¿Qué porcentaje le corresponde a un hijo con discapacidad?

#Fallos Cuidado personal del hijo: Se fija como monto de la cuota alimentaria el 50% de lo que percibe el alimentante en concepto de pensión por incapacidad Partes: F.B.N.E. c/ M.M.L. s/ Disminución de cuota alimentaria

  • Tribunal: Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Salta
  • Fecha: 10-mar-2021
  • Cita: MJ-JU-M-132489-AR | MJJ132489 | MJJ132489
  • Analizando las circunstancias del caso y otorgando valor económico al cuidado personal del hijo, se fija como monto de la cuota alimentaria el 50% de lo que percibe el alimentante en concepto de pensión por incapacidad.
  • Sumario:

1.-Asumiendo la realidad del caso, dado que el padre no puede trabajar por su discapacidad, corresponde fijar la cuota alimentaria en el 50% del monto de la pensión por discapacidad, máxime cuando el hijo procura obtener un título universitario que le permita afrontar el futuro en mejores condiciones; si bien la obligación alimentaria recae sobre ambos progenitores, las tareas que demanda el cuidado personal del descendiente por parte de la madre tienen un valor económico y su ponderación monetaria debe ser considerada un aporte para su manutención.

¿Aún no estás suscripto a Microjuris? 2.-La cuota alimentaria deberá decidirse, indefectiblemente, tomando como referencia el ingreso que percibe el quejoso; su cuantía debe ser suficiente para satisfacer las necesidades del desarrollo del hijo y como regla general se determina por la condición y fortuna de ambos progenitores.

Fallo: Salta, de Marzo de 2021. Y VISTOS: Estos autos caratulados “F.B., N.E. vs.M., M.L. – Disminución de cuota alimentaria”, Expte Nº INC – 649707/1 del Juzgado de 1° Instancia en lo Civil de Personas y Familia 6° Nominación; Expte. N° INC-649707/1 de esta Sala Tercera y, C O N S I D E R A N D O : El doctor Marcelo Ramón Domínguez dijo: I) A fs.124 la señora Defensora Oficial Civil N° 4, en representación del actor, interpone recurso de apelación contra la resolución de fs.122/123.

Concedido el recurso a fs.125 presenta su memoria a fs.126/127. Pide que se modifique el monto y/o porcentaje que se fija del 50% de la pensión por discapacidad que percibe su poderdante, y que se lo establezca en un 33% o en el 15% de un S.M.V.M. Advierte que lo decidido por la jurisdicción de grado no reduce significativamente lo que ya viene depositando su poderdante.

Así, actualmente el 33% de un S.M.V.M. es aproximadamente la suma de $ 5.567, y el 50% de la pensión por discapacidad importa la cifra de $ 4.392, por lo que surge evidente una contradicción en la sentencia, ya que si bien por un lado se hace lugar a la demanda disminución de cuota, por el otro la reducción no se ve reflejada en la realidad.

  • Asimismo, se agravia cuando no se toma en cuenta como ingresos que percibe la demandada el informe remitido por la ANSES a fs.100/108 del cual surge en forma evidente que la madre ha mejora ostensiblemente sus ingresos desde la época que se fijaron los alimentos.
  • Que es menester tener en cuenta también la delicada situación de salud por la que atraviesa su parte, lo cual no fue desconocido por la contraria.

Por último, destaca que no se advirtió que, por haber alcanzado el joven la mayoría de edad, debió ser citado para que haga valer sus derechos. A fs.129 luce la réplica de los agravios por la progenitora, quien actúa con el patrocinio letrado de la doctora Carolina Soruco.

Advierte que los montos reconocidos resultan ínfimos en relación a los gastos que devienen de la crianza de un hijo de 18 años, poniendo de resalto que se intenta sean fijados en una suma de entre $ 2.520 a $ 2.998. Asimismo, expone que sus ingresos no han mejorado significativamente, ya que trabaja en ANSES con la misma categoría y cargo.

A fs.144 dictamina el Señor Fiscal de Cámara. Pide se declare desierto el recurso por insuficiencia de fundamentos. A fs.145 se dispuso que comparezca el alimentado a hacer valer sus derechos y a ratificar lo actuado por su progenitora, presentándose a fs.147, convalidando de manera expresa la gestión cumplida en su nombre.

  • A fs.159 se ratifica el llamado de autos para sentencia.
  • II) Las presentes actuaciones tienen su génesis en la demanda presentada a fs.24/25 por la apelante, como apoderada del señor N.E.F.B., en la que promueve la disminución de la cuota alimentaria que oportunamente se acordara a favor de su hijo J.E.I.F.M., reparando que el porcentaje convenido es de imposible cumplimento en la actualidad, atento que percibe una pensión por discapacidad de $ 7.068 y que el 33% del S.M.V.M.

importa la cifra de $ 4.125, lo cual traduce que se le retiene por alimentos el 59% de dicho haber. Al replicar la pretensión, la madre del alimentado expone a fs.78/79 que su hijo se encuentra cursando la carrera de abogacía en la Universidad Católica de Salta, debiendo afrontar el pago de la cuota de la facultad y que sumado a otros gastos, excluyendo comida y alimentos, tiene una erogación mensual de $ 29.625, resaltando que es la única persona que tienen a su cargo al descendiente y denunciando que el apelante desde el mes de julio de 2019 no abona la cuota pactada.

  • A fs.119/120 dictamina el señor Fiscal Judicial de instancia y, luego, se dicta la sentencia de fs.122/123 en donde el Juzgado recuerda que el régimen alimentario es esencialmente variable y que ninguna sentencia ni convenio tiene carácter definitivo.
  • Asimismo expone que sólo procede la reducción de la cuota en las situaciones que legalmente están estipuladas y que, en el caso de los hijos, el artículo 658 del Código Civil y Civil, determina que ambos progenitores tiene la obligación y el derecho de alimentarlos hasta los 21 años.

A renglón seguido evalúa la grave situación por la que se encuentra atravesando el actor lo que le impide realizar tareas laborales que le permitan elevar sus ingresos mensuales. Es por ello que decide la disminución de la cuota alimentaria estableciéndola en el 50% de la pensión que recibe.

III) Suficiencia de los agravios: Habiendo sido cuestionada por el señor Fiscal de Cámara, cabe recordar que de manera reiterada se ha sostenido que al efectuarse el mérito de la consideración de la suficiencia o no de la expresión de agravios, debe seguirse un criterio amplio sobre su admisibilidad, ya que es éste el que mejor armoniza con un escrupuloso respeto del derecho de defensa tutelado por la Constitución Nacional, a fin de no limitar la más amplia y completa controversia de los derechos de los litigantes, ya que un mero defecto técnico podría conducir a injustas soluciones en perjuicio de los litigantes quienes recurren en procura de Justicia, buscando ser oídos y que se les brinde la posibilidad de ejercer así su legítimo derecho de defensa en juicio (CSJN, Fallos 306:474; CJS, T.44:1109/1113).

Tal criterio también fue receptado por esta Sala en numerosos precedentes, entendiendo que en caso de duda sobre los méritos exigidos para la expresión de agravios, debe estarse a favor de su idoneidad (CApel. CC. Salta, Sala III, t.1993, f° 901; t.2001, f° 415; t.2003, f° 232, t.2016, f° 314/318); y aunque el escrito adolezca de defectos, si contiene una somera crítica de lo resuelto por el juez, suficiente para mantener la apelación, no corresponde declarar desierto el recurso (CNFed., Sala Cont.

Adm., L.L.121- 134; id., L.L.127-369; CApel. CC. Salta, Sala III, t.2003, f° 49; t.2005, fº 100, 502 y 576); por lo que si la apelante individualiza, aún en mínima medida, los motivos de su disconformidad con el fallo que impugna, no corresponde aplicar la grave sanción que comporta la deserción del recurso (CApel.

CC. Salta, Sala III, t.1997, fº 129; t.1999, fº 741). Y aún en caso de duda sobre si el escrito de agravios reúne o no los requisitos para tenerlo por tal, ha de estarse por la apertura de la segunda instancia, que implica una garantía más para el que tiene un derecho legítimo para hacer valer en justicia (Falcón, Enrique M.: Código Procesal Civil y Comercial, t.

  • II, pág.427; CApel. CC.
  • Salta, Sala III, t.1998, fº 298; t.1999, fº 358 y 741; t.2000, fº 358; t.2001, fº 153/163, t.2016 int., f° 344/346).
  • De allí que, en orden al criterio amplio expuesto, se procederá al análisis de los agravios expresados por el apelante.
  • IV) Marco normativo.
  • Los alimentos debidos a los hijos: En reciente precedente, (CApel.

CC. Salta, Sala III, t.2019 Def., f° 314/321), la Sala destacó que “Sin lugar a dudas, la cuestión alimentaria es un tema de derechos humanos básicos. Los niños, niñas y adolescentes son titulares de aquellos derechos generales, como el derecho a llevar una vida digna o al pleno desarrollo de su personalidad, pero además, debido a su especial situación de vulnerabilidad, se les reconoce el derecho a un plus de protección.De allí que la Convención de los Derechos del Niño establezca pautas claras relacionadas con la especialidad en la protección de los derechos de niñas, niños y adolescentes, tales como: la prioridad de la consideración primordial de su superior interés o el derecho a un nivel de vida adecuado para su desarrollo físico, mental, espiritual, moral y social, cuyo cumplimiento recae, primordialmente, en la familia, dentro de sus posibilidades y medios económicos, pero también sobre los estados partes, al imponerles la obligación de adoptar todas las medidas apropiadas para asegurar el pago de los alimentos de los padres u otras personas responsables, especialmente cuando vivan en estados distintos (arts.3°, 4° y 27 CDN).

Se configura así una obligación universal en la cual la cadena de responsabilidades no se limita a los progenitores o familiares. Es decir, difícilmente se pueda lograr llevar adelante una vida digna y alcanzar el pleno desarrollo de la personalidad, si se carece de los recursos básicos y necesarios para ello (María Victoria Pellegrini, comentario a artículos 658 a 660, en Código Civil y Comercial de la Nación Comentado.

Directores Gustavo Caramelo; Sebastián Picasso; Marisa Herrera. – 1a. Ed. – Ciudad Autónoma de Buenos Aires: Infojus, 2015, pág.493 y ss). La Convención sobre los Derechos del Niño, en el artículo 27 esclarece e indica este relevante deber de los progenitores de proporcionar las condiciones de vida que sean necesarias para el desarrollo del niño (en especial art.27.2), tarea en la que el Estado asume un rol fundamental (art.27.3), debiendo tomar todas las medidas apropiadas para asegurar el pago de la pensión alimenticia por parte de los padres u otras personas que tengan la responsabilidad financiera por el niño (art.27.4) (Nora Lloveras, comentario al artículo 658, en Código Civil y Comercial de la Nación y normas complementarias, dirigido por Alberto J.

Bueres, Hammurabi, T.2, pág.721). La obligación alimentaria respecto de los hijos, es uno de los deberes que se derivan de la responsabilidad parental, obligación que recae sobre ambos progenitores, más allá de quién ejerza el cuidado personal de los hijos (artículo 658 Código Civil y Comercial). Si bien en principio los padres deben alimentos a sus hijos durante su minoría de edad, dicha obligación, ya desde la Ley 26.579 se extendió hasta los 21 años, salvo que el progenitor acredite que el hijo cuenta con recursos suficientes.

Asimismo, el Código Civil y Comercial incorporó a su texto la obligación alimentaria hasta los 25 años cuando el hijo se capacita, y no puede proveerse los medios necesarios para sostenerse de forma independiente (artículo 663). El contenido de la obligación a limentaria derivada de la responsabilidad parental es amplio, diferenciándose de la derivada del parentesco cuya extensión tiende a cubrir sólo las necesidades elementales (artículo 541).

En el caso de la obligación alimentaria de los padres, debe cubrir las necesidades de los hijos de manutención, educación, esparcimiento, vestimenta, habitación, asistencia, gastos por enfermedad y los gastos necesarios para adquirir una profesión u oficio (este último ítem incorporado por el Código Civil y Comercial en el artículo 659), procurando de esta manera concretar los principales objetivos de la responsabilidad parental, que se encuentran orientados a la protección, el desarrollo y la formación integral de los hijos.

En los supuestos de prestación alimentaria proveniente de la responsabilidad parