Internacional de Menores; La Convención sobre los Derechos del Niño; La Convención sobre la Protección de Menores y la Cooperación en materia de Adopción Internacional; El Convenio Internacional del Trabajo No.182 sobre la Prohibición de las peores Formas de Trabajo Infantil y la Acción Inmediata para su Eliminación; El Protocolo Facultativo de la Convención sobre los Derechos del Niño relativo a la Participación de Niños en Conflictos Armados; El Protocolo Facultativo de la Convención sobre los Derechos del Niño relativo a la Venta de Niños, la Prostitución Infantil y la Utilización de Niños en la Pornografía; El Protocolo para Prevenir, Reprimir y sancionar la Trata de Personas, Especialmente Mujeres y Niños; La Convención Internacional sobre la Protección de los Derechos de Todos los Trabajadores Migratorios y de sus Familiares; así como la Convención Interamericana sobre Obligaciones Alimentarias.
Ahora bien, de acuerdo a la importancia del tema, los Instrumentos Internacionales de Derechos Humanos que revisten una trascendencia especial, por la estrecha relación que existe, con la propuesta que sometemos a su consideración, destacan: Ø El Acuerdo entre el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos y el Fondo de las Naciones Unidas para la Infancia (UNICEF); Ø Convención sobre la Obtención de Alimentos en el Extranjero Ø La Convención Interamericana sobre Obligaciones Alimentarias; Ø La Convención sobre los Derechos del Niño; Por lo que respecta al Acuerdo entre el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos y el Fondo de las Naciones Unidas para la Infancia (UNICEF), en su Asamblea General, creó, por su resolución 57 (I), aprobada el 11 de diciembre de 1946, un Fondo internacional de Socorro a la Infancia, como órgano subsidiario de las Naciones Unidas modificando sus atribuciones por su resolución 417 (V), aprobada el 1° de diciembre de 1950 para obtener la ayuda del Fondo en beneficio de los niños y adolescentes, de las mujeres embarazadas y de las madres lactantes.
En sus artículos III inciso C y el numeral IV, precisan respecto al tema que nos ocupa lo siguiente: “Artículo III, C, la distribución de los suministros y artículos confiados por el Fondo se hará equitativa y eficazmente, teniendo en cuenta las necesidades de las personas que hayan de recibir ayuda y sin discriminaciones basadas en motivos de raza, religión, nacionalidad u opiniones políticas”.
“Artículo IV el Gobierno conviene en que no podrá esperar que el fondo suministre artículos para la ayuda y asistencia de los niños y adolecentes, de las mujeres embarazadas y de las madres lactantes a que se refiere el presente Acuerdo, si el Gobierno exporta artículos de la misma o semejante naturaleza, a menos que surjan circunstancias especiales y que el Comité de Programas de la Junta Ejecutiva del Fondo a prueba tales suministros”.
El día veinte del mes de junio del año de mil novecientos cincuenta y seis, el Plenipotenciario de los Estados Unidos Mexicanos, debidamente autorizado al efecto firmó, adreferendum, la Convención sobre la Obtención de Alimentos en el Extranjero, adoptada en la ciudad de Nueva York, N.Y., en la misma fecha.
La citada Convención fue aprobada por la Cámara de Senadores del H. Congreso de la Unión, el día veinte del mes de diciembre del año de mil novecientos noventa y uno, según Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación, el día veintiocho del mes de enero del año de mil novecientos noventa y dos.
Por lo tanto, para su debida observancia, en cumplimiento de lo dispuesto en la Fracción Primera del Artículo Ochenta y Nueve de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se promulgó el presente Decreto, en la residencia del Poder Ejecutivo Federal, a los veinticinco días del mes de septiembre de mil novecientos noventa y dos, en atención a que es urgente la solución del problema humanitario originado por la situación de las personas sin recursos que tienen derecho a obtener alimentos de otras que se encuentran en el extranjero.
Se convino en base al tema que nos ocupa en sus artículos 1 al 12 lo siguiente: “ARTÍCULO 1 Alcance de la Convención 1.- La finalidad de la presente Convención es facilitar a una persona, llamada en lo sucesivo demandante, que se encuentra en el territorio de una de las Partes Contratantes, la obtención de los alimentos que pretende tener derecho a recibir de otra persona, llamada en lo sucesivo demandado, que está sujeta a la jurisdicción de otra Parte Contratante.
Esta finalidad se perseguirá mediante los servicios de organismos llamados en lo sucesivo Autoridades Remitentes e Instituciones Intermediarias.2.- Los medios jurídicos a que se refiere la presente Convención son adicionales a cualesquiera otros medios que puedan utilizarse conforme al derecho interno o al derecho internacional, y no substitutivos de los mismos”.
“ARTÍCULO 2 Designación de organismos 1.- En el momento de depositar el instrumento de ratificación o adhesión cada Parte Contratante designará una o más autoridades judiciales o administrativas para que ejerzan en su territorio las funciones de Autoridades Remitentes.2.- En el momento de depositar el instrumento de ratificación o adhesión, cada Parte Contratante designará un organismo público o privado para que ejerza en su territorio las funciones, de Institución Intermediaria.3.- Cada Parte Contratante comunicará sin demora al Secretario General de las Naciones Unidas las designaciones hechas conforme a los dispuesto en los párrafos 1 y 2 y cualquier modificación al respecto.4.- Las Autoridades Remitentes y las Instituciones Intermediarias podrán comunicarse directamente con las Autoridades Remitentes y las Instituciones Intermediarias de las demás Partes Contratantes”.
“ARTÍCULO 3 Solicitud a la Autoridad Remitente 1.- Cuando el demandante se encuentre en el territorio de una de las Partes Contratantes, denominada en lo sucesivo Estado del demandante, y el demandado esté sujeto a la jurisdicción de otra Parte Contratante, que se denominará Estado del demandado, el primero podrá presentar una solicitud a la Autoridad Remitente de su Estado encaminada a obtener alimentos demandado.2.- Cada Parte Contratante informará al Secretario General acerca de los elementos de prueba normalmente exigidos por la ley del Estado de la Institución Intermediaria para justificar la demanda de prestación de alimentos, de la forma en que la prueba debe ser presentada para ser admisible y de cualquier otro requisito que haya de satisfacerse de conformidad con esa ley.3.- La solicitud deberá ir acompañada de todos los documentos pertinentes, inclusive, en caso necesario, un poder que autorice a la Institución Intermediaria para actuar en nombre del demandante o para designar a un tercero con ese objeto.
Se acompañará también una fotografía del demandante y, de ser posible, una fotografía del demandado.4.- La Autoridad Remitente adoptará las medidas a su alcance para asegurar el cumplimiento de los requisitos exigidos por la ley del Estado de la Institución Intermediaria.
Sin perjuicio de lo que disponga dicha ley, la solicitud expresará: a) El nombre y apellido del demandante, su dirección, fecha de nacimiento, nacionalidad y ocupación, y, en su caso, el nombre y dirección de su representante legal; b) El nombre y apellido del demandado y, en la medida en que sean conocidas por el demandante, sus direcciones durante los últimos cinco años, su fecha de nacimiento, nacionalidad y ocupación; c) Una exposición detallada de los motivos en que se funda la pretensión del demandante y del objeto de ésta y cualesquiera otros datos pertinentes, tales como los relativos a la situación económica y familiar del demandante y el demandado”.
“ARTÍCULO 4 Transmisión de los documentos 1.- La Autoridad Remitente transmitirá los documentos a la Institución Intermediaria del Estado del demandado, a menos que considere que la solicitud no ha sido formulada de buena fe.2.- Antes de transmitir estos documentos, la Autoridad Remitente se cerciorará de que los mismos reúnen los requisitos de forma de acuerdo con la ley del Estado del demandante.3.- La Autoridad Remitente podrá hacer saber a la Institución Intermediaria su opinión sobre los méritos de la pretensión del demandante y recomendar que se conceda a éste asistencia jurídica gratuita y exención de costas”.
“ARTÍCULO 5 Transmisión de sentencias y otros actos judiciales 1.- La Autoridad Remitente transmitirá, a solicitud del demandante y de conformidad con las disposiciones del artículo 4, cualquier decisión provisional o definitiva, o cualquier otro acto judicial que haya intervenido en materia de alimentos en favor del demandante en un tribunal competente del cualquiera de las Partes Contratantes, y, si fuere necesario y posible, copia de las actuaciones en que haya recaído esa decisión.2.- Las decisiones y actos judiciales a que se refiere el párrafo precedente podrán ser transmitidos para reemplazar o completar los documentos mencionados en el artículo 3.3.- El procedimiento previsto en el artículo 6 podrá incluir, conforme a la ley del Estado del demandado, el exequátur o el registro, o una nueva acción basada en la decisión transmitida en virtud de lo dispuesto en el párrafo 1”.
“ARTÍCULO 6 Funciones de la Institución Intermediaria 1.- La Institución Intermediaria, actuando siempre dentro de las facultades que le haya conferido el demandante, tomará todas las medidas apropiadas para obtener el pago de alimentos, inclusive por transacción, y podrá, en caso necesario, iniciar y proseguir una acción de alimentos y hacer ejecutar cualquier sentencia, decisión u otro acto judicial.2.- La Institución Intermediaria tendrá convenientemente informada a la Autoridad Remitente.
Si no pudiere actuar, le hará saber los motivos de ello y le devolverá la documentación.3.- No obstante cualquier disposición de esta Convención, la ley aplicable a la resolución de las acciones de alimentos y de toda cuestión que surja con ocasión de las mismas será la ley del Estado del demandado, inclusive el derecho internacional privado de ese Estado”.
“ARTÍCULO 7 Exhortos Si las leyes de las dos Partes Contratantes interesadas admiten exhortos, se aplicarán las disposiciones siguientes: a) El tribunal que conozca de la acción de alimentos podrá enviar exhortos para obtener más pruebas, documentales o de otra especie, al tribunal competente de la otra Parte Contratante o a cualquier otra autoridad o institución designada por la Parte Contratante en cuyo territorio haya de diligenciarse el exhorto.
b) A fin de que las Partes puedan asistir a este procedimiento o estar representadas en él, la autoridad requerida deberá hacer saber a la Institución Intermediaria, a la Autoridad Remitente que corresponda y al demandado, la fecha y el lugar en que hayan de practicarse las diligencias solicitadas. c) Los exhortos deberán cumplirse con la diligencia debida; y si a los cuatro meses de recibido un exhorto por la autoridad requerida no se hubiere diligenciado, deberán comunicarse a la autoridad requirente las razones a que obedezca la demora o la falta de cumplimiento.
d) La tramitación del exhorto no dará lugar al reembolso de derechos o costas de ninguna clase. e) Sólo podrá negarse la tramitación del exhorto: 1) Si no se hubiere establecido la autenticidad del documento; 2) Si la Parte Contratante en cuyo territorio ha de diligenciarse el exhorto juzga que la tramitación de éste menoscabaría su soberanía o su seguridad”.
