Pensión Por Incapacidad Permanente Parcial Imss
La pensión permanente parcial o total provisional, se otorgará por un periodo de adaptación de dos años, durante ese periodo los servicios médicos institucionales podrán ordenar la revisión del estado de incapacidad; asimismo, el trabajador tendrá derecho a solicitar dicha revisión.

¿Cuánto es la pensión por incapacidad permanente parcial?

¿Cuánto se cobra por Incapacidad Permanente Parcial? – El cálculo de la indemnización por incapacidad permanente parcial será siempre el equivalente a la suma de 24 mensualidades de la base reguladora del solicitante. Este montante se abonará una vez notificada la concesión de la invalidez, siendo un pago único.

  • Y no hay que olvidar que la cuantía que se ingresa por incapacidad permanente parcial no responde al baremo de Lesiones permanentes no invalidantes,
  • Con 65 años o más, hay garantizadas unas cuantías mínimas en casos de incapacidad parcial, al amparo del Reglamento de Accidentes de Trabajo (aprobado por Decreto 22-6-56),

Por ejemplo, un trabajador de 45 años con derecho a una incapacidad parcial, y con una base reguladora de 2.000 €, percibirá una indemnización de 48.000 € (24 mensualidades x 2.000).

¿Qué pasa si me dan la incapacidad permanente parcial?

La incapacidad permanente parcial – Se entiende por incapacidad permanente parcial para la profesión habitual la que, sin alcanzar el grado de total, ocasiona al trabajador una disminución no inferior al 33% en su rendimiento normal para dicha profesión, sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de la misma.

¿Cómo calcular pensión por incapacidad permanente parcial IMSS?

Cómo calcular la pensión por Incapacidad Permanente Parcial El cálculo se realiza de la siguiente manera: Calcular la base reguladora diaria, dividiendo la base de cotización del mes anterior al del hecho causante entre la cantidad de días que componen el salario (30 en un sueldo mensual).

¿Qué es incapacidad permanentemente parcial?

– 2.- Se ha demandado el inciso primero del artculo 7 de la Ley 776 de 2002, el cual establece que los afiliados al Sistema de Riesgos Profesionales a quienes se les defina una incapacidad permanente parcial, tendrn derecho a indemnizacin proporcional al dao sufrido, no inferior a dos (2) salarios base de liquidacin, ni superior a veinticuatro (24) veces dicha base, por vulnerar presuntamente los Convenios 17 y 18 de la O.I.T, y los artculos 48 y 53 de la Constitucin.

  • Dicha vulneracin radica, en opinin del demandante, en que la norma acusada establece una indemnizacin para el evento de la incapacidad permanente parcial, cuando los Convenios 17 y 18 en mencin, disponen para dichos eventos indemnizaciones en forma de renta o prestacin peridica.
  • Ahora bien, como quiera que se considera incapacitado permanente parcial el afiliado que como consecuencia de un accidente de trabajo o enfermedad profesional, presente una disminucin definitiva de su capacidad laboral en relacin con aquello para lo cual ha sido contratado o capacitado, igual o superior al 5% pero inferior al 50% (art 5 L.776/02), en opinin del demandante la proteccin debera consistir en una pensin o renta y no en una indemnizacin.

Seala el actor que el decreto 3170 de 1964 estableca que los trabajadores afiliados al Instituto de Seguros Sociales con incapacidad entre el 20% y el 50% recibieran una indemnizacin en forma de renta mediante el reconocimiento de una pensin vitalicia proporcional, hasta la expedicin del Decreto 1295 de 1994 que modific dicha situacin.

Pues, en su artculo 42 estableci, tal como el artculo 7 de la Ley 776 de 2002 acusado, que a quien se le determinara incapacidad entre el 5% y el 50% tendra derecho a indemnizacin proporcional al dao sufrido, a cargo de la entidad administradora de riesgos profesionales. Entonces concluye, que la regulacin de 1994 resulta regresiva, pues modific la proteccin del evento en mencin, de una renta a una indemnizacin.

Y por ello, vulnera los principios constitucionales de la seguridad social en Colombia contenidos en los artculos 48 y 53 de la Constitucin. De lo anterior deriva tambin, que como el artculo demandado contenido en la Ley 776 de 2002 reproduce el contenido del artculo 40 del Decreto 1295 de 1994, en el sentido de otorgar una indemnizacin y no una renta a la incapacidad descrita, vulnera igualmente el principio de progresividad en materia de derechos de seguridad social.

Esto se debe a su vez al hecho de que la incapacidad permanente parcial estuvo contenida en el Decreto 1295 de 1994, hasta que la Corte Constitucional declar inexequibles los artculos que la contemplaban (C-452/02), y difiri su salida del ordenamiento jurdico hasta una fecha determinada en la que Congreso expidiera una ley que la regulara.

Entonces, se promulg la Ley 776 de 2002, cuyo contenido reproduca precisamente el de los artculos correspondientes del Decreto 1295 referido, que el actor considera regresivos en relacin con la regulacin anterior a 1994. En este orden, el demandante afirma que la disposicin demandada es regresiva en tanto resulta menos garantista que aquella que ofreca una proteccin en forma de renta pensional a la incapacidad ente el 20% y el 50%.

  • A su juicio, la asignacin de una mesada pensional a quien sufre una disminucin de la capacidad de trabajo por causas laborales, resulta ser una mejor formula de proteccin, que aquella que procura el pago de un capital proporcional al dao sufrido.
  • Tal como se estableci en el recuento de los antecedentes de esta providencia, la Corte Constitucional encuentra que el demandante propone dos cargos: (i) la norma es presuntamente inconstitucional porque no cumple con lo dispuesto en los Convenios 17 y 18 de la O.I.T, en el sentido en que no otorga proteccin en forma de renta o pagos peridicos al incapacitado permanente parcial como vctima de accidente de trabajo o enfermedad profesional, sino que dispone el reconocimiento de una indemnizacin, es decir un solo pago; y (ii) la norma es supuestamente inconstitucional, porque es regresiva en relacin con la proteccin ofrecida hasta 1994 mediante el Decreto 3170 de 1964 que otorgaba al incapacitado entre el 20% y el 50% una pensin vitalicia, cuando la proteccin actual para dicha incapacidad es una indemnizacin.

Situacin que vulnera, a su juicio, los artculos 48 y 53 superiores.4.- Por su lado, los intervinientes coinciden en sealar que la norma es constitucional. Afirman que el demandante no tiene en cuenta el verdadero alcance del contenido de los convenios internacionales que estima violados.

  • En primer lugar el Convenio 17 de la O.I.T (art.5) seala que la proteccin a las vctimas de accidentes laborales, puede darse mediante el reconocimiento de una renta en forma de pagos peridicos o de una indemnizacin en un solo pago.
  • As que la norma acusada al optar por la segunda modalidad no vulnera su contenido.

En segundo lugar el Convenio 18 de la O.I.T (art 1), dispone que en materia de enfermedades profesionales se debern seguir las reglas generales para accidentes de trabajo, y se deja a los pases miembros en libertad para adaptar las regulaciones en esta materia a los principios generales de las regulaciones internas laborales y de seguridad social.

  1. Por lo cual, si Colombia ha hecho uso de esta libertad, tampoco se entiende cmo es que se vulnera su contenido.
  2. Agregan, que la demanda no da cuenta del alcance real de la proteccin a los trabajadores incapacitados permanentes parciales en la Ley 776 de 2002, en el sentido de ignorar que junto con la indemnizacin, estos trabajadores tienen derecho a ser reubicados por sus empleadores en plazas en que puedan desempearse de acuerdo a su estado de salud (art.8 L.776/02).

Lo cual implica la garanta de mantener el vnculo laboral. Por ello, consideran errada la apreciacin segn la cual la norma sera regresiva, pues finalmente procura una proteccin reforzada. Sobre este punto agrega el Ministerio de Proteccin Social, que si no fuera posible la reubicacin, slo procedera el despido con autorizacin del Inspector de Trabajo en los trminos del artculo 26 de la Ley 361 de 1997 y de la sentencia C-531 de 2000, que declar exequible la posibilidad del despido en cuestin bajo la condicin de que el mencionado Inspector certifique que ste fue por justa causa.

Adems, se contempla igualmente la posibilidad normativa de revisin del grado de prdida de capacidad laboral (art.41 D.2463/01), con el fin de dar cuenta de las patologas de carcter progresivo, como previsin de situaciones en las cuales una incapacidad permanente parcial se convierta en una pensin de invalidez, frente a lo que el Sistema General de Riesgos Profesionales reconoce la pensin de invalidez.5.- A su turno el Ministerio Pblico considera tambin que la norma es constitucional, aunque aclara que la Corte debera inhibirse sobre el asunto puntual de la supuesta vulneracin del principio de progresividad, por ineptitud sustantiva de la demanda.

Sobre la vulneracin de los Convenios de la O.I.T, estima la Vista Fiscal que el alcance de la proteccin a los trabajadores declarados incapacitados permanentes parciales no se circunscribe a la indemnizacin de la que habla el artculo demandado. sta es slo una parte de la proteccin para estos trabajadores, porque el artculo 8 de la Ley 776 de 2002 establece otra medida igualmente determinante para las vctimas de este tipo de disminucin de capacidad laboral, cual es el derecho a mantener el vnculo laboral vigente, en desempeo de actividades acordes con sus posibilidades de salud.

Por ello concluye que en Colombia la proteccin en estos casos por va de la indemnizacin y por va de la renta (pagos peridicos) que sugiere mantener la relacin laboral. Lo cual es cabalmente coincidente con el contenido de los Convenios en mencin.6.- De conformidad con lo anterior, corresponde a la Corte Constitucional (i) determinar si la modalidad de proteccin a los trabajadores declarados incapaces permanentes parciales, consistente en el reconocimiento de una indemnizacin proporcional al dao sufrido y no en el reconocimiento de una renta o pensin peridica, vulnera los artculos 5 y 1 de los Convenios 17 y 18 de la O.I.T, respectivamente.

Y (ii) determinar si la medida en cuestin se configura como regresiva frente a la proteccin que antes de 1994 se otorgaba a las incapacidades entre el 20% y el 50% de prdida de capacidad laboral, con el fin de establecer si se irrespeta el principio de progresividad y con ello los artculos 48 y 53 de la Constitucin.

Para analizar lo anterior, la Sala se referir (i) al alcance de la proteccin del evento denominado incapacidad parcial permanente en Colombia, en relacin con el contenido de los artculos 5 y 1 de los Convenios 17 y 18 de la O.I.T respectivamente, con el fin de determinar si el artculo acusado vulnera dicho contenido.

Y, har referencia a (ii) las lneas jurisprudenciales relativas al carcter fundamental de los derechos de seguridad social, a la proteccin constitucional en materia de accidentes de trabajo y enfermedad profesional y al principio de progresividad y prohibicin de regresividad de dichos derechos, para determinar si la medida contenida en la disposicin demandada es regresiva respecto de la regulacin vigente antes de 1994 sobre proteccin las incapacidades entre el 20% y el 50%.

No obstante lo anterior, antes de desarrollar los puntos descritos la Sala considera pertinente aclarar la solicitud de inhibicin del Ministerio Pblico, respecto del segundo cargo. Asunto previo: solicitud de inhibicin del Procurador sobre la vulneracin del Principio de Progresividad y alcance del segundo cargo.7.- La Corte considera que el demandante al comparar la regulacin vigente sobre las prestaciones derivadas de la incapacidad permanente parcial, con aquella que estuvo vigente antes para las incapacidades entre el 20% y el 50%, vislumbra una distincin en la modalidad de su proteccin.

En las normas vigentes la incapacidad permanente parcial es la que implica una prdida de capacidad laboral entre el 5% y el 50%, y frente a ella procede un solo pago proporcional a manera de indemnizacin, Mientras que la regulacin anterior defina la incapacidad permanente parcial como la disminucin de capacidad de trabajo entre el 5% y el 20%, para la cual proceda una indemnizacin a pagar en tres anualidades, al igual que prohiba el pago de las incapacidades superiores al 20% mediante indemnizacin, es decir estipulaba para stas el reconocimiento de pensin,

Ahora bien, como quiera que en la regulacin anterior los incapacitados con prdida de capacidad laboral entre el 20% y el 50% reciban una pensin, y en la actualidad la incapacidad permanente parcial incluye justamente las incapacidades entre el 20% y 50% frente a las cuales slo procede indemnizacin, entonces el demandante considera que la proteccin ms adecuada en estos casos es la que brinda el pago de una pensin a manera de renta o pago peridico y no la que ofrece una indemnizacin.

Y, esto es lo que justamente deber analizar la Sala, en el estudio del segundo cargo. Esto, para determinar si el actor tiene razn al afirmar que hubo un retroceso en la forma de proteccin de las incapacidades entre el 20% y el 50%. Por lo anterior, considera la Corte que si se ha configurado el cargo por dicho concepto.

  1. Anlisis del primer cargo.
  2. Alcance de la proteccin de la figura de la incapacidad permanente parcial en la Ley 776 de 2002 y contenido de los artculos 5 y 1 de los Convenios 17 y 18 de la O.I.T respectivamente.8.- El artculo 5 de la Ley 776 de 2002, define como incapacitado permanente parcial al afiliado que como consecuencia de un accidente de trabajo o enfermedad profesional, presente una disminucin definitiva de su capacidad laboral, en relacin con aquello para lo cual ha sido contratado o capacitado, igual o superior al 5% pero inferior al 50%.

El artculo 7 de la Ley 776 de 2002 demandado, establece que los afiliados al Sistema de Riesgos Profesionales, a quienes se les defina una incapacidad permanente parcial, tendrn derecho a indemnizacin proporcional al dao sufrido, no inferior a dos (2) salarios base de liquidacin, ni superior a veinticuatro (24) veces dicha base.

Por su lado el artculo 8 de la misma Ley 776, dispone la obligacin de los empleadores de ubicar al trabajador incapacitado parcialmente en el cargo que desempeaba o a proporcionarle un trabajo compatible con sus capacidades y aptitudes, mediante la imposicin adicional de efectuar los movimientos de personal que sean necesarios para dicha reubicacin.

De lo anterior se desprende que el alcance de la proteccin a los trabajadores incapacitados permanentes parciales, tal como lo afirmaron los intervinientes y el Ministerio Pblico, se extiende no slo a recibir una indemnizacin proporcional sino al derecho a conservar su puesto de trabajo; y de manera subsidiaria a este derecho, a ser reubicado en un puesto de trabajo compatible con sus capacidades y aptitudes, de acuerdo a su estado de salud.9.- Ahora bien, el artculo 5 del Convenio 17 de la O.I.T establece que en los casos de accidentes de trabajo que causen incapacidades permanentes, las indemnizaciones podrn pagarse a la vctima en forma de renta o en forma de capital (en un solo pago) cuando se garantice a las autoridades competentes un empleo razonable del mismo,

Por su lado, el artculo 1 del Convenio 18 de la O.I.T estipula que las indemnizaciones a las vctimas de enfermedades profesionales debern ser otorgadas con base en los principios generales sobre indemnizacin por accidentes de trabajo de la legislacin de cada pas miembro, que la tasa de esta indemnizacin no ser inferior a la que establezca la legislacin nacional por el dao resultante de los accidentes de trabajo, y que cada Miembro quedar en libertad de adoptar las modificaciones y adaptaciones que estime oportunas al determinar en su legislacin nacional las condiciones que han de regular el pago,10.- Como se ve, contrario a lo que concluye el actor, del contenido de los artculos de los Convenios referidos no se desprende la obligacin de pagar todas las indemnizaciones por accidentes de trabajo o enfermedades profesionales, mediante pagos en forma de renta.

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De hecho, del contenido normativo de los mismos se deriva la posibilidad de que las legislaciones internas opten por reconocer en estos eventos, una renta o un solo pago proporcional. De lo que se concluye, que la proteccin actual al evento de la incapacidad permanente parcial en Colombia no contradice el marco normativo diseado por las disposiciones internacionales sobre el tema.

  • Por el contrario, la legislacin interna ha hecho uso de una de las alternativas contempladas en dichas disposiciones, para garantizar las prestaciones surgidas de los accidentes de trabajo y las enfermedades profesionales.
  • Pese a que lo anterior es suficiente para declarar la improcedencia del primer cargo como razn de inconstitucionalidad de la norma acusada, se puede tambin afirmar al tenor del argumento esgrimido por el Procurador, que la proteccin brindada por la Ley 776 de 2002 a los trabajadores que por razones laborales disminuyan su capacidad de trabajo entre el 5% y 50%, gozan no slo del derecho a una indemnizacin proporcional al dao sufrido (art 7), sino tambin a seguir recibiendo un pago peridico en forma de salario, por virtud del derecho a mantener la relacin laboral (art 8).

Esto es, son acreedores de las dos modalidades de proteccin que los convenios internacionales referidos consideran como adecuados para dichas situaciones. De ah, que la Corte considere que el artculo 7 de la Ley 776 de 2002 no vulnera los artculos 5 y 1 de los Convenios 17 y 18 de la O.I.T respectivamente.

Anlisis del segundo cargo. Carcter fundamental de los derechos de seguridad social, proteccin constitucional en materia de accidentes de trabajo y enfermedad profesional y principio de progresividad y prohibicin de regresividad. Reiteracin de Jurisprudencia. Carcter fundamental del derecho de seguridad social 11.- En abundante jurisprudencia esta Corporacin se ha ocupado de establecer el alcance de la seguridad social como bien jurdico objeto de proteccin en nuestro ordenamiento,

As, en el texto constitucional se observa que la seguridad social ha sido objeto de una configuracin compleja: en primer lugar, segn lo establece el inciso 1 del artculo 48 superior, constituye un “servicio pblico de carcter obligatorio”. De acuerdo a esta disposicin al Estado le corresponde una importante labor en su realizacin dado que el texto superior le confa las correspondientes labores de direccin, coordinacin y control; actividades que deben ser realizadas con estricta observancia de los principios de universalidad, solidaridad y eficiencia,

Adicionalmente, en la direccin sugerida por el artculo 48 superior, el Congreso estableci en el artculo 40 de la Ley 100 de 1993 que la seguridad social constituye un servicio pblico esencial en lo relativo a los subsistemas de salud y pensiones, precisando que en este ltimo slo gozan de tal caracterizacin aquellas actividades relacionadas con el reconocimiento y pago de mesadas.

Dicha consagracin supone un considerable incremento en la responsabilidad que resulta exigible al Estado y a todas las entidades que participan en el sistema de seguridad social, dado que las exigencias de permanencia y continuidad del servicio se convierten en deberes inexcusables, lo cual coincide con el propsito general que inspira la Ley de seguridad social.

Tambin, del inciso segundo de la disposicin constitucional en comento surge la faceta complementaria del diseo ideado por el constituyente sobre el tema. All se establece que la seguridad social, adems de ser esencialmente un servicio pblico, asume la forma de derecho constitucional, lo cual abre las puertas a la posibilidad de demandar del Estado y, en trminos generales, del sistema de seguridad social creado a partir de la Ley 100 de 1993 la satisfaccin de prestaciones concretas.

El inciso 2 consagra el mencionado derecho en los siguientes trminos: Se garantiza a todos los habitantes el derecho irrenunciable a la seguridad social,12.- De acuerdo a la regla hermenutica consignada en el artculo 93.2 constitucional, la interpretacin del derecho a la seguridad social deber ser realizada de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia, razn por la cual resulta imperativa la labor de consulta de los instrumentos de esta naturaleza que permitan avanzar en el esfuerzo de determinacin del aludido derecho.

De manera especfica, interesa resaltar ahora lo establecido en el artculo 9 del Pacto Internacional de Derechos Econmicos, Sociales y Culturales (PIDESC) en la materia. Dicha disposicin prescribe: “Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona a la seguridad social, incluso al seguro social”.13.- Sobre el particular, de manera reciente el Comit de Derechos Econmicos, Sociales y Culturales (CDESC) -rgano encargado de supervisar la aplicacin del Pacto- emiti la observacin general nmero 19, sobre “El derecho a la seguridad social (artculo 9)”.

De manera puntual, el Comit destac la enorme importancia que ostenta dicha garanta en el contexto de plena satisfaccin de los derechos humanos, en la medida en que el derecho a la seguridad social adquiere el estatuto de condicin ineludible de tal posibilidad de goce dentro de los esfuerzos que han de llevar a cabo los Estados para superar las condiciones materiales de pobreza y miseria que se oponen al disfrute de las libertades individuales.

  • A rengln seguido, el Comit llama la atencin sobre el carcter “redistributivo” que caracteriza a este derecho; virtud de la cual se siguen las significativas consecuencias de disminucin de la pobreza y promocin de la inclusin social que este derecho trae consigo.
  • Con orientacin anloga a la propuesta por el CDESC, en sentencia T-468 de 2007, esta Corporacin se pronunci sobre el notable papel que desempea el derecho a la seguridad social dentro de la compleja red de garantas fundamentales consagradas en la Constitucin Nacional: En el panorama propio de nuestro ordenamiento jurdico la seguridad social adquiere sealada importancia en la medida en que, como lo ha demostrado la historia reciente del constitucionalismo, su mxima realizacin posible es una condicin ineludible de la posibilidad real de goce del resto de libertades inscritas en el texto constitucional.

En tal sentido, la seguridad social es consecuencia necesaria de la consagracin del Estado colombiano como Estado Social de Derecho, en la medida en que la adopcin de tal modelo supone para la organizacin estatal el deber de promover el florecimiento de condiciones en las cuales se materialice el principio de la dignidad humana y la primaca de los derechos fundamentales.

Tal deber, como ya haba sido anunciado, resulta especialmente relevante en aquellos eventos en los cuales la salud o la capacidad econmica de sus beneficiarios ha sufrido mella en la medida en que estas contingencias constituyen barreras reales que se oponen a la realizacin plena de la sociedad y del individuo.

De acuerdo a la consideracin anterior, el diseo y funcionamiento del Sistema General de Seguridad Social no slo encuentra sustento en los artculos 48 y 53 del texto constitucional, sino adicionalmente en el artculo 13 de la Carta, en la medida en que su implementacin sigue el compromiso asumido por la organizacin estatal consistente en la erradicacin de todas las formas de marginacin social y discriminacin que se opongan a la realizacin plena de la dignidad humana,14.- Ahora bien, de acuerdo a la observacin bajo estudio, en desarrollo de lo dispuesto en el prrafo 10 del artculo 2 del PIDESC, corresponde a los Estados signatarios -dentro del mximo de recursos de los que dispongan adoptar medidas encaminadas a brindar proteccin adecuada al derecho a la seguridad social.

  • Dichas medidas habrn de ser diseadas y ejecutadas de manera tal que no permitan restricciones irrazonables o desproporcionadas de acceso y “en todo caso deben garantizar a toda persona un disfrute mnimo de este derecho humano”.
  • En consecuencia, al margen del amplio espectro de configuracin reconocido a las organizaciones estatales; tal como ocurre con el conjunto de derechos inscritos bajo la ensea de los derechos econmicos, sociales y culturales, existe un mnimo irreductible que debe garantizar el Estado.

As las cosas, el derecho a la seguridad social, en la medida en que “es de importancia fundamental para garantizar a todas las personas su dignidad humana es un verdadero derecho fundamental cuyo desarrollo, si bien ha sido confiado a entidades especficas que participan en el sistema general de seguridad social fundado por la Ley 100 de 1993, encuentra una configuracin normativa preestablecida en el texto constitucional (artculo 49 superior) y en los tratados internacionales que hacen parte del bloque de constitucionalidad; cuerpos normativos que dan cuenta de una categora iusfundamental ntimamente arraigada al principio de dignidad humana, razn por la cual su especificacin en el nivel legislativo se encuentra sometida a contenidos sustanciales preestablecidos,15.- De manera precisa, en cuanto al contenido del derecho bajo examen, el Comit seal lo siguiente: “El derecho a la seguridad social incluye el derecho a obtener y mantener prestaciones sociales, ya sea en efectivo o en especie, sin discriminacin, con el fin de obtener proteccin, en particular contra: a) la falta de ingresos procedentes del trabajo debido a enfermedad, invalidez, maternidad, accidente laboral, vejez o muerte de un familiar, b) gastos excesivos de atencin de salud; c) apoyo familiar insuficiente, en particular para los hijos y los familiares a cargo”.

Aunado a lo anterior, bajo la rbrica “elementos del derecho a la seguridad social”, en la observacin en comento el rgano internacional seal los diferentes elementos que, de acuerdo a lo establecido en el PIDESC, dan alcance a este derecho: (i) Disponibilidad: En virtud de esta exigencia, el Estado debe asegurar la existencia y el adecuado funcionamiento de un sistema de seguridad social que, con prescindencia del tipo de plan acogido – contributivo o no contributivo – ha de garantizar la provisin de las prestaciones en las cuales se materializa el derecho a la seguridad social.

Adicionalmente, la organizacin estatal se encuentra llamada a asumir su administracin y supervisin eficaz. Por ltimo, dentro de este principio se incluye un deber especfico que demanda del Estado que el diseo del aludido sistema se realice sobre bases econmicas que permitan su sostenibilidad.

(ii) Riesgos e imprevistos sociales. El sistema de seguridad social se encuentra llamado a garantizar el cubrimiento de las siguientes situaciones, dentro de las cuales se establecen de manera precisa requisitos sustanciales de calidad, idoneidad y prontitud en su provisin: a.) atencin en salud, b.) enfermedad, c.) vejez, d.) desempleo, e.) accidentes laborales, f.) prestaciones familiares, g.) maternidad, h.) discapacidad, i.) sobrevivientes y hurfanos.

(iii) Nivel suficiente. Las prestaciones ideadas para atender las contingencias anteriormente descritas deben resultar suficientes de cara a la labor de satisfaccin del derecho a la seguridad social, lo cual establece una considerable exigencia en trminos cualitativos y cuantitativos, razn por la cual el establecimiento de aquellas prestaciones habr de ceirse de manera cuidadosa al tipo de necesidades que pretenden ser atendidas.

Adicionalmente, en desarrollo de este principio, el Comit seala que las organizaciones estatales estn obligadas a considerar, en todo caso, el alcance de los principios rectores que debe acoger el sistema: dignidad humana y proscripcin de la discriminacin. (iv) Accesibilidad. La creacin del sistema de seguridad social, si bien ha de seguir una vocacin de universalidad, al mismo tiempo debe realizar especial nfasis en la tarea de promover la inclusin de sectores tradicionalmente marginados de la posibilidad de goce de esta garanta.

De acuerdo a tal consideracin, el CDESC seal los siguientes parmetros para efectos de asegurar el acceso al derecho a la seguridad social: a.) Cobertura. El sistema de seguridad social debe permitir a “todas las personas” el goce de las prestaciones creadas.

Por tal razn, el diseo de planes no contributivos -esto es, aquellos basados en una estructura econmica y administrativa en la cual se hace prescindencia de la capacidad de pago de los beneficiarios- adquieren notable importancia para incluir a las personas que no cuentan con los medios econmicos para asumir el costo de las prestaciones; pues los anotados motivos econmicos no pueden constituir una barrera atendible de acceso.b.) Condiciones.

Los requisitos que han de ser opuestos para los beneficiarios del sistema deben recoger, en todos los casos, exigencias razonables, proporcionadas y transparentes.c.) Asequibilidad. El pago de las cotizaciones que han de asumir los participantes en el sistema debe ser establecido de manera previa y, adicionalmente, su costo debe permitir el acceso de la poblacin.d.) Participacin e informacin.

Los beneficiarios han de contar con la posibilidad real y efectiva de participar en la administracin del sistema, lo cual, a su vez, seala la obligacin en cabeza del Estado consistente en garantizar el derecho a “recabar, recibir y distribuir informacin sobre todos los derechos ofrecidos por la seguridad social de manera clara y transparente”.e.) Acceso fsico.

Las prestaciones han de ser reconocidas y concedidas oportunamente, pues de otra forma el propsito que anima la fundacin del sistema de seguridad social resulta burlado con la consecuente mella del principio de dignidad humana que pretende ser materializado mediante aquel.

Aunado a lo anterior, los Estados deben garantizar acceso fsico a los servicios de seguridad social, lo cual adquiere gran importancia en el caso particular de los discapacitados, trabajadores migrantes, personas que habitan en zonas distantes, vctimas de conflictos armados, entre otras, etc.16.- De otro lado, el anlisis de la observacin general en mencin, implica examinar tambin las obligaciones bsicas establecidas para los Estados a partir de la suscripcin del Pacto en la materia especfica del derecho a la seguridad social.

Antes de avanzar en dicho anlisis, resulta oportuno sealar que la indicacin de dichas obligaciones bsicas apuntan, a la vez que refuerzan, el mismo propsito constitucional indicado en lneas precedentes a propsito de la naturaleza iusfundamental del derecho a la seguridad social, en la medida en que dan cuenta de la existencia de un conjunto de condiciones sustanciales, de las cuales no slo depende la posibilidad efectiva de hacer valer el derecho a la dignidad humana, sino que condicionan de manera a priori el desarrollo legislativo o reglamentario que han de ofrecer los Estados.

Cabe anotar ahora que la cuestin especfica respecto de su exigibilidad por va de tutela constituye un problema jurdico diferente del cual se ocupar la Sala ms adelante. El establecimiento de un conjunto especfico de obligaciones bsicas en la materia es consecuencia de la consideracin que con antelacin el Comit haba desarrollado en la observacin general nmero 3, a propsito de la naturaleza de las obligaciones de los Estados parte.

En ella se seal que si bien de acuerdo al artculo 2 del PIDESC el principio de progresividad establece el alcance de tales deberes, la misma ratificacin del tratado por parte de las organizaciones estatales indica el acuerdo respecto de la creacin de obligaciones especficas relacionadas con la satisfaccin de los derechos econmicos, sociales y culturales.

En tal sentido, la suscripcin del tratado por parte de los Estados sugiere la existencia de deberes mnimos de proteccin a su cargo, con independencia de la proscripcin de adopcin de medidas regresivas. En el caso particular del derecho a la seguridad social, el rgano internacional compila los siguientes deberes bsicos: (i) Asegurar el acceso a un sistema de seguridad social que ofrezca a todas las personas y familias un nivel mnimo indispensable de prestaciones que les permita obtener por lo menos atencin de salud esencial, alojamiento y vivienda bsicos, agua y saneamiento, alimentos y las formas ms elementales de educacin,

A continuacin, el Comit advierte que en aquellos eventos en los cuales las organizaciones estatales no cuenten con los medios para asegurar cumplimiento a tal prescripcin, es su obligacin realizar amplias consultas que le permitan seleccionar un grupo bsico de riesgos e imprevistos sociales, que debern ser atendidos en los trminos sealados; “(ii) Asegurar el derecho de acceso a los sistemas o planes de seguridad social sin discriminacin alguna, en especial para las personas y los grupos desfavorecidos y marginados; (iii) Respetar y proteger los regmenes de seguridad social existentes de injerencias injustificadas; (iv)Adoptar y aplicar una estrategia y un plan de accin nacionales en materia de seguridad social; (v) Adoptar medidas para aplicar planes de seguridad social, en particular los destinados a proteger a las personas y los grupos desfavorecidos y marginados; (vi) Vigilar hasta qu punto se ejerce el derecho a la seguridad social”.17.- Ahora bien, en el caso colombiano, como ha sido sugerido anteriormente, el sistema de seguridad social creado a partir de la Ley 100 de 1993 ha sido el instrumento mediante el cual el Estado ha pretendido dar cumplimiento a las obligaciones internacionales reseadas y a los fines constitucionales que se encuentran plasmados en el artculo 48 superior.

  1. Dentro de la regulacin ofrecida por la ley de seguridad social se encuentra establecida la estructura a partir de la cual ha de ser ejercido el derecho irrenunciable a la seguridad social,
  2. De cara a dicha tarea, la ley 100 de 1993 y la normatividad complementaria ha establecido con precisin los elementos que hacen parte de este complejo engranaje, entre los cuales se encuentran: (i) las autoridades encargadas de la prestacin de los servicios, (i) las prestaciones sociales, (iii) los mecanismos y autoridades encargadas de adelantar la supervisin del sistema, (iv) los diferentes planes de cobertura y, finalmente, (v) los mecanismos de financiamiento.
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Este Sistema tiene por objeto proporcionar la cobertura integral de las contingencias, especialmente las que menoscaban la salud y la capacidad econmica, de los habitantes del territorio nacional, con el fin de lograr el bienestar individual y la integracin de la comunidad.

  1. Para lo cual, cada uno de los subsistemas que lo conforman se ocupa de ciertas contingencias entre aquellas que pueden afectar la calidad de vida de la personas.
  2. Proteccin constitucional en materia de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales.
  3. Sistema de Riesgos Profesionales.18.- En este contexto, el Sistema de Riesgos Profesionales, regulado por algunas normas de la ley 100 de 1993 y ms especficamente por el Decreto 1295 de 1994 y la Ley 776 de 2002, tiene por objeto prevenir, proteger y atender a los trabajadores de los efectos de las enfermedades y los accidentes que puedan ocurrirles con ocasin o como consecuencia del trabajo que desarrollan,

Gracias a los aportes cancelados en su integridad por el empleador a la Administradora de Riesgos Profesionales (A.R.P.), los trabajadores tienen derecho a recibir de ella, prestaciones de carcter econmico y asistencial – stas ltimas a travs de la E.P.S.- en orden a la prevencin y atencin de las enfermedades profesionales y los accidentes de trabajo que puedan sufrir, o de la muerte que como consecuencia de ellos sobrevenga.19.- As pues, el alcance de la proteccin frente a accidentes de trabajo y enfermedades profesionales no se restringe a las normas legales y reglamentarias que lo regulan, se determina, al igual que ocurre con la totalidad de las instituciones que dan forma al ordenamiento jurdico colombiano, a partir de las disposiciones constitucionales.

Por esta razn, los eventuales vacos o contradicciones que comprenda debern solucionarse a travs del texto constitucional y su interpretacin. Su correcta definicin demanda su ubicacin conceptual en el marco dentro del cual se erige el Sistema de Seguridad Social creado a partir de la Ley 100 de 1993. As, el accidente de trabajo y la enfermedad profesional, son eventos para cuya atencin fue diseado el Sistema de riesgos profesionales,

Como lo seala el artculo 1 del Decreto 1295 de 1994, este sistema se encuentra orientado a procurar la prevencin, proteccin y atencin del trabajador que padece las dolencias de cualquiera de estos dos eventos, cuando ocurren con ocasin, o como consecuencia, de la prestacin del servicio subordinado.20.- El fundamento constitucional sobre el cual descansa el Sistema de riesgos profesionales se encuentra, de manera especfica, en los artculos 53, el cual consagra como uno de los principios fundamentales de la regulacin laboral la garanta a la seguridad social, y 48, que da mayor alcance al contenido del derecho irrenunciable a la seguridad social.

En dicha materia, la proteccin que se ofrece al empleado es una consecuencia necesaria del principio de solidaridad que irradia, junto con los postulados de universalidad y eficiencia, la totalidad del sistema de seguridad social, y de la consagracin del Estado colombiano como un Estado Social de derecho.

En tal sentido, el texto constitucional garantiza al trabajador que pone a disposicin del empleador su fuerza de trabajo, una especial proteccin que parte del reconocimiento de la subordinacin que caracteriza las relaciones laborales y, al mismo tiempo, allana el camino para la consecucin de un orden justo al cual se compromete la Constitucin desde su prembulo.

  1. El Sistema de seguridad social est enderezado a asegurar al trabajador un conjunto de condiciones objetivas que conduzcan a la efectiva proteccin de sus derechos fundamentales a la vida, a la dignidad humana, a la igualdad, al mnimo vital, entre otros.
  2. A su vez, el Sistema de riesgos profesionales apunta particularmente a obtener la plena satisfaccin de los derechos constitucionales a la salud, al trabajo y de todos aquellos derechos que eventualmente resulten vulnerados por la ocurrencia de un accidente de trabajo o de una enfermedad profesional, pues el quebrantamiento por exceso de las cargas que soporta el trabajador supone una honda fractura del ordenamiento constitucional, el cual, como ya fue sealado, tiene una marcada preocupacin por garantizar la vigencia de estos derechos ante la ocurrencia de tales eventos.21.- Al respecto, en sentencia C-453 de 2002 esta Corporacin seal que el Sistema de riesgos profesionales se apoya en un rgimen objetivo de responsabilidad que, a su vez, tiene como fundamento el riesgo creado por el empleador.

En tal sentido, las eventuales prestaciones que se deben al trabajador por el acaecimiento de un accidente de trabajo o una enfermedad profesional que alteren en forma negativa su salud, no dependen del reconocimiento de grado alguno de culpa por parte del empleador sino que, al contrario, surgen de una obligacin objetiva de reparacin que, igualmente, surge del beneficio que reporta al empleador el trabajo subordinado.22.- No obstante, a pesar de que la creacin del riesgo es imputable al empleador debido a que, en ltimas, es l quien obtiene el provecho de dicho riesgo, la Ley dispuso su traslado a entidades especializadas con el objetivo de garantizar el bienestar de los trabajadores y, especialmente, la efectividad del sistema.

De tal manera, la Ley dise un esquema de aseguramiento que tiene como engranaje inicial la obligacin del empleador consistente en cancelar una cotizacin, cuyo incumplimiento trae como consecuencia la asuncin del pago de todas las prestaciones a que el trabajador tenga derecho por cuenta propia. As, el dinero recaudado de esta manera por las Entidades administradoras de riesgos profesionales se rene en un fondo comn que tiene como objetivo brindar al trabajador la atencin mdica que requiera e, igualmente, pagar las prestaciones econmicas a las que tiene derecho de acuerdo al abanico de auxilios creado por la Ley para asegurar a plenitud las condiciones de recuperacin o, en caso de no ser posible, brindar los medios econmicos requeridos durante la invalidez o deceso del trabajador.23.- Ahora bien, el Decreto 1295 de 1994 compila el conjunto de prestaciones asistenciales y econmicas que deben ser ofrecidas al trabajador que ha padecido un accidente de trabajo o una enfermedad profesional, las cuales varan segn el tipo e intensidad de la lesin sufrida.

As, de acuerdo al decreto en comento y a lo dispuesto en el artculo 3 de la Ley 776 de 2002, en aquellos eventos en los cuales, como consecuencia del suceso, el empleado presente una incapacidad temporal que le impida desarrollar la labor para la cual fue contratado, tendr derecho a recibir un auxilio econmico equivalente al 100% del salario base de cotizacin.

En atencin a que el objetivo de esta prestacin est orientado a garantizar al trabajador, e igualmente a su ncleo familiar, una estabilidad econmica cierta que permita al trabajador guardar el reposo requerido para su recuperacin, el pago de este subsidio deber hacerse desde el da siguiente al que ocurri el accidente de trabajo, o se diagnostic la enfermedad profesional, y hasta el momento de su rehabilitacin, readaptacin o curacin, o de la declaracin de su incapacidad permanente parcial, invalidez total o su muerte,

No obstante, el pago de dicho auxilio se encuentra limitado, en principio, a un margen de 180 das, lo cual indica que el proceso de recuperacin inicial que precede la eventual calificacin de incapacidad o invalidez no es indefinido. A esta regla general se opone una excepcin que se presenta en aquellos eventos en los cuales la continuacin del tratamiento se considere necesaria o se requiera un lapso adicional para la culminacin de la rehabilitacin del trabajador, en cuyo caso el trmino inicial podr ser prorrogado por perodos que no superen el nmero inicial de 180 das de incapacidad.

Una vez se ha agotado dicho trmino sin que se haya logrado la curacin o rehabilitacin del trabajador, se debe seguir el procedimiento establecido por la Ley para determinar el estado de incapacidad permanente parcial o invalidez. Al respecto, la Ley 776 es enftica al asegurar especial proteccin al empleado, en la medida en que ordena a las Entidades administradoras de riesgos profesionales continuar con el pago del subsidio por incapacidad hasta el momento en que, efectivamente, se haya establecido el grado de incapacidad o invalidez del empleado.

Como corolario del notable propsito por garantizar el bienestar y la estabilidad del trabajador que desde el texto constitucional irradia la regulacin sobre seguridad social, la Ley ha dispuesto que en los eventos en los cuales el empleado se alivie de su dolencia y, en consecuencia, recupere su capacidad laboral, el empleador est en la obligacin de reubicarlo en el cargo que desempeaba o en cualquier otro para el cual est capacitado, asegurando en este ltimo evento la conservacin de la categora inicial que tena el trabajador.

Esta obligacin que pesa sobre el empleador tiene un claro propsito de brindar un cierto mnimo de justicia retributiva a las relaciones laborales, pues en el caso de los accidentes de trabajo es claro que la causa del padecimiento que afecta al trabajador est vinculada a la prestacin del servicio, por lo que no sera aceptable que en estos eventos ste fuera dejado a su suerte sin que el empleador asumiera algn tipo de compromiso.

As pues, retomando el principio de responsabilidad objetiva sobre el cual descansa el sistema de riesgos profesionales, dado que el empleador es quien obtiene el provecho del riesgo que ha sido efectivamente materializado, debe ubicar al empleado en un cargo de acuerdo a lo establecido por la disposicin.24.- De otro lado, es preciso analizar la situacin del trabajador que, tras haber agotado el perodo de incapacidad, no ha logrado la recuperacin total de la afeccin sufrida como consecuencia del accidente de trabajo.

  1. En esta hiptesis, dependiendo del grado de prdida de capacidad laboral, la Ley 100 de 1993 y la legislacin complementaria ensea dos supuestos que ofrecen prestaciones diferentes al trabajador: incapacidad permanente parcial e invalidez.
  2. La incapacidad permanente parcial, de la que se ha hablado a lo largo de esta sentencia, es una merma definitiva de la capacidad de trabajo que oscila entre el 5% y el 49%.

Mientras que, en aquellos eventos en los cuales la disminucin de la capacidad laboral sea tan severa que supere el 50%, el trabajador tendr derecho a recibir una pensin de invalidez, cuyo monto vara de acuerdo al grado de incapacidad, segn lo precisa el artculo 10 de la Ley 776 de 2002.

Otra posibilidad, se refiere a la muerte del empleado como consecuencia del accidente de trabajo. Al respecto, el artculo 11 de la Ley 776 de 2002 consagra a favor de los beneficiarios que cumplan los requisitos expuestos en el artculo 47 de la Ley 100 de 1993 el derecho a recibir una pensin de sobrevivientes y, adicionalmente, el artculo 16 de la Ley 776 de 2002 regula el reconocimiento de un auxilio funerario para la persona que compruebe haber sufragado los gastos de entierro de un afiliado al Sistema general de riesgos profesionales.

Principio de progresividad y prohibicin de regresividad.25.- El principio de progresividad y la prohibicin de regresividad representa un componente esencial de la garanta de los DESC, y dentro de ellos los derechos de seguridad social. La exigibilidad judicial de la proteccin de un derecho social, debe ser complementada con la posibilidad de conformar contenidos o estndares mnimos constituidos por prestaciones concretas, cuya garanta se pueda posicionar de manera general como un punto sobre el cual avanzar, y de no retorno en cuanto al carcter incuestionable de su satisfaccin.

el mandato de progresividad implica que una vez alcanzado un determinado nivel de proteccin, la amplia libertad de configuracin del legislador en materia de derechos sociales se ve menguada, al menos en un aspecto: todo retroceso frente al nivel de proteccin alcanzado debe presumirse en principio inconstitucional, y por ello est sometido a un control judicial estricto,

Para que pueda ser constitucional, las autoridades tienen que demostrar que existen imperiosas razones que hacen necesario ese paso regresivo en el desarrollo de un derecho social prestacional. En sentencia T-1318 de 2005 se sistematizaron las fuentes normativas al respecto, y se seal que de conformidad con los mandatos constitucionales y con los compromisos internacionales del Estado colombiano, ste tiene la obligacin efectiva de adoptar medidas para satisfacer los derechos de esta naturaleza,

  1. As lo ha interpretado el Comit de Derechos Econmicos Sociales y Culturales al precisar el alcance del artculo 2.1.
  2. Del Pacto Interamericano DESC (PIDESC): La principal obligacin en lo que atae a resultados que se refleja en el prrafo 1 del artculo 2 es la de adoptar medidas “para lograr progresivamente.

la plena efectividad de los derechos reconocidos “. La expresin “progresiva efectividad” se usa con frecuencia para describir la intencin de esta frase. El concepto de progresiva efectividad constituye un reconocimiento del hecho de que la plena efectividad de todos los derechos econmicos, sociales y culturales en general no podr lograrse en un breve perodo de tiempo.

En este sentido, la obligacin difiere de manera importante de la que figura en el artculo 2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Polticos e incorpora una obligacin inmediata de respetar y garantizar todos los derechos pertinentes. Sin embargo, el hecho de que la efectividad a lo largo del tiempo, o en otras palabras progresivamente, se prevea en relacin con el Pacto no se ha de interpretar equivocadamente como que priva a la obligacin de todo contenido significativo.

Por una parte, se requiere un dispositivo de flexibilidad necesaria que refleje las realidades del mundo real y las dificultades que implica para cada pas el asegurar la plena efectividad de los derechos econmicos, sociales y culturales. Por otra parte, la frase debe interpretarse a la luz del objetivo general, en realidad la razn de ser, del Pacto, que es establecer claras obligaciones para los Estados Partes con respecto a la plena efectividad de los derechos de que se trata.

  1. Este impone as una obligacin de proceder lo ms expedita y eficazmente posible con miras a lograr ese objetivo.
  2. Adems, todas las medidas de carcter deliberadamente retroactivo en este aspecto requerirn la consideracin ms cuidadosa y debern justificarse plenamente por referencia a la totalidad de los derechos previstos en el Pacto y en el contexto del aprovechamiento pleno del mximo de los recursos de que se disponga,

Lo anterior contiene pues, la denominada clusula de no retroceso en materia de derechos econmicos, sociales y culturales, la cual en definitiva supone que una vez logrados ciertos avances en la concrecin de los derechos econmicos, sociales y culturales en medidas de carcter legislativo o reglamentario, las condiciones preestablecidas no pueden ser desmejoradas sin el cumplimiento de una rigurosa carga justificativa por las autoridades competentes.

Esta obligacin ha sido interpretada por la jurisprudencia constitucional colombiana en la sentencia C-038 de 2004, en la que adems se estableci que no es posible aplicar mecnicamente el mandato de progresividad, y as la prohibicin de regresividad, si aparece claro que el fin constitucional que se persigue y que eventualmente podra justificar un retroceso en la proteccin de los derechos sociales, hace necesario aplicar la medida, lo cual exige que dichas justificaciones estn acordes con el principio de proporcionalidad.

Una vez analizadas las lneas jurisprudenciales anteriores, la Sala abordar el estudio del segundo cargo presentado por el demandante. La indemnizacin como frmula de proteccin de los trabajadores incapacitados permanentes parciales no es una medida regresiva.26.- Para determinar si la norma demandada es regresiva respecto de la regulacin anterior a ella, conviene aclarar primero, que la interpretacin del demandante de la proteccin a los trabajadores declarados en incapacidad parcial permanente no es completa.

Como lo afirma el Ministerio Pblico, para poder determinar la conformidad del tratamiento normativo a este tipo de trabajadores en el marco de las normas internacionales sobre el tema y del principio de progresividad y no-regresividad, se hace necesario comprender su alcance real. As, el punto de partida para analizar el presunto carcter regresivo de la medida objeto de estudio, estriba en que el verdadero alcance de la proteccin consiste en el derecho a una indemnizacin proporcional al dao sufrido (art 7 L.776/02) y en continuar recibiendo un pago peridico en forma de salario, por virtud del derecho a mantener la relacin laboral (art 8 L.776/02).

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Este contenido completo debe ser comparado con la proteccin contemplada en el Decreto 3170 de 1964.27.- As, el rgimen anterior a 1994 regulado en los artculos 23 y 24 del Decreto 3170 de 1964, estableca que al declararse una incapacidad, total o parcial, se concedera inicialmente una pensin provisional por dos (2) aos, y si subsista la incapacidad se otorgaba la pensin en forma definitiva y vitalicia a partir de la edad mnima de pensin (art.23).

  1. Por su lado el artculo 24 defina la incapacidad permanente parcial como la prdida de capacidad laboral entre el 5% y el 20%, caso en el cual se reconoca una indemnizacin equivalente a tres (3) anualidades del capital de la misma.
  2. Adems, prohiba expresamente que las incapacidades superiores al 20% de prdida de capacidad laboral se pagaran en forma de capital, es decir deban pagarse como pensin o renta de conformidad con los artculos 25 y 26.

El texto de las normas es el siguiente: Decreto 3170 de 1964 Artculo 23.- Al declararse la incapacidad permanente, sea total o parcial, se conceder provisionalmente la pensin por un periodo inicial de dos (2) aos. Si subsiste la incapacidad despus de transcurrido tal periodo, la pensin tendr carcter definitivo, sin embargo el instituto podr efectuar la revisin de la incapacidad cuando lo estime necesario, si hubiere fundamento para presumir que han cambiado las condiciones que determinaron su otorgamiento.

  • Las pensiones sern vitalicias a partir de la edad mnima que para el derecho de pensin de vejez fija el reglamento general del seguro de invalidez, vejez y muerte.
  • Artculo 24.- El asegurado que quede con una incapacidad permanente parcial entre el 5% y el 20%, tendr derecho a que se pague en sustitucin de la pensin una indemnizacin en capital equivalente a las tres (3) anualidades de aquella.

Las pensiones correspondientes a una reduccin de capacidad de trabajo superior al 20 % no podrn pagarse en forma de capital. La incapacidad parcial inferior al 5% no es indemnizable.28.- Ahora bien, como se dijo en el acpite relativo al alcance del cargo, el demandante mediante la comparacin de las dos regulaciones descritas concluy que la regulacin posterior a 1994, es decir la contenida en la Ley 776 de 2002, y en su momento en los artculos 40 y 42 del Decreto 1295 de 1994, es regresiva por cuanto estipula una indemnizacin y no una pensin, para el trabajador incapacitado por la prdida de capacidad laboral entre el 20% y el 50%.

  1. Cuando, el artculo 24 del Decreto 1295 de 1994, para dicho porcentaje de disminucin de capacidad de trabajo prohiba el pago por indemnizacin, luego deba pagarse como una pensin.
  2. Sobre esto considera la Sala, de conformidad con lo expuesto a lo largo de las consideraciones de esta sentencia, que el actor no compara adecuadamente la formula de proteccin regulada antes de 1994 con la formula posterior, pues esta ltima dispone tanto la indemnizacin como el derecho a mantener el vnculo laboral.

De este modo, en aplicacin de la prohibicin de regresividad no resulta cierto que el alcance de la proteccin, esto es, el punto sobre el cual no se puede retroceder consistente en recibir un pago peridico en forma de renta frente a una incapacidad entre el 20% y el 50% (art.24 D.3170 de 1964), haya sido disminuido y la proteccin de este evento haya decrecido en la legislacin laboral.29.- En efecto, mientras que al amparo de los artculos 23 y 24 del Decreto 3170 de 1964, los afiliados al Seguro Social reciban una pensin cuando eran declarados incapacitados por prdida de la capacidad laboral entre el 20% y el 50%, la legislacin actual dispone que los afiliados al Sistema General de Riesgos Profesionales, en el evento de la incapacidad entre el 5% y el 50%, no slo tienen derecho a una indemnizacin, sino tambin a conservar vigente el vnculo laboral, lo cual supone que siguen recibiendo salario,

De lo que se concluye, que la regulacin posterior al Decreto 3170 de 1964 contiene una modalidad de proteccin ms amplia para la figura de la incapacidad permanente parcial, que incluye los casos de disminucin de capacidad de trabajo entre el 20% al 50%, para los cuales antes de 1994 se estipulaba solo pensin.

Por ello, considera esta Sala que la modalidad de proteccin para la incapacidad en cuestin, en la Ley 776 de 2002 (arts.7 y 8), no es regresiva. Por el contrario, extiende la proteccin del otorgamiento de una pensin, al reconocimiento no slo de una indemnizacin, sino tambin de la garanta de estabilidad laboral reforzada, y en subsidio de esta ltima, del derecho a la reubicacin laboral.

Ahora bien, pese a que los anteriores argumentos son suficientes para declarar la exequibilidad de la norma demandada, antes de pasar a la parte resolutiva la Sala se referir brevemente a las garantas adicionales que tienen los trabajadores en estos casos.30.- Como lo hace ver el Ministerio de Proteccin Social, las garantas a los trabajadores incapacitados permanentes parciales, no son nicamente las contenidas en los artculos 7 y 8 de la Ley 776 de 2002.

Como se ha dicho, el citado artculo 8 dispone que los empleadores estn obligados a ubicar al trabajador incapacitado parcialmente en el cargo que desempeaba o a proporcionarle un trabajo compatible con sus capacidades y aptitudes, para lo cual debern incluso efectuar los movimientos de personal que sean necesarios.

Ahora bien, frente a ello y ante la renuencia o imposibilidad de reubicacin, slo procedera el despido con autorizacin del Inspector de Trabajo, en los trminos del artculo 26 de la Ley 361 de 1997 y de la sentencia C-531 de 2000, que declar exequible la posibilidad del mencionado despido bajo la condicin de que Inspector de Trabajo certifique que ste fue por justa causa.

Lo cual configura una garanta ms. Esto es, la interpretacin ms razonable de lo anterior a la luz de los derechos de los trabajadores, es que si se contempla la posibilidad de la desvinculacin, sta se deba adelantar en los trminos del artculo 26 de la Ley 361 de 1997, tal como lo afirma el Ministerio de Proteccin Social en su intervencin.

El mencionado artculo 26 establece la posibilidad de que las personas con limitacin sean despedidas o su contrato de trabajo terminado, y su contenido normativo fue declarado exequible mediante sentencia C-531 de 2000, bajo el entendido que carece de todo efecto jurdico el despido o la terminacin del contrato de una persona por razn de su limitacin sin que exista autorizacin previa de la oficina de Trabajo que constate la configuracin de la existencia de una justa causa para el despido o terminacin del respectivo contrato,31.- Por ltimo, cabe indicar que adicional a las garantas de la legislacin laboral que se acaban de referir, se establece la posibilidad de revisin del grado de prdida de capacidad laboral (art.41 D.2463/01), con el fin de dar cuenta de las patologas de carcter progresivo.

As, tal como lo asevera el Ministerio de Proteccin, el trabajador no se encuentra desprotegido, por cuanto una incapacidad permanente parcial puede convertirse en una pensin de invalidez de acuerdo al estado de salud del trabajador, y el Sistema General de Riesgos Profesionales reconoce la pensin de invalidez.

  1. Los argumentos anteriores refuerzan la conclusin de la Corte, en el sentido de que la proteccin del trabajador incapacitado permanente parcial consistente en parte en una indemnizacin, no resulta regresiva como lo afirm el actor.
  2. Y por el contrario, dicha figura tiene en la legislacin laboral y de seguridad social actual, un amplio espectro de garantas.

Como quiera que esta Sala ha demostrado que ninguno de los cargos presentados en la demanda tiene la vocacin de prosperar, se declarar la exequibilidad del inciso primero del artculo 7 del la Ley 776 de 2002, por los cargos estudiados en la presente sentencia VII.

DECISION En mrito de lo expuesto, la Corte Constitucional de la Repblica de Colombia, en nombre del pueblo y por mandato de la Constitucin, RESUELVE Declarar EXEQUIBLE, nicamente por los cargos estudiados, el inciso primero del artculo 7 de la Ley 776 de 2002 Notifquese, comunquese, cmplase, publquese, insrtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y archvese el expediente.

HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO Presidente JAIME ARAJO RENTERA Magistrado Con salvamento de voto MANUEL JOS CEPEDA ESPINOSA Magistrado JAIME CRDOBA TRIVIO Magistrado RODRIGO ESCOBAR GIL Magistrado Ausente con excusa MAURICIO GONZLEZ CUERVO Magistrado MARCO GERARDO MONROY CABRA Magistrado NILSON PINILLA PINILLA Magistrado CLARA INS VARGAS HERNNDEZ Magistrada MARTHA VICTORIA SCHICA MNDEZ Secretaria General SALVAMENTO DE VOTO A LA SENTENCIA C-1141 DE 2008 DEL MAGISTRADO JAIME ARAJO RENTERA INCAPACIDAD PERMANENTE PARCIAL- Rgimen de proteccin es regresivo (Salvamento de voto) Referencia: Expediente D-7167 Demanda de inconstitucionalidad contra el inciso primero del artculo 7 de la Ley 776 de 2002 por medio de la cual se dictan normas sobre la organizacin, administracin y prestaciones del Sistema General de Riesgos Profesionales Magistrado Ponente: HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO Con el respeto acostumbrado por las decisiones de esta Corte, me permito salvar mi voto a la presente decisin, toda vez que si bien es cierto que la norma acusada no desconoce lo previsto en los Convenios 17 y 18 de la OIT, la disposicin legal si es regresiva en relacin con el rgimen de proteccin de los trabajadores afectados por una accidente de trabajo o una enfermedad profesional, anterior a 1994.

¿Cuál es la diferencia entre una incapacidad permanente parcial e incapacidad temporal?

Incapacidad temporal : perdida de facultades o aptitudes que imposibilita parcial o totalmente a una persona para desempeñar su trabajo por algún tiempo. Incapacidad permanente parcial : es la disminución de las facultades o aptitudes de una persona para trabajar.

¿Que otorgará a los pensionados el Instituto por incapacidad permanente total y parcial con un mínimo de más del cincuenta por ciento de incapacidad?

El Instituto otorgará a los pensionados por incapacidad permanente total y parcial con un mínimo de más del cincuenta por ciento de incapacidad, un aguinaldo anual equivalente a quince días del importe de la pensión que perciban.

¿Cuando un trabajador tiene pérdida de su capacidad laboral entre el 5% y el 49% recibe?

Indemnización por pérdida parcial permanente – “Cuando un trabajador tiene una pérdida de capacidad entre el 5 % y el 50 %, tiene derecho a que le sea reconocida una indemnización por pérdida parcial permanente solo en el evento en que sea de origen laboral” En lo que concierne al pago de prestaciones económicas por pérdida de capacidad laboral, encontramos el siguiente escenario: Cuando un trabajador tiene una pérdida de capacidad entre el 5 % y el 50 %, tiene derecho a que le sea reconocida una indemnización por pérdida parcial permanente solo en el evento en que sea de origen laboral, de conformidad con lo previsto en el artículo 5 de la Ley 776 de 2002 a cargo de la ARL.

¿Cómo conseguir una incapacidad permanente parcial?

Solicitar incapacidad permanente parcial – La solicitud de la incapacidad permanente parcial se hace a través del Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS). Para ello, tendrás que presentar la siguiente documentación:

  • Documento de identidad de la persona que vaya a solicitar la incapacidad o de su representante legal.
  • Si es por enfermedad común y eres autónomo: justificante de haber pagado los últimos 3 meses de las cotizaciones a la Seguridad Social.
  • Si el accidente o enfermedad ha surgido por la actividad laboral que desempeñas: parte administrativo del hecho causante y certificado de la empresa con los salarios que se han percibido durante el año anterior.
  • Si lo tienes, tendrás que adjuntar tu historial médico o el informe médico en el que se muestre qué enfermedad o accidente has tenido.

¿Qué pasa cuando hay pérdida de capacidad laboral?

1) Cuando un trabajador sufre un accidente de trabajo deberá asistir a la Entidad Promotora de Salud (EPS) en la que se encuentre afiliado, allí será diagnosticado sobre los efectos que haya tenido y será esta entidad la encargada de prestar todos los servicios médicos y asistenciales para lograr el 100% del funcionamiento.2) Una vez superada la atención de urgencia del accidente de trabajo, las Aseguradores de Riesgos Profesionales (ARL) están facultadas para prestar servicios de rehabilitación integral a través de su red propia o contratada y deben asesorar en todos los temas de reintegro laboral al trabajador y a las empresas haciendo seguimiento a los casos que por su severidad lo ameriten.

En caso de que exista la posibilidad de que el trabajador después de terminada la rehabilitación se dé un grado de discapacidad, es allí donde el trabajador o la empresa solicita ante la Administradora de Riesgos Laborales que se continúe con la calificación en porcentaje de la pérdida de capacidad laboral o la calificación de primera oportunidad.3) Si el trabajador no se encuentra conforme con el dictamen emitido por la ARL respecto al porcentaje de pérdida de capacidad laboral o la fecha de estructuración de la misma, se deberá expresar la inconformidad dentro de los 10 días siguientes y la ARL deberá remitirlo ante la Junta Regional de Invalidez dentro de los 5 días siguientes y deberá esperar respuesta.

En caso de no estar conforme con el dictamen proferido por la Junta Regional de Calificación, deberá apelar la decisión. Esta apelación será estudiada en segunda instancia por una (1) de las cuatro (4) Salas de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez,

  • ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD (EPS) ASEGURADORA DE RIESGOS LABORALES (ARL) JUNTA DE CALIFICACION REGIONAL JUNTA NACIONAL DE CALIFICACION DE INVALIDEZ Para conocer la ubicación de la totalidad de autoridades relacionadas con su conflicto haga clic aquí,
  • La Empresa Promotora de Salud (EPS) nunca podrá negarse a atenderlo en caso de un accidente laboral, ya que estas son las encargadas de prestar servicios asistenciales en caso de accidentes de trabajo.

Siempre se buscará la rehabilitación y reintegro laboral a los trabajadores que hayan sufrido un accidente en el trabajo. Cuando la pérdida de la capacidad laboral se encuentre el 5% y el 49.99% se llama incapacidad permanente parcial y las ARL pagarán una indemnización.

  1. Cuando la pérdida de la capacidad laboral es igual o mayor al 50% se denomina invalidez y la aseguradora reconocerá una pensión.
  2. Los honorarios de la Junta de Calificación siempre deben ser asumidos por las Administradoras de Riesgos Laborales, nunca por los trabajadores.
  3. En casos donde se determine que la pérdida laboral es de origen común, los pagos serán asumidos por el sistema de pensiones.

Las Juntas Regionales de Calificación de Invalidez están encargadas de resolver las controversias que se presenten en relación a la calificación, determinar el origen laboral o común del accidente, enfermedad o muerte, o calificar la pérdida de capacidad laboral o el estado de invalidez.

¿Quién paga la indemnización por incapacidad permanente parcial?

¿Quién paga la indemnización por Incapacidad Permanente Parcial? – La responsable del pago será la Seguridad Social -o el Instituto Instituto Social de la Marina (ISM) para trabajadores del mar- en caso de que la incapacidad parcial sea causa de una enfermedad común o accidente no laboral,

¿Cuando una persona está incapacitada se puede despedir?

No se puede despedir a una persona en situación de discapacidad debido a su limitación, y si fuera esa la razón, se deberá solicitar la autorización al inspector de trabajo para el despido.

¿Que otorgará a los pensionados el Instituto por incapacidad permanente total y parcial con un mínimo de más del cincuenta por ciento de incapacidad?

El Instituto otorgará a los pensionados por incapacidad permanente total y parcial con un mínimo de más del cincuenta por ciento de incapacidad, un aguinaldo anual equivalente a quince días del importe de la pensión que perciban.

¿Cuál es la diferencia entre una incapacidad permanente parcial e incapacidad temporal?

Incapacidad temporal : perdida de facultades o aptitudes que imposibilita parcial o totalmente a una persona para desempeñar su trabajo por algún tiempo. Incapacidad permanente parcial : es la disminución de las facultades o aptitudes de una persona para trabajar.