ARTÍCULO 8 Modificación de decisiones judiciales Las disposiciones de la presente Convención se aplicarán asimismo a las solicitudes de modificación de decisiones judiciales dictadas en materia de prestación de alimentos”. “ARTÍCULO 9 Exenciones y facilidades 1.- En los procedimientos regidos por esta Convención los demandantes gozarán del mismo trato y de las mismas exenciones de gastos y costas otorgadas por la ley del Estado en que se efectúe el procedimiento a sus nacionales o a sus residentes.2.- No podrá imponerse a los demandantes, por su condición de extranjeros o por carecer de residencia, caución pago o depósito alguno para garantizar el pago de costas o cualquier otro cargo.3.- Las Autoridades Remitentes y las Instituciones Intermediarias no percibirán remuneración de ninguna clase por los servicios prestados de conformidad con esta Convención”.
“ARTÍCULO 10 Transferencias de fondos La Parte Contratante cuya legislación imponga restricciones a la transferencia de fondos al extranjero concederá la máxima prioridad a la transferencia de fondos destinados al pago de alimentos o a cubrir los gastos a que den lugar los procedimientos previstos en esta Convención”.
“ARTÍCULO 11 Cláusula relativa a los Estados federales Con respecto a los Estados federales o no unitarios, se aplicarán las disposiciones siguientes: a) En lo concerniente a los artículos de esta Convención cuya aplicación dependa de la acción legislativa del poder legislativo federal, las obligaciones del gobierno federal serán, en esta medida, las mismas que las de las Partes que no son Estados federales; b) En lo concerniente a los artículos de esta Convención cuya aplicación dependa de la acción legislativa de cada uno de los Estados, provincias o cantones constituyentes que, en virtud del régimen constitucional de la federación, no estén obligados a adoptar medidas legislativas, el gobierno federal, a la mayor brevedad posible y con recomendación favorable, comunicará el texto de dichos artículos a las autoridades competentes de los Estado, provincias o cantones; c) Todo Estado federal que sea Parte en la presente Convención proporcionará, a solicitud de cualquiera otra Parte Contratante que le haya sido transmitida por el Secretario General, un resumen de la legislación y de las prácticas vigentes en la federación y en sus entidades constitutivas con respecto a determinada disposición de la Convención, indicando hasta qué punto, por acción legislativa o de otra índole, se ha aplicado tal disposición”.
“ARTÍCULO 12 Aplicación territorial Las disposiciones de la presente Convención se aplicarán igualmente a todos los territorios no autónomos o en fideicomiso y a todos los demás territorios de cuyas relaciones internacionales sea responsable una Parte Contratante, a menos que dicha Parte Contratante, al ratificar la Convención o adherirse a ella, haya declarado que no se aplicará a determinado territorio o territorios que estén en esas condiciones.
Toda Parte Contratante que haya hecho esa declaración podrá en cualquier momento posterior extender la aplicación de la Convención al territorio o territorios así excluidos o a cualquiera de ellos, mediante notificación al Secretario General”. Ahora bien, de acuerdo a la sistemática cronológica planteada en esta exposición de motivos, será conveniente citar lo establecido por La Convención Interamericana Sobre Obligaciones Alimentarias hecha en la ciudad de Montevideo, Republica Oriental del Uruguay, el día quince de julio de 1989, en sus artículos 1 al 32.
“Artículo 1 La presente Convención tiene como objeto la determinación del derecho aplicable a las obligaciones alimentarias, así como a la competencia y a la cooperación procesal internacional, cuando el acreedor de alimentos tenga su domicilio o residencia habitual en un Estado Parte y el deudor de alimentos tenga su domicilio o residencia habitual, bienes o ingresos en otro Estado Parte.
- La presente Convención se aplicará a las obligaciones alimentarias respecto de menores por su calidad de tales y a las que se deriven de las relaciones matrimoniales entre cónyuges o quienes hayan sido tales.
- Los Estados podrán declarar al suscribir, ratificar o adherir a esta Convención que la restringen a las obligaciones alimentarias respecto de menores”.
“Artículo 2 A los efectos de la presente Convención se considerará menor a quien no haya cumplido la edad de dieciocho años. Sin perjuicio de lo anterior, los beneficios de esta Convención se extenderán a quien habiendo cumplido dicha edad, continúe siendo acreedor de prestaciones alimentarias de conformidad a la legislación aplicable prevista en los Artículos 6 y 7”.
Artículo 3 Los Estados al momento de sucribir, ratificar o adherir a la presente Convención, así como con posterioridad a la vigencia de la misma, podrán declarar que esta Convención se aplicará a las obligaciones alimentarias en favor de otros acreedores; asimismo, podrán declarar el grado de parentesco u otros vínculos legales que determinen la calidad de acreedor y deudor de alimentos en sus respectivas legislaciones”.
“Artículo 4 Toda persona tiene derecho a recibir alimentos, sin distinción de nacionalidad, raza, sexo, religión, filiación, origen o situación migratoria, o cualquier otra forma de discriminación”. “Artículo 5 Las decisiones adoptadas en aplicación de esta Convención no prejuzgan acerca de las relaciones de filiación y de familia entre el acreedor y el deudor de alimentos.
- No obstante, podrán servir de elemento probatorio en cuanto sea pertinente”.
- DERECHO APLICABLE “Artículo 6 Las obligaciones alimentarias, así como las calidades de acreedor y de deudor de alimentos, se regularán por aquel de los siguientes órdenes jurídicos que, a juicio de la autoridad competente, resultare más favorable al interés del acreedor: a.
El ordenamiento jurídico del Estado del domicilio o de la residencia habitual del acreedor; b. El ordenamiento jurídico del Estado del domicilio o de la residencia habitual del deudor”. “Artículo 7 Serán regidas por el derecho aplicable de conformidad con el Artículo 6 las siguientes materias: a.
- El monto del crédito alimentario y los plazos y condiciones para hacerlo efectivo; b.
- La determinación de quienes pueden ejercer la acción alimentaria en favor del acreedor, y c.
- Las demás condiciones requeridas para el ejercicio del derecho de alimentos”.
- COMPETENCIA EN LA ESFERA INTERNACIONAL “Artículo 8 Serán competentes en la esfera internacional para conocer de las reclamaciones alimentarias, a opción del acreedor: a.
El juez o autoridad del Estado del domicilio o de la residencia habitual del acreedor; b. El juez o autoridad del Estado del domicilio o de la residencia habitual del deudor, o c. El juez o autoridad del Estado con el cual el deudor tenga vínculos personales tales como: posesión de bienes, percepción de ingresos, u obtención de beneficios económicos.
Sin perjuicio de lo dispuesto en este artículo, se considerarán igualmente competentes las autoridades judiciales o administrativas de otros Estados a condición de que el demandado en el juicio, hubiera comparecido sin objetar la competencia”. “Artículo 9 Serán competentes para conocer las acciones de aumento de alimentos, cualesquiera de las autoridades señaladas en el Artículo 8.
Serán competentes para conocer de las acciones de cese y reducción de alimentos, las autoridades que hubieren conocido de la fijación de los mismos”. “Artículo 10 Los alimentos deben ser proporcionales tanto a la necesidad del alimentario, como a la capacidad económica del alimentante.
- Si el juez o autoridad responsable del aseguramiento o de la ejecución de la sentencia adopta medidas provisionales, o dispone la ejecución por un monto inferior al solicitado, quedarán a salvo los derechos del acreedor”.
- COOPERACION PROCESAL INTERNACIONAL “Artículo 11 Las sentencias extranjeras sobre obligaciones alimentarias tendrán eficacia extraterritorial en los Estados Parte si reúnen las siguientes condiciones: a.
Que el juez o autoridad que dictó la sentencia haya tenido competencia en esfera internacional de conformidad con los Artículos 8 y 9 de esta Convención para conocer y juzgar el asunto; b. Que la sentencia y los documentos anexos que fueren necesarios según la presente Convención, estén debidamente traducidos al idioma oficial del Estado donde deban surtir efecto; c.
- Que la sentencia y los documentos anexos se presenten debidamente legalizados de acuerdo con la ley del Estado en donde deban surtir efecto, cuando sea necesario; d.
- Que la sentencia y los documentos anexos vengan revestidos de las formalidades externas necesarias para que sean considerados auténticos en el Estado de donde proceden; e.
Que el demandado haya sido notificado o emplazado en debida forma legal de modo sustancialmente equivalente a la aceptada por la ley del Estado donde la sentencia deba surtir efecto; f. Que se haya asegurado la defensa de las partes, g. Que tengan el carácter de firme en el Estado en que fueron dictadas.
- En caso de que existiere apelación de la sentencia ésta no tendrá efecto suspensivo”.
- Artículo 12 Los documentos de comprobación indispensables para solicitar el cumplimiento de las sentencias son los siguientes: a.
- Copia auténtica de la sentencia; b.
- Copia auténtica de las piezas necesarias para acreditar que se ha dado cumplimiento a los incisos e) y f) del artículo 11, y c.
Copia auténtica del auto que declare que la sentencia tiene el carácter de firme o que ha sido apelada”. “Artículo 13 El control de los requisitos anteriores corresponderá directamente al juez que deba conocer de la ejecución, quien actuará en forma sumaria, con audiencia de la parte obligada, mediante citación personal y con vista al Ministerio Público, sin entrar en la revisión del fondo del asunto.
En caso de que la resolución fuere apelable, el recurso no suspenderá las medidas provisionales ni el cobro y ejecución que estuvieren en vigor”. “Artículo 14 Ningún tipo de caución será exigible al acreedor de alimentos por la circunstancia de poseer nacionalidad extranjera, o tener su domicilio o residencia habitual en otro Estado.
El beneficio de (probeza sic) declarado en favor del acreedor en el Estado Parte donde hubiere ejercido su reclamación, será reconocido en el Estado Parte donde se hiciere efectivo el reconocimiento o la ejecución. Los Estados Parte se comprometen a prestar asistencia judicial gratuita a las personas que gocen del beneficio de pobreza”.
“Artículo 15 Las autoridades jurisdiccionales de los Estados Parte en esta Convención ordenarán y ejecutarán, a solicitud fundada de parte o a través del agente diplomático o consular correspondiente, las medidas provisionales o de urgencia que tengan carácter territorial y cuya finalidad sea garantizar el resultado de una reclamación de alimentos pendiente o por instaurarse.
Lo anterior se aplicará cualquiera que sea la jurisdicción internacionalmente competente, bastando para ello que el bien o los ingresos objeto de la medida se encuentren dentro del territorio donde se promueve la misma”. “Artículo 16 El otorgamiento de medidas provisionales o cautelares no implicará el reconocimiento de la competencia en la esfera internacional del órgano jurisdiccional requirente, ni el compromiso de reconocer la validez o de proceder a la ejecución de la sentencia que se dictare”.
“Artículo 17 Las resoluciones interlocutorias y las medidas provisionales dictadas en materia de alimentos, incluyendo aquellas dictadas por los jueces que conozcan de los procesos de nulidad, divorcio y separación de cuerpos, u otros de naturaleza similar a éstos, serán ejecutadas por la autoridad competente aun cuando dichas resoluciones o medidas provisionales estuvieran sujetas a recursos de apelación en el Estado donde fueron dictadas”.
“Artículo 18 Los Estados podrán declarar al suscribir, ratificar o adherir a esta Convención, que será su derecho procesal el que regulará la competencia de los tribunales y el procedimiento de reconocimiento de la sentencia extranjera”. DISPOSICIONES GENERALES “Artículo 19 Los Estados Parte procurarán suministrar asistencia alimentaria provisional en la medida de sus posibilidades a los menores de otro Estado que se encuentren abandonados en su territorio”.
Artículo 20 Los Estados Parte se comprometen a facilitar la transferencia de fondos que procediere por aplicación de esta Convención”. “Artículo 21 Las disposiciones de esta Convención no podrán ser interpretadas de modo que restrinjan los derechos que el acreedor de alimentos tenga conforme a la ley del foro”.
“Artículo 22 Podrá rehusarse el cumplimiento de sentencias extranjeras o la aplicación del derecho extranjero previstos en esta Convención cuando el Estado Parte del cumplimiento o de la aplicación, según sea el caso, lo considerare manifiestamente contrario a los principios fundamentales de su orden público”.
- DISPOSICIONES FINALES “Artículo 23 La presente Convención estará abierta a la firma de los Estados Miembros de la Organización de los Estados Americanos”.
- Artículo 24 La presente Convención está sujeta a ratificación.
- Los instrumentos de ratificación se depositarán en la Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos”.
“Artículo 25 La presente Convención quedará abierta a la adhesión de cualquier otro Estado. Los instrumentos de adhesión se depositarán en la Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos”. “Artículo 26 Cada Estado podrá formular reservas a la presente Convención al momento de firmarla, ratificarla o al adherirse a ella, siempre que la reserva verse sobre una o más disposiciones específicas y no sea incompatible con el objeto y fines fundamentales de esta Convención”.
“Artículo 27 Los Estados Parte que tengan dos o más unidades territoriales en las que rijan distintos sistemas jurídicos relacionados con cuestiones tratadas en la presente Convención, podrán declarar, en el momento de la firma, ratificación o adhesión, que la Convención se aplicará a todas sus unidades territoriales o solamente a una o más de ellas.
Tales declaraciones podrán ser modificadas mediante declaraciones ulteriores, que especificarán expresamente la o las unidades territoriales a las que se aplicará la presente Convención. Dichas declaraciones ulteriores se transmitirán a la Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos y surtirán efecto treinta días después de recibidas”.
- Artículo 28 Respecto a un Estado que tenga en materia de obligaciones alimentarias de menores, dos o más sistemas de derecho aplicable en unidades territoriales diferentes: a.
- Cualquier referencia al domicilio o a la residencia habitual en ese Estado contempla la residencia habitual en una unidad territorial de ese Estado; b.
Cualquier referencia a la Ley del Estado del domicilio o de la residencia habitual contempla la Ley de la unidad territorial en la que el menor tiene su residencia habitual”. “Artículo 29 Entre los Estados miembros de la Organización de los Estados Americanos que fueren Partes de esta Convención y de las Convenciones de La Haya del 2 de octubre de 1973 sobre Reconocimiento y Eficacia de Sentencias relacionadas con Obligaciones Alimentarias para Menores y sobre la Ley Aplicable a Obligaciones Alimentarias, regirá la presente Convención.
Sin embargo, los Estados Parte podrán convenir entre ellos de forma bilateral la aplicación prioritaria de las citadas Convenciones de La Haya del 2 de octubre de 1973″. “Artículo 30 La presente Convención no restringirá las disposiciones de convenciones que sobre esta misma materia hubieran sido suscritas, o que se suscribieren en el futuro en forma bilateral o multilateral por los Estados Partes, ni las prácticas más favorables que dichos Estados pudieren observar en la materia”.
“Artículo 31 La presente Convención entrará en vigor el trigésimo día a partir de la fecha en que haya sido depositado el segundo instrumento de ratificación. Para cada Estado que ratifique la Convención o se adhiera a ella después de haber sido depositado el segundo instrumento de ratificación, la Convención entrará en vigor el trigésimo día a partir de la fecha en que tal Estado haya depositado su instrumento de ratificación o adhesión”.
- Artículo 32 La presente Convención regirá indefinidamente, pero cualquiera de los Estados Parte podrá denunciarla.
- El instrumento de denuncia será depositado en la Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos.
- Transcurrido un año, contado a partir de la fecha de depósito del instrumento de denuncia, la Convención cesará en sus efectos para el Estado denunciante, quedando subsistente para los demás Estados Parte”.
Ahora bien, La Convención sobre los Derechos del Niño, adoptada y ratificada por la Asamblea General en su resolución 44/25, de 20 de noviembre de 1989. Entró en vigor el 2 de septiembre de 1990, de conformidad con los principios proclamados en la Carta de las Naciones Unidas, la libertad, la justicia y la paz en el mundo se basan en el reconocimiento de la dignidad intrínseca y de los derechos iguales e inalienables de todos los miembros de la familia humana y recordando que en la Declaración Universal de Derechos Humanos las Naciones Unidas proclamaron que la infancia tiene derecho a cuidados y asistencia especiales, enunciada en la Declaración de Ginebra de 1924 sobre los Derechos del Niño y en la Declaración de los Derechos del Niño adoptada por la Asamblea General el 20 de noviembre de 1959, y reconocida en la Declaración Universal de Derechos Humanos, en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (en particular, en los artículos 23 y 24), en el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (en particular, en el artículo 10) y en los estatutos e instrumentos pertinentes de los organismos especializados y de las organizaciones internacionales que se interesan en el bienestar del niño, En estos términos, tal y como, se indica en la Declaración de los Derechos del Niño, el niño, por su falta de madurez física y mental, necesita protección y cuidado especiales, incluso la debida protección legal, tanto ” antes como después del nacimiento”.
Reconociendo la importancia de la cooperación internacional para el mejoramiento de las condiciones de vida de los niños en todos los países, en particular en los países en desarrollo, citaremos los artículos 1 al 9, así como también los numerales 23, 24, 26 y 27 de la Convención referida: “PARTE I Artículo 1 Para los efectos de la presente Convención, se entiende por niño todo ser humano menor de dieciocho años de edad, salvo que, en virtud de la ley que le sea aplicable, haya alcanzado antes la mayoría de edad”.
“Artículo 2 1. Los Estados Partes respetarán los derechos enunciados en la presente Convención y asegurarán su aplicación a cada niño sujeto a su jurisdicción, sin distinción alguna, independientemente de la raza, el color, el sexo, el idioma, la religión, la opinión política o de otra índole, el origen nacional, étnico o social, la posición económica, los impedimentos físicos, el nacimiento o cualquier otra condición del niño, de sus padres o de sus representantes legales.2.
- Los Estados Partes tomarán todas las medidas apropiadas para garantizar que el niño se vea protegido contra toda forma de discriminación o castigo por causa de la condición, las actividades, las opiniones expresadas o las creencias de sus padres, o sus tutores o de sus familiares”.
- Artículo 3 1.
- En todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño.2.
Los Estados Partes se comprometen a asegurar al niño la protección y el cuidado que sean necesarios para su bienestar, teniendo en cuenta los derechos y deberes de sus padres, tutores u otras personas responsables de él ante la ley y, con ese fin, tomarán todas las medidas legislativas y administrativas adecuadas.3.
Los Estados Partes se asegurarán de que las instituciones, servicios y establecimientos encargados del cuidado o la protección de los niños cumplan las normas establecidas por las autoridades competentes, especialmente en materia de seguridad, sanidad, número y competencia de su personal, así como en relación con la existencia de una supervisión adecuada”.
“Artículo 4 Los Estados Partes adoptarán todas las medidas administrativas, legislativas y de otra índole para dar efectividad a los derechos reconocidos en la presente Convención. En lo que respecta a los derechos económicos, sociales y culturales, los Estados Partes adoptarán esas medidas hasta el máximo de los recursos de que dispongan y, cuando sea necesario, dentro del marco de la cooperación internacional”.
“Artículo 5 Los Estados Partes respetarán las responsabilidades, los derechos y los deberes de los padres o, en su caso, de los miembros de la familia ampliada o de la comunidad, según establezca la costumbre local, de los tutores u otras personas encargadas legalmente del niño de impartirle, en consonancia con la evolución de sus facultades, dirección y orientación apropiadas para que el niño ejerza los derechos reconocidos en la presente Convención”.
“Artículo 6 1. Los Estados Partes reconocen que todo niño tiene el derecho intrínseco a la vida.2. Los Estados Partes garantizarán en la máxima medida posible la supervivencia y el desarrollo del niño”. “Artículo 7 1. El niño será inscrito inmediatamente después de su nacimiento y tendrá derecho desde que nace a un nombre, a adquirir una nacionalidad y, en la medida de lo posible, a conocer a sus padres y a ser cuidado por ellos.2.
Los Estados Partes velarán por la aplicación de estos derechos de conformidad con su legislación nacional y las obligaciones que hayan contraído en virtud de los instrumentos internacionales pertinentes en esta esfera, sobre todo cuando el niño resultara de otro modo apátrida”. “Artículo 8 1. Los Estados Partes se comprometen a respetar el derecho del niño a preservar su identidad, incluidos la nacionalidad, el nombre y las relaciones familiares de conformidad con la ley sin injerencias ilícitas.2.
Cuando un niño sea privado ilegalmente de algunos de los elementos de su identidad o de todos ellos, los Estados Partes deberán prestar la asistencia y protección apropiadas con miras a restablecer rápidamente su identidad”. “Artículo 9 1. Los Estados Partes velarán por que el niño no sea separado de sus padres contra la voluntad de éstos, excepto cuando, a reserva de revisión judicial, las autoridades competentes determinen, de conformidad con la ley y los procedimientos aplicables, que tal separación es necesaria en el interés superior del niño.
Tal determinación puede ser necesaria en casos particulares, por ejemplo, en los casos en que el niño sea objeto de maltrato o descuido por parte de sus padres o cuando éstos viven separados y debe adoptarse una decisión acerca del lugar de residencia del niño.2. En cualquier procedimiento entablado de conformidad con el párrafo 1 del presente artículo, se ofrecerá a todas las partes interesadas la oportunidad de participar en él y de dar a conocer sus opiniones.3.
Los Estados Partes respetarán el derecho del niño que esté separado de uno o de ambos padres a mantener relaciones personales y contacto directo con ambos padres de modo regular, salvo si ello es contrario al interés superior del niño.4. Cuando esa separación sea resultado de una medida adoptada por un Estado Parte, como la detención, el encarcelamiento, el exilio, la deportación o la muerte (incluido el fallecimiento debido a cualquier causa mientras la persona esté bajo la custodia del Estado) de uno de los padres del niño, o de ambos, o del niño, el Estado Parte proporcionará, cuando se le pida, a los padres, al niño o, si procede, a otro familiar, información básica acerca del paradero del familiar o familiares ausentes, a no ser que ello resultase perjudicial para el bienestar del niño.
- Los Estados Partes se cerciorarán, además, de que la presentación de tal petición no entrañe por sí misma consecuencias desfavorables para la persona o personas interesadas”.
- Artículo 18 1.
- Los Estados Partes pondrán el máximo empeño en garantizar el reconocimiento del principio de que ambos padres tienen obligaciones comunes en lo que respecta a la crianza y el desarrollo del niño.
Incumbirá a los padres o, en su caso, a los representantes legales la responsabilidad primordial de la crianza y el desarrollo del niño. Su preocupación fundamental será el interés superior del niño.2. A los efectos de garantizar y promover los derechos enunciados en la presente Convención, los Estados Partes prestarán la asistencia apropiada a los padres y a los representantes legales para el desempeño de sus funciones en lo que respecta a la crianza del niño y velarán por la creación de instituciones, instalaciones y servicios para el cuidado de los niños.3.
- Los Estados Partes adoptarán todas las medidas apropiadas para que los niños cuyos padres trabajan tengan derecho a beneficiarse de los servicios e instalaciones de guarda de niños para los que reúnan las condiciones requeridas”.
- Artículo 23 1.
- Los Estados Partes reconocen que el niño mental o físicamente impedido deberá disfrutar de una vida plena y decente en condiciones que aseguren su dignidad, le permitan llegar a bastarse a sí mismo y faciliten la participación activa del niño en la comunidad.2.
Los Estados Partes reconocen el derecho del niño impedido a recibir cuidados especiales y alentarán y asegurarán, con sujeción a los recursos disponibles, la prestación al niño que reúna las condiciones requeridas y a los responsables de su cuidado de la asistencia que se solicite y que sea adecuada al estado del niño y a las circunstancias de sus padres o de otras personas que cuiden de él.3.
En atención a las necesidades especiales del niño impedido, la asistencia que se preste conforme al párrafo 2 del presente artículo será gratuita siempre que sea posible, habida cuenta de la situación económica de los padres o de las otras personas que cuiden del niño, y estará destinada a asegurar que el niño impedido tenga un acceso efectivo a la educación, la capacitación, los servicios sanitarios, los servicios de rehabilitación, la preparación para el empleo y las oportunidades de esparcimiento y reciba tales servicios con el objeto de que el niño logre la integración social y el desarrollo individual, incluido su desarrollo cultural y espiritual, en la máxima medida posible.4.
Los Estados Partes promoverán, con espíritu de cooperación internacional, el intercambio de información adecuada en la esfera de la atención sanitaria preventiva y del tratamiento médico, psicológico y funcional de los niños impedidos, incluida la difusión de información sobre los métodos de rehabilitación y los servicios de enseñanza y formación profesional, así como el acceso a esa información a fin de que los Estados Partes puedan mejorar su capacidad y conocimientos y ampliar su experiencia en estas esferas.
A este respecto, se tendrán especialmente en cuenta las necesidades de los países en desarrollo” “Artículo 24 1. Los Estados Partes reconocen el derecho del niño al disfrute del más alto nivel posible de salud y a servicios para el tratamiento de las enfermedades y la rehabilitación de la salud. Los Estados Partes se esforzarán por asegurar que ningún niño sea privado de su derecho al disfrute de esos servicios sanitarios.2.
Los Estados Partes asegurarán la plena aplicación de este derecho y, en particular, adoptarán las medidas apropiadas para: a) Reducir la mortalidad infantil y en la niñez; b) Asegurar la prestación de la asistencia médica y la atención sanitaria que sean necesarias a todos los niños, haciendo hincapié en el desarrollo de la atención primaria de salud; c) Combatir las enfermedades y la malnutrición en el marco de la atención primaria de la salud mediante, entre otras cosas, la aplicación de la tecnología disponible y el suministro de alimentos nutritivos adecuados y agua potable salubre, teniendo en cuenta los peligros y riesgos de contaminación del medio ambiente; d) Asegurar atención sanitaria prenatal y postnatal apropiada a las madres; e) Asegurar que todos los sectores de la sociedad, y en particular los padres y los niños, conozcan los principios básicos de la salud y la nutrición de los niños, las ventajas de la lactancia materna, la higiene y el saneamiento ambiental y las medidas de prevención de accidentes, tengan acceso a la educación pertinente y reciban apoyo en la aplicación de esos conocimientos; f) Desarrollar la atención sanitaria preventiva, la orientación a los padres y la educación y servicios en materia de planificación de la familia.3.
Los Estados Partes adoptarán todas las medidas eficaces y apropiadas posibles para abolir las prácticas tradicionales que sean perjudiciales para la salud de los niños.4. Los Estados Partes se comprometen a promover y alentar la cooperación internacional con miras a lograr progresivamente la plena realización del derecho reconocido en el presente artículo.
A este respecto, se tendrán plenamente en cuenta las necesidades de los países en desarrollo”. “Artículo 26 1. Los Estados Partes reconocerán a todos los niños el derecho a beneficiarse de la seguridad social, incluso del seguro social, y adoptarán las medidas necesarias para lograr la plena realización de este derecho de conformidad con su legislación nacional.2.
Las prestaciones deberían concederse, cuando corresponda, teniendo en cuenta los recursos y la situación del niño y de las personas que sean responsables del mantenimiento del niño, así como cualquier otra consideración pertinente a una solicitud de prestaciones hecha por el niño o en su nombre”. “Artículo 27 1.
Los Estados Partes reconocen el derecho de todo niño a un nivel de vida adecuado para su desarrollo físico, mental, espiritual, moral y social.2. A los padres u otras personas encargadas del niño les incumbe la responsabilidad primordial de proporcionar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, las condiciones de vida que sean necesarias para el desarrollo del niño.3.
Los Estados Partes, de acuerdo con las condiciones nacionales y con arreglo a sus medios, adoptarán medidas apropiadas para ayudar a los padres y a otras personas responsables por el niño a dar efectividad a este derecho y, en caso necesario, proporcionarán asistencia material y programas de apoyo, particularmente con respecto a la nutrición, el vestuario y la vivienda.4.
Los Estados Partes tomarán todas las medidas apropiadas para asegurar el pago de la pensión alimenticia por parte de los padres u otras personas que tengan la responsabilidad financiera por el niño, tanto si viven en el Estado Parte como si viven en el extranjero.
En particular, cuando la persona que tenga la responsabilidad financiera por el niño resida en un Estado diferente de aquel en que resida el niño, los Estados Partes promoverán la adhesión a los convenios internacionales o la concertación de dichos convenios, así como la concertación de cualesquiera otros arreglos apropiados”.
Con base en lo expuesto y fundado, sometemos a la consideración de esta H. Asamblea, la siguiente Iniciativa con proyecto de Decreto POR EL QUE SE EXPIDE LA LEY GENERAL PARA ASEGURAR LA PENSIÓN ALIMENTICIA PRENATAL; DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES; ADULTOS; ADULTOS MAYORES Y DE PERSONAS CON CAPACIDADES DIFERENTES.
- Artículo Único.- Se expide la Ley General para Asegurar la Pensión Alimenticia Prenatal; de Niñas, Niños y Adolescentes; Adultos; Adultos Mayores y de Personas con Capacidades Diferentes.
- LEY GENERAL PARA ASEGURAR LA PENSIÓN ALIMENTICIA PRENATAL; DE NIÑAS, NIÑOS, ADOLESCENTES; ADULTOS; ADULTOS MAYORES Y DE PERSONAS CON CAPACIDADES DIFERENTES.
Capítulo 1 DISPOSICIONES GENERALES Artículo 1. La presente ley se basa en los párrafos primero, segundo, tercero, cuarto, octavo y noveno del artículo 4o. y el segundo párrafo del 29 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, sus disposiciones son de orden público, interés social y de observancia obligatoria general, en toda la República Mexicana y tiene por objeto tutelar los Derechos Humanos a la vida del concebido no nacido, de niñas, niños y adolescentes; desde su concepción; la pensión alimenticia prenatal; la de Adultos Mayores y la de Personas con Capacidades Diferentes; así como la tutela y el respeto de los derechos fundamentales, reconocidos en la Carta Magna.
La Federación, el Distrito Federal, los estados y los municipios, en el ámbito de su competencia, podrán expedir las normas legales y tomarán las medidas administrativas necesarias para dar cumplimiento a esta ley. Artículo 2. Para los efectos de esta ley, son niñas y niños las personas de hasta antes de los 12 años, y adolescentes, quienes tienen 12 y menos de 18 años; adultos de 18 a 60 años; adultos mayores de los 60 años en adelante y personas con capacidades diferentes, quienes por causa de enfermedades reversibles o irreversibles, o que por su estado particular de discapacidad, sea física, sensorial, intelectual, emocional, mental o varias de ellas a la vez, no puedan gobernarse, obligarse o manifestar su voluntad, por sí mismas o por algún medio que la supla.
Artículo 3. La presente ley, tiene como prioridad, incluir el costo de las pruebas para acreditar el embarazo, constatar y monitorear el estado general de salud de la madre y del producto que va a nacer; el costo de las visitas periódicas al médico ginecólogo, los análisis y estudios necesarios y en su caso, los medicamentos y suplementos alimenticios para la madre, prescritos por el médico, que deben practicarse durante los nueve meses de la gestación; la ropa de maternidad; el costo de los elementos necesarios para tener al nacido en condiciones óptimas de higiene, alimentación y bienestar; como son: vestido, pañales, mamilas, alimento complementario o suplementario, según sea el caso.
Durante el primer año de vida del recién nacido, visitas mensuales al pediatra para vigilar y asegurar su sano y apropiado desarrollo; recibir las vacunas y los refuerzos pertinentes, observar sus cambios de alimentación, su aumento de peso y crecimiento proporcionado a su edad; tener una vivienda digna, higiénica y carente de peligros o riesgos para preservar su integridad física.
Igualmente, proteger los derechos de niñas, niños y adolescentes, en materia de alimentos, entendiendo como tales, la comida, vestido, educación, vivienda, salud, y para el caso de alumbramiento de los menores, los gastos ginecológicos previos y posteriores al alumbramiento para asegurarles un desarrollo pleno e integral, lo que implica la oportunidad de formarse física, mental, emocional, social y moralmente en condiciones de igualdad.
Son principios rectores de la protección de los derechos los concebidos no nacidos, de niñas, niños y adolescentes; de los adultos, adultos mayores y personas con capacidades diferentes, los siguientes: A. El interés superior de la infancia.B. La no discriminación por ninguna razón, ni circunstancia.C.
El de igualdad sin distinción de raza, edad, sexo, religión, idioma o lengua, opinión política o de cualquier otra índole, origen étnico, nacional o social, posición económica, discapacidad, circunstancias de nacimiento o cualquiera otra condición suya o de sus ascendientes, tutores o representantes legales.D.
El de vivir en familia, como espacio primordial de desarrollo.E. El de tener una vida libre de violencia.F. El de corresponsabilidad de los miembros de la familia, Estado y sociedad.G. El de la tutela plena e igualitaria de los derechos humanos y de las garantías constitucionales que protejan la vida de los concebidos no nacidos, de niñas, niños y adolescentes; de los adultos, adultos mayores y personas con capacidades diferentes, Artículo 4.
La presente ley, regulará el derecho de recibir alimentos desde las etapas, prenatal, posnatal y de por vida, cuando el caso así lo amerite, así como la obligación de proporcionarlos en las hipótesis, que las legislaturas de las entidades federativas no lo regulen o sean imprecisas al respecto.
Artículo 5. La obligación de dar y recibir alimentos se fundamenta en los siguientes principios: I. Como un derecho humano fundamental de las personas. II. Como protección equitativa a la vida de la mujer embarazada y del concebido. III. En atención a la protección a los derechos los concebidos no nacidos, de niñas, niños y adolescentes; de los adultos, adultos mayores y personas con capacidades diferentes, IV.
Como igualdad de los hijos e hijas en cualquiera de sus formas de concepción.V. De acuerdo al interés superior de las niñas, niños y adolescentes. VI. La igualdad de responsabilidades para dar los alimentos será idéntica para hombres y mujeres, desde la concepción del producto, durante la preñez, después de la misma y hasta de por vida o como lo dispongan las legislaciones respectivas.
- VII. La obligatoriedad de dar alimentos será de por vida y proporcional a las posibilidades de las y los obligados y las necesidades de quienes tienen derecho a recibirlos. VIII.
- Se tomarán en cuenta para hacer obligatorios los alimentos, los demás principios previstos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, las legislaturas de los Estados, Decretos, Reglamentos, Tratados o Convenios Internacionales firmados y ratificados por nuestro país, tendientes a proteger la vida y el interés de los concebidos no nacidos, de niñas, niños y adolescentes; de los adultos, adultos mayores y personas con capacidades diferentes.
Artículo 6. Para hacer valer el derecho humano de los concebidos no nacidos, de niñas, niños y adolescentes; de los adultos, adultos mayores y personas con capacidades diferentes a recibir alimentos, serán exigibles, por quienes tengan derecho a percibirlos y/o por el representante o por cualquiera otra persona que sepa del incumplimiento de tal obligación.
Se procederá de oficio y sin ninguna formalidad ante la autoridad competente para tal efecto. Artículo 7, Para el caso de fijar de manera provisional una pensión alimenticia, se computará el monto del retroactivo desde la fecha de la solicitud de alimentos. Una vez fijada la suma de pensión alimenticia definitiva, el monto se pagará a partir de esta última fecha.
Si la suma de la pensión alimenticia provisional es superior a la establecida en la pensión alimenticia definitiva, no se devolverá el excedente. De no fijarse pensión alimenticia provisional se computará el retroactivo cuando se fije la pensión alimenticia definitiva, desde la fecha en que se interpuso la solicitud de alimentos.
Artículo 8. Una vez establecida la pensión alimenticia, la autoridad competente determinará la forma de pago, para lo cual considerará, entre otros, el descuento directo o su acreditación en una cuenta de ahorros del Banco Nacional de México. Cuando la circunstancia así lo amerite, la autoridad competente podrá establecer que el pago sea en especie, no obstante, este deberá corresponder a la suma líquida que se ha fijado como pensión alimenticia.
Artículo 9. El derecho a recibir alimentos es intransferible, imprescriptible, irrenunciable y no admite compensación. Artículo 10. El monto de las pensiones alimenticias atrasadas, podrán ser compensadas por el/la obligado/a a dar alimentos, cuando no se menoscabe el derecho de las los niños, niñas o adolescentes, siempre que se haga la cuantificación y no sea menor que la deuda alimenticia.
Artículo 11. La pensión alimenticia es inembargable y tiene prioridad, sin excepción, sobre cualquier otra deuda que tenga el/la obligado/a a darla, y el pago de la misma no estará sujeto a los porcentajes y limitaciones establecidas para descuentos directos fijados en otras leyes. Artículo 12. Las/los obligadas/os a dar alimentos, que estén en mora por tres meses en el pago de la pensión alimenticia asignada, podrán ser privados de su libertad, si no cumplen al momento de su presentación con las deudas contraídas y, en caso de ser recluidos, tendrán la obligación de trabajar dentro del Centro de Readaptación correspondiente para que con el producto de su trabajo, cumplan con sus acreedores con la obligación respectiva.
Capítulo 2 DE LA PENSIÓN PRENATAL Artículo 13. La pensión alimenticia prenatal, es la prestación económica que podrá ser asegurada, como se establece en los artículos 3, 4, 5 y 6 de esta ley, a favor del concebido y otorgada a la mujer embarazada, o al representante legal, si es menor de edad, para garantizar el interés superior del nasciturus, en beneficio de su desarrollo de gestación, nacimiento y lactancia.
- Artículo 14.
- Tendrá derecho a la pensión alimenticia prenatal, aquella mujer que impute la paternidad del hijo concebido a un varón, demuestre estar embarazada, y tenga los medios probatorios para ello, indicando que para acreditar la maternidad y paternidad correspondiente se estará al resultado de la prueba de Ácido Desoxirribonucleico (ADN).
En caso de pobreza extrema, cuando ni la madre ni el padre, estén en la posibilidad de pagar la pensión alimenticia prenatal y no cuentan con ascendientes o parientes en la línea colateral desigual, que pudieran proporcionarles estos fondos económicos, el Estado lo absorberá en su totalidad, para asegurar la salud y bienestar de la madre y del concebido.
- Artículo 15.
- La pensión alimenticia prenatal comprenderá, además de lo señalado en el artículo 3° de esta ley, lo siguiente: I.
- Todo lo relacionado a la atención del preparto o gestación del concebido, así como el parto mismo; II.
- Vestido para la mujer embarazada y para el recién nacido; y III.
- Todo lo relacionado a la atención médica y alimenticia del infante desde su concepción, su nacimiento y hasta que lo necesite.
Artículo 16. La pensión alimenticia prenatal se fijará de acuerdo a las bases exigidas en los artículos 13, 14 y 15 de esta ley, y otros ordenamientos derivados de Tratados Internacionales y Convenciones, firmados y ratificados por nuestro país, en atención al interés superior de la niñez.
- Artículo 17.
- La pensión alimenticia prenatal, sólo podrá ser exigida, en vida del padre biológico, a excepción de que falleciera después de haber aceptado o acreditándosele la paternidad, en este caso, se hará extensiva la obligación a los ascendientes y descendientes hasta el cuarto grado en la línea colateral desigual.
Están comprendidos en esta hipótesis los concebidos por medio de fecundación humana asistida. Artículo 18. Una vez acreditada la paternidad, subsistirá la pensión alimenticia de acuerdo a lo estipulado en esta ley, con los mismos derechos y obligaciones existentes para padres e hijos.
Capítulo 3 LOS DERECHOS ALIMENTICIOS DE NIÑAS, NIÑOS, ADOLESCENTES; ADULTOS; ADULTOS MAYORES Y PERSONAS CON CAPACIDADES DIFERENTES Artículo 19. El derecho a recibir y a proporcionar alimentos a las personas mencionadas en este Capítulo, será prioritario sobre cualquiera otra prestación, quedando comprendidas dentro de esta hipótesis las personas siguientes: I.
Todos los menores de edad, adolescentes, adultos y adultos mayores; II. Las personas con capacidades diferentes, que les impidan proporcionarse a sí mismos sus alimentos; y III. Los padres e hijos que por algún mal congénito o enfermedad degenerativa, como son: mal de Parkinson, Alzheimer, demencia senil o juvenil, cáncer, sida o cualquiera otra enfermedad terminal.
- Artículo 20.
- El derecho a exigir la pensión alimenticia prenatal y los alimentos en general, lo podrán hacer los acreedores alimenticios, el padre o la madre, los abuelos paternos o maternos, los familiares con parentesco hasta el cuarto grado en la línea colateral desigual, así como cualquiera otra persona que tenga conocimiento del incumplimiento de la obligación.
Artículo 21. El Juez y el Ministerio Público de lo Familiar, procederán de oficio ante la solicitud o demanda de la pensión alimenticia prenatal y/o alimentos por parte del acreedor en contra del deudor alimentista sin ninguna formalidad, sólo se tomará en cuenta el interés superior de la niñez, adolescentes, adultos, adultos mayores y personas con capacidades diferentes o enfermedad terminal.
Artículo 22. Cuando los encargados de administrar justicia, no resuelvan el problema alimenticio de los deudores, el Estado mexicano será responsable solidario para que a los acreedores alimentistas se les proporcione la alimentación respectiva, hasta en tanto no se localice al deudor, así como los gastos que ocasione la prueba del ácido desoxirribonucleico (ADN).
Una vez localizado el deudor hará el pago retroactivo de los alimentos que se deban hasta su localización. Capítulo 4 IGUALDAD DEL DERECHO A RECIBIR ALIMENTOS DEL PADRE Y LA MADRE DE HIJAS E HIJOS, EN CUALESQUIERA DE SUS FORMAS DE CONCEPCIÓN Artículo 23.
El padre y la madre de hijas e hijos, procreados en matrimonio, concubinato, adopción, inseminación artificial o en cualesquiera de sus formas de concepción, tendrán los mismos derechos, respecto a los alimentos en general, en todo el territorio nacional, como se establece en esta ley, sin discriminación de acuerdo a su origen.
Artículo 24. Los cónyuges están obligados a proporcionarse alimentos. La ley determinará cuándo queda subsistente esta obligación en los casos de separación, divorcio, nulidad de matrimonio y otros que la ley disponga. Los concubinos al igual que los padres, reconocidos, no reconocidos o declarados, están obligados a prestar la pensión alimenticia prenatal y los alimentos en general, en cualesquiera de las formas de concepción citadas en el artículo anterior.
- Artículo 25.
- El padre, la madre e hijos(as), están obligados recíprocamente a darse alimentos, aún en los casos de padres no reconocidos o declarados, una vez hecho tal reconocimiento, el pago de alimentos se hará en forma retroactiva.
- A falta o por imposibilidad de los padres, la obligación recae en los demás ascendientes por ambas líneas que estuvieren más próximos en grado.
Para hacer efectivo el pago retroactivo de alimentos, se observará la buena o mala fe del deudor alimentario, sólo en casos de buena fe se exceptuará del pago retroactivo de los mismos. Artículo 26. Los hijos están obligados a dar alimentos a su padre y a su madre.
La obligación quedará subsistente para las madres o padres biológicos no reconocidos, así como para los hijos no declarados o reconocidos. Esta obligación será exigible a los hijos, a partir de que comience a trabajar, en su profesión, arte u oficio y cuando la madre y/o el padre, caigan en desgracia o enfermedad.
La madre, el padre, la hija o el hijo, que deseen reclamar el pago de alimentos, podrán hacerlo en cualquier tiempo e incluso, a los parientes colaterales del deudor alimentista, hasta el cuarto grado en la línea colateral desigual. Artículo 27. A falta o por imposibilidad de los ascendientes o descendientes, la obligación recae en los hermanos de padre y madre o en los que fueren solamente de madre o padre.
- Para el caso de dar alimentos a la madre y/o padre, todos los hijos sin distinción, tendrán la obligación de alimentarlos, cuando los necesiten, por enfermedad, discapacidad o deterioro físico de su persona y no puedan alimentarse a sí mismos.
- Faltando los parientes a que se refieren las disposiciones anteriores, tienen obligación de ministrar alimentos, los parientes colaterales dentro del cuarto grado en la línea colateral desigual.
Lo mismo se observará para los padres e hijos no reconocidos o declarados. Artículo 28. Tienen acción para pedir el aseguramiento de los alimentos: I. El acreedor alimentario; II. La madre, el padre y los hijos; II. Quien ejerza la patria potestad o tenga la guarda y custodia del menor; III.
El tutor del menor o de la madre o del padre mayores de edad con capacidades diferentes; IV. Los hermanos y demás parientes colaterales, dentro del cuarto grado de la línea colateral desigual; V. La persona que tenga bajo su cuidado, al acreedor alimentario; VI. El Ministerio Público competente; y VII.
Los acreedores alimentarios no reconocidos o declarados, por sí o por su representante. Si existe falsedad en la categoría de los acreedores, tendrán la obligación de indemnizar a los presuntos deudores alimentarios, hasta tres veces más de lo solicitado.
- Artículo 29.
- Cuando el deudor alimentario no estuviere presente, o estándolo, rehusare entregar los alimentos a que está obligado, será responsable de las deudas que los acreedores contraigan para cubrir sus exigencias.
- Para el caso de que el imputado fuere menor de edad, la responsabilidad recaerá en los titulares de la patria potestad de éste.
Lo mismo se observará para el deudor alimentario no reconocido o declarado. El pago retroactivo dependerá de la buena o mala fe del deudor alimentista, como lo dispone el artículo 25 de este ordenamiento. Capítulo 5 EL INTERÉS SUPERIOR DE NIÑAS, NIÑOS, ADOLESCENTES; DEL PADRE Y LA MADRE, EN LA OBLIGACIÓN ALIMENTICIA Artículo 30.
Para proporcionar los alimentos, a niñas, niños y adolescentes y los progenitores, se estará al interés superior de éstos, en atención a que los padres están obligados a dar alimentos a sus hijos y éstos a aquéllos y cuando haya imposibilidad de los mismos, la obligación recaerá en los demás ascendientes y descendientes por ambas líneas, que estuvieren más próximos en grados.
Artículo 31. Las hijas e hijos, cualquiera que sea su origen y demás parientes colaterales, a que se refiere el artículo anterior, tienen obligación de dar alimentos al padre y la madre, cuando caigan en desgracia o por su edad avanzada o enfermedad degenerativa, no puedan allegarse los suficientes para sobrevivir.
La obligación subsistirá, hasta el momento del fallecimiento del acreedor alimenticio (padre o madre). Artículo 32. Los alimentos para los progenitores, comprenden la comida, el vestido, la habitación, la asistencia en casos de enfermedad, la geriatría, así como, los gastos de defunción y de asistencia social en caso de que cualquiera de éstos, sea enviado a un asilo de ancianos.
Artículo 33. La omisión a lo dispuesto en el artículo anterior, dará el derecho al acreedor alimentario, a su tutor o representante del padre o madre, de la tercera edad, de demandar el pago de alimentos a sus deudores alimenticios, desde el momento en que las y los hijos se hayan desentendido de tal obligación.
El monto de la pensión, será fijada por el Juez de lo Familiar, en atención a lo que establece la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como los Tratados y Convenciones Internacionales firmados y ratificados por México, los criterios jurisprudenciales, la Ley para la Protección de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes, así como lo dispuesto en esta ley.
Artículo 34. El o los obligados a dar alimentos al padre, a la madre o a ambos, cumplen con la obligación, asignando de manera individual o conjunta, una pensión suficiente al acreedor alimentario, o incorporándolo en caso de ser varios los deudores de común acuerdo, una temporada con cada uno de las familias de las hijas o hijos o pagándole el asilo correspondiente, para darle la atención que el deudor alimentista requiere.
- Si el acreedor se opone a ser incorporado, corresponderá al juez de la causa, según las circunstancias del caso, fijar la manera de ministrar los alimentos.
- Capítulo 6 IGUALDAD DE RESPONSABILIDADES PARA DAR LOS ALIMENTOS PARA HOMBRES Y MUJERES, DESDE LA CONCEPCIÓN DEL PRODUCTO DE LA PREÑEZ DESPUÉS DE LA MISMA Y HASTA QUE LOS NECESITE Artículo 35.
La responsabilidad para proporcionar los alimentos será igual y equitativa para hombres y mujeres, en cualesquiera de sus formas de concepción, del producto de la preñez. Artículo 36. Para dar cumplimiento a lo establecido en el artículo anterior, se estará a lo dispuesto en los artículos 13, 14, 15, 16, 17 y 18 de esta ley, así como lo que dispongan las entidades federativas, si es que una o ambas partes acuerdan someterse a su jurisdicción en caso contrario, se estará a lo dispuesto en este ordenamiento.
Artículo 37. En el cumplimiento de la obligación alimenticia, por parte de los hijos con su padre y madre, se observará lo establecido en los capítulos cuarto y quinto de esta ley, y en sus artículos correspondientes. Capítulo 7 LA OBLIGATORIEDAD DE DAR ALIMENTOS, SERÁ PROPORCIONAL A LAS POSIBILIDADES DE LAS Y LOS OBLIGADOS Y LAS NECESIDADES, DE QUIENES TIENEN DERECHO A RECIBIRLOS Artículo 38.
Los alimentos han de ser proporcionados a las posibilidades del o los que deben darlos, y a las necesidades de quien o quienes deben recibirlos. Siendo determinado por convenio o sentencia, si no se ha establecido otro incremento, los alimentos tendrán uno automático, equivalente al aumento porcentual del salario mínimo diario vigente, en el lugar donde se encuentre el deudor o acreedor alimenticios.
Sólo en el caso que el deudor alimentario demuestre, que sus ingresos no aumentaron en igual proporción. En este caso, el incremento en los alimentos, se ajusta al que realmente hubiese obtenido el deudor. Artículo 39. Si al comenzar la demanda de pensión prenatal o el juicio de pensión alimenticia o durante la substanciación de éstos, no se pueden comprobar los ingresos del o los deudores alimentistas, el Juez deberá presumir que los ingresos son equivalentes al 100% de las necesidades del acreedor o acreedores alimentistas, sin que dicha cantidad, pueda exceder del 50% de los ingresos del deudor alimentista.
Artículo 40. El juez, al fijar la pensión prenatal y/o alimentista, deberá tomar en cuenta, lo establecido en esta ley, así como en los ordenamientos nacionales e internacionales citados, el nivel de vida que tenía el o los acreedores alimentarios, antes de solicitar la pensión prenatal y/o alimenticia.
- Capítulo 8 PRINCIPIOS DE DERECHO OBSERVABLES EN EL CUMPLIMIENTO DE LOS ALIMENTOS Artículo 41.
- Se tomarán en cuenta, para hacer obligatorios los alimentos, los demás principios previstos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, las legislaturas de los estados, Decretos, Reglamentos, Tratados o Convenios Internacionales firmados y ratificados por nuestro país, tendientes a respetar la vida y el interés superior de la niñez y de las familias mexicanas.
Capítulo 9 DE LAS MEDIDAS PRECAUTORIAS, QUE TOMARÁ EL JUZGADOR DE LO FAMILIAR, PARA DAR CUMPLIMIENTO A LA OBLIGACIÓN ALIMENTICIA Artículo 42. Si el deudor o deudores alimentistas, niegan tener ingresos para cumplir con sus obligaciones, no contesten la demanda o se desconozca su domicilio, el Juez de la causa, deberá girar oficio a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, al Registro Público de la Propiedad y del Comercio, de la jurisdicción correspondiente, al IMSS, así como al Instituto de Seguridad y Servicios Sociales, afín de que informen según su competencia, sobre la situación fiscal del deudor o deudores alimentistas, las propiedades que aparezcan a su nombre, sus cotizaciones al IMSS o ISSSTE, así como las instituciones de banca y crédito.
- Artículo 43.
- Decretados tanto la pensión alimenticia prenatal, cuanto los alimentos, por resolución que cause ejecutoria, el deudor o deudores que no hubieren cumplido con su obligación en la forma pactada u ordenada, o hubieren dejado de pagar una o más de las pensiones decretadas, el Juez que dictó la resolución, deberá, a petición de parte o de oficio y sin necesidad de audiencia, imponer al deudor la pérdida de la patria potestad, subsistiendo para éste, las obligaciones ordenadas en esta ley.
También se aplicará como medida de apremio, el arresto nocturno entre las 22 horas de cada día, hasta las 6 horas del día siguiente, hasta por cuatro días. El Juez podrá repetir esta medida hasta obtener el pago de la pensión prenatal o la obligación alimenticia.
- Artículo 44.
- Cuando el deudor o los deudores alimentistas, infringieren el arresto nocturno o persistieren en el incumplimiento de la obligación alimenticia, después de dos periodos de arresto nocturno, el Juez podrá fijar una multa hasta de 2000 salarios mínimos diarios vigentes, de acuerdo a la entidad de procedencia y dar vista al Ministerio Público, para iniciar la averiguación previa correspondiente.
El pago extemporáneo de alimentos, generará intereses. Si el deudor o deudores alimentistas, justificaren ante el tribunal correspondiente, que carecen de los medios necesarios para el pago de su obligación alimenticia, podrán suspenderse las medidas impuestas.
- Artículo 45.
- Serán solidariamente responsables, del pago de la obligación alimenticia, quienes, sin derecho para ello, dificulten o imposibiliten el fiel y oportuno cumplimiento de dicha obligación.
- El tercero que colabore con el ocultamiento del paradero, del o los demandados, para efectos de impedir su notificación o el cumplimiento de alguna de las medidas de apremio, establecidas en la presente ley, será sancionado con la pena de reclusión nocturna, entre las 22 horas de cada día hasta las 6 horas del día siguiente; hasta por cuatro días.
TRANSITORIOS. Primero.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación. Segundo.- A partir de la expedición de la Ley General para Asegurar la Pensión Alimenticia Prenatal, de niñas, niños, adolescentes, adultos, adultos mayores y personas con capacidades diferentes, se deberá expedir su Reglamento Interno, en un plazo no mayor a 30 días.
Contents
- 1 ¿Cuánto le corresponde a una mujer embarazada?
- 2 ¿Cuánto es el bono de los 5 meses de embarazo?
- 3 ¿Qué puedo hacer si estoy embarazada y el padre no se hace cargo?
- 4 ¿Qué es negligencia en un embarazo?
- 5 ¿Qué delito es pegarle a una mujer embarazada?
- 6 ¿Qué hacer si estoy embarazada y mi pareja no quiere?
- 7 ¿Quién debe asumir la responsabilidad de un embarazo y por qué?
- 8 ¿Qué pasa si peleo mucho con mi pareja en el embarazo?
- 9 ¿Cuál es el monto del Prenatal 2023?
- 10 ¿Qué hago si estoy embarazada y no tengo dinero?
¿Cuánto le corresponde a una mujer embarazada?
Las mujeres embarazadas que tengan la calidad de aseguradas1, tendrán derecho durante el embarazo y el puerperio a un descanso y subsidio en dinero igual al 100% del último salario diario de cotización.
¿Qué pasa si abandono a una mujer embarazada?
Artículo 150.- Abandono de mujer gestante y en situación crítica – El que abandona a una mujer en gestación, a la que ha embarazado y que se halla en situación crítica, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de seis meses ni mayor de cuatro años y con sesenta a noventa días- multa.
¿Qué derechos tiene el padre en el embarazo?
Durante el embarazo, el padre tiene derecho a: Estar al tanto del estado de salud de la madre y del bebé, así como de las pruebas y consultas médicas a las que éstos se sometan.
¿Qué responsabilidad tiene el hombre con una mujer embarazada?
Es decir, primero en la planificación familiar, prevención del embarazo, uso de método anticonceptivos, entre otros temas de salud sexual y reproductiva y luego en los controles prenatales, parto, controles de salud, cuidado y crianza.
¿Cuánto es el bono de los 5 meses de embarazo?
Monto del beneficio El monto varía entre $ 11.377 y $ 2.199, dependiendo del tramo de renta del trabajador o trabajadora. El beneficio se solicita a partir del quinto mes de embarazo y es retroactivo por todo el periodo.
¿Qué puedo hacer si estoy embarazada y el padre no se hace cargo?
Estoy embarazada de gemelos, el papá de mis bebés no quiere hacerse cargo, desde que le dije que estaba embarazada me abandonó y me dijo que no eran sus hijos. Estábamos juntos y nunca lo engañé y no sé si puedo iniciar algún acto legal. Necesito ayuda.
¿Cómo ampara la ley a una mujer embarazada?
La mujer no podrá ser sometida a ninguna clase de discriminación. Durante el embarazo y después del parto gozará de especial asistencia y protección del Estado, y recibirá de éste subsidio alimentario si entonces estuviere desempleada o desamparada. El Estado apoyará de manera especial a la mujer cabeza de familia’.
¿Qué es negligencia en un embarazo?
Hablamos de negligencia médica durante el parto cuando se produce un daño a la madre o al bebé por una actuación u omisión que no se tendría que haber producido y cuya causa se pudo haber evitado.
¿Qué delito es pegarle a una mujer embarazada?
Monterrey, 8 de Octubre 2019. El Congreso del Estado aprobó por unanimidad elevar la sanción al delito de violencia familiar cuando se cometa contra mujeres embarazadas.
¿Qué hacer si estoy embarazada y mi pareja no quiere?
¿Cómo puede obtener apoyo una pareja durante el embarazo? – No solo las mamás necesitan cuidado y atención. Tal vez sienta como si se esperara de usted toda la ayuda y la contención. Con toda la atención sobre la mamá y el bebé, tal vez se sienta ignorado por familiares y amigos.
Hable a menudo con su pareja acerca de cómo se sienten ambos. Comunique lo que usted necesita, tal como ella comunica lo que necesita. Por ejemplo, hágale saber que usted quiere ir a todas las citas con su médico. Hable acerca del papel que quiere tener durante el trabajo de parto y el parto. La mayoría de las mamás quieren que sus parejas estén allí, aunque algunas tal vez prefieran lo contrario. Y algunas parejas pueden sentirse ansiosas y no querer estar allí. Ustedes pueden decidir juntos lo que es mejor para ambos. Haga preguntas durante las visitas al médico. Esto ayuda a demostrarles a los profesionales de la salud que usted está involucrado en el proceso y que también quiere su atención. Póngase en contacto con otras parejas para compartir sentimientos, ideas y consejos. Tal vez podría conocer a otras parejas a través de las clases de parto. O puede leer blogs en Internet de parejas que están esperando un hijo. Trate de destinar algo de tiempo a hacer ejercicio, visitar amigos o dedicarse a un pasatiempo.
Revisado: 9 noviembre, 2022 Autor: El personal de Healthwise Evaluación médica: Adam Husney MD – Medicina familiar & Kathleen Romito MD – Medicina familiar Esta información no reemplaza el consejo de un médico. Healthwise, Incorporated, niega toda garantía y responsabilidad por el uso de esta información.
¿Quién debe pagar el parto?
DEBERÁN PAPÁS PAGAR ALIMENTOS Y SERVICIO MÉDICO ANTES Y DESPUÉS DEL EMBARAZO.
¿Quién tiene más derecho sobre el hijo el padre o la madre?
La SCJN concluyó que el padre o la madre están igualmente capacitados para atender y cuidar a los hijos, el objetivo es que se eliminen los prejuicios de género que ponen a la madre por encima de los derechos que también tiene el padre sobre sus hijas.
¿Quién debe asumir la responsabilidad de un embarazo y por qué?
FICHA DE ANÁLISIS JURISPRUDENCIAL-SENTENCIAS DE TUTELA SENTENCIA: T-179 -93 TEMA (S) (Derechos constitucionales que concentran la atención de la Corte): – Derecho a la igualdad – Derechos de la mujer embarazada – Derechos de la familia – Derechos del que está por nacer SUBTEMA(S) (Hechos o condiciones más relevantes que concentran la atención de la Corte): – Protección al nasciturus.
La responsabilidad compartida de los padres surge desde el momento mismo de la concepción. – Derechos de la mujer en estado de embarazo – La familia como núcleo fundamental de la sociedad. – La igualdad de derechos y deberes de la pareja. – La mujer como cabeza de familia. Hechos relevantes: La actora en nombre propio y en representación de su hijo por nacer, interpuso acción de tutela contra el padre del menor, al considerar que éste vulneró sus derechos a la igualdad, el de los niños y a la vida del menor, al incumplir con lo prometido en la diligencia judicial adelantada, en la cual hizo el reconocimiento de paternidad del menor.
En aquella diligencia, el padre del menor se había comprometido a proveer lo necesario para el normal desarrollo del embarazo y del parto. De igual forma, tanto la actora como su familia, carecen de recursos económicos, por lo que no han podido pagar las consultas médicas de control ni los medicamentos formulados.
PROBLEMA JURÍDICO PRINCIPAL QUE ANALIZA Y RESUELVE LA CORTE: ¿El sujeto accionado vulneró los derechos de la mujer embarazada, del que está por nacer y el derecho a la igualdad del menor y de su madre, al incumplir con las obligaciones que asumió en la diligencia judicial adelantada? RATIO DECIDENDI: «Si la pareja como lo determina el artículo 42, tiene derecho a decidir libre y responsablemente el momento en que desea tener un hijo, debe asumir esa decisión como la de mayor trascendencia en la vida, pues la determinación implica la proyección hacia el futuro del hijo.
El cuidado, sostenimiento, educación y cariño que reciba de sus padres se reflejará en un niño sano y en un adulto capaz de desarrollar plenamente su libre personalidad. La obligación de velar por la vida del nasciturus no responde a una simple obligación alimentaria, pues la madre requiere de los cuidados permanentes, de una constante vigilancia médica que le garanticen en forma mínima la atención del parto y los primeros cuidados del niño.
() el Estado está obligado a la asistencia y protección de la mujer embarazada y además deberá prestarle el subsidio alimentario siempre y cuando se cumplan las condiciones de: a) Desempleo () b) Desamparo () La obligación constitucional del Estado surge a partir de la petición que la mujer embarazada eleve ante la autoridad del Estado competente para protegerla, y demuestre mediante prueba sumaria que se encuentra en alguna de las dos situaciones descritas anteriormente.
() Hasta el momento, la única protección a la mujer cabeza de familia se encontraba en la demanda al padre irresponsable de la cuota alimentaria para sus hijos. Ahora esta obligación se ha ampliado. Ya no sólo por disposición legal él debe cumplir con la obligación alimentaria, sino tanto el Estado como la sociedad deben contribuir a apoyar a la mujer cabeza de familia.
() en relación con el padre de la criatura sí se configuraría la vulneración del derecho fundamental, pues el padre está obligado a contribuir en igualdad -material no matemática-, de circunstancias al nacimiento de su hijo, ya que su decisión fue traerlo al mundo y debe cumplir con su responsabilidad.» REGLA CONSTITUCIONAL QUE APLICA LA CORTE AL RESOLVER EL PROBLEMA JURÍDICO PLANTEADO – Extraer de la Ratio decidendi, sintetizar y redactar.1.
La pareja tiene derecho a decidir libre y responsablemente el momento en que desea tener un hijo, pero tiene el deber de asumir esa decisión y velar por todos los cuidados que requiere un menor.2. La obligación de velar por la vida del nasciturus no es una simple obligación alimentaria, pues la madre requiere de cuidados permanentes.3.
- Cuando una mujer embarazada se encuentre desempleada o desamparada, puede elevar una solicitud para que El Estado cumpla con la obligación de prestarle el subsidio alimentario.4.
- La protección a la mujer cabeza de familia se ha ampliado y tanto el Estado como la sociedad deben contribuir a su apoyo.5.
El padre está obligado a contribuir en igualdad -material no matemática-, de circunstancias al nacimiento de su hijo. ANTECEDENTES Disposiciones analizadas por Avance Jurídico Casa Editorial Ltda. “Derecho del Bienestar Familiar” ISBN Última actualización: 31 de diciembre de 2019 Las notas de vigencia, concordancias, notas del editor, forma de presentacin y disposicin de la compilacin estn protegidas por las normas sobre derecho de autor.
En relacin con estos valores jurdicos agregados, se encuentra prohibido por la normativa vigente su aprovechamiento en publicaciones similares y con fines comerciales, incluidas -pero no nicamente- la copia, adaptacin, transformacin, reproduccin, utilizacin y divulgacin masiva, as como todo otro uso prohibido expresamente por la normativa sobre derechos de autor, que sea contrario a la normativa sobre promocin de la competencia o que requiera autorizacin expresa y escrita de los autores y/o de los titulares de los derechos de autor.
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¿Qué pasa si peleo mucho con mi pareja en el embarazo?
Si estás embarazada es fundamental que te alejes de las peleas, las discusiones de pareja (o de cualquier otro tipo) y los conflictos, ya que podrían afectar el desarrollo mental y físico de tu bebé. Que tus consignas en este viaje de nueve meses sean la paz y la armonía, en la medida de lo posible.
- Huye de las situaciones negativas.
- Está comprobado que los bruscos cambios hormonales, desencadenados por ratos de estrés crónico, sí afectan el desarrollo cerebral de tu bebé.
- Puede generar también problemas de conducta en el niño durante sus primeros años, bajo peso al nacer e incluso derivar en un parto prematuro.
Este nacimiento previo puede estar asociado a la alteración de los nervios de la mamá que lleva a un aumento de la presión arterial gestacional e induce a un parto fuera de tiempo. Para evitar todas estas complicaciones solo necesitas relajarte y alejarte de cualquier disgusto que puedas sufrir.
- Si hay algo que no te gusta o no estás de acuerdo, simplemente pasa de largo y continua con tus actividades, no pelees ni discutas.
- Alejar las peleas durante el embarazo no está en nadie más que en ti.
- Esos intensos y negativos movimientos emocionales también llevan a la depresión de la mamá en gestación, lo cual puede afectar el desarrollo sano del bebé o hacerlo más lento.
De cualquier forma, las peleas durante el embarazo y todo este tipo de eventos generan un riesgo para el chiquito en formación. Además, estamos seguros de que evitar peleas o discusiones de pareja en este tiempo no favorecerá solamente a esta etapa de gestación, sino también a tu vida en general, espera beneficios a largo plazo.
¿Los seguros médicos cubren la atención prenatal y otros servicios para el embarazo y parto? – Si. Los servicios de rutina para la atención prenatal, el parto (dar a luz) y para el/la recién nacidx son beneficios esenciales. Todos los planes de seguro médico calificados deben cubrirlos, incluso si estabas en embarazo antes de que comenzara tu cobertura médica.
Habla con tu doctorx o contacta a tu compañía de seguro médico para obtener más información sobre los servicios que cubre tu plan. Si no tienes seguro médico y estás en embarazo, si planeas quedar en embarazo o acabas de tener un parto (dar a luz), puede que obtengas cobertura para ti y tu bebé a través de Medicaid o el Mercado de seguros médicos,
Puedes obtener más información en cuidadodesalud.gov/es, También, puede que tu estado tenga programas que brinden atención médica gratuita o a bajo costo, así como servicios adicionales para ayudarte a tener un embarazo saludable. Para obtener más información, llama al 1-800-311-BABY (1-800-311-2229 – disponible en inglés).
¿Cuál es el monto del Prenatal 2023?
Junio 2023
Asignación Familiar | Zona 2 | |
---|---|---|
Matrimonio | $ 0 | $ 24199 |
Prenatal | $ 0 | $ 29897 |
$ 214699,01 | $ 18501 | |
$ 314880,01 | $ 16706 |
¿Cuánto es el monto del bono recién nacido?
¿Cuál es el monto y cuándo se entrega? – La cantidad dada asciende a $41.496, El mes siguiente de haber realizado el tramite ya se comienza a otorgar este beneficio, por lo que el pago se recibe a contar del primer día hábil del mes subsiguiente, : Subsidio Recién Nacido: fechas, montos, requisitos y quién lo puede solicitar
¿Cuándo se empieza a cobrar el Prenatal?
¿Qué es la asignación prenatal? – Es una suma que se paga desde el inicio del embarazo hasta el mes de su interrupción o del nacimiento del hijo o hija.
¿Qué hago si estoy embarazada y no tengo dinero?
¿Qué hago si no estoy segura de interrumpir mi embarazo?
La Interrupción legal del embarazo es una práctica voluntaria que debe realizarse bajo condiciones legales y médicas específicas que resguarden la integridad de la mujer; es decir, contar con las condiciones higiénicas necesarias, la tecnología y los métodos adecuados, así como realizarse por personal médico y de enfermería capacitado. La realización de una interrupción legal del embarazo con medicamentos o aspiración manual endouterina (AMEU) son seguros, eficaces y aceptables para todas las mujeres, incluyendo adolescentes, por lo cual es un método seguro, ambos recomendados por la Organización Mundial de la Salud. Si no estás segura de realizar una Interrupción legal del embarazo, puedes acudir a una clínica de interrupción legal del embarazo en CDMX, donde te podemos brindar una consulta de valoración, aquí te orientaremos acerca de la mejor opción para ti, incluso pasarás a una consulta de orientación con una psicóloga especialista en este tema, para que pueda acompañarte y que tomes la mejor decisión, ya sea continuar con el embarazo o interrumpirlo, pero que estés segura y tranquila con el ejercicio de tus derechos sexuales y reproductivos. Estarás rodeada de médicos capacitados, personal de enfermería y orientación psicológica, que ayudara a que el proceso en la clínica de ILE sea lo más acogedor y cómodo para que puedas sentirte reconfortada y segura. Las decisiones que tomamos sobre usar métodos anticonceptivos, elegir la maternidad, tener pareja, o bien decidir no tenerla, son parte de los derechos sexuales y reproductivos. En nuestra clínica de ILE en CDMX se te brindará el proceso de como interrumpir un embarazo, puesto que es una opción para las mujeres que enfrentan un embarazo no deseado a través de lo cual se amplía, el ejercicio de una maternidad libre, informada y responsable.
Existen diferentes organismos internacionales de derechos humanos han calificado las leyes que penalizan la interrupción del embarazo como discriminatorias y lo consideran un obstáculo para que las mujeres puedan acceder a la atención médica. Por ello, han recomendado que se eliminen las leyes que penalizan la interrupción legal del embarazo, además de los riesgos que conllevan y cifras importantes en muertes maternas derivadas de las interrupciones clandestinas.
Acudir a una Clínica de Interrupción legal del embarazo con personal capacitado te ayuda a tomar una decisión bajo vigilancia médica y psicológica, la cual facilita el proceso de toma de decisiones. Bibliografía: Berra, Andrea; Amantea, Romina; Basilio; Malena. (2016). EL DERECHO A LA INTERRUPCIÓN LEGAL DEL EMBARAZO: ESTUDIO DIAGNÓSTICO Y DE CAPACITACIÓN A PROFESIONALES SALUD.
Buenos aires. Universidad de Buenos Aires, Facultad de Psicología, Cátedra I Salud Pública y Salud Mental Recuperado de https://www.psi.uba.ar/investigaciones/revistas/anuario/trabajos_completos/26/berra.pdf Interrupción legal del embarazo. Gaceta oficial Gobierno de la ciudad de México https://semujeres.cdmx.gob.mx/storage/app/media/ILE/ILE_FOLLETO.pdf : ¿Qué hago si no estoy segura de interrumpir mi embarazo?
¿Cómo se calcula el pago de la incapacidad por maternidad?
¿Cuánto dinero te da el seguro por incapacidad de embarazo 2023? – La expedición del certificado único de incapacidad por maternidad del IMSS, corresponde a 84 días (naturales), el cual contempla tanto el periodo prenatal y como el de posparto, Las aseguradas tendrán derecho a un subsidio en dinero igual al 100% del último salario diario de cotización.
¿Cómo saber si soy beneficiaria del bono para mujeres embarazadas?
El Subsidio Maternal (Subsidio Familiar que se entrega a partir del quinto mes) está garantizado a gestantes que pertenezcan al 60% de familias de menores recursos del país de acuerdo al Registro Social de Hogares, a contar del 5to mes de gestación.
¿Cuánto tarda en llegar el pago de incapacidad por maternidad?
A partir del tercer día hábil de haber recibido tu certificado único de incapacidad por maternidad, debes acudir personalmente al banco autorizado para el pago de subsidios en tu entidad y en la ventanilla presenta en original y copia fotostática: La ‘copia – asegurado’ del certificado único de incapacidad.
¿Cuántas semanas debo cotizar para tener derecho a incapacidad por maternidad?
Que haya cubierto por lo menos 30 cotizaciones semanales en el periodo de 12 meses anteriores a la fecha en que debiera comenzar el pago del subsidio ; II. Que se haya certificado por el Instituto el embarazo y la fecha probable del parto, y III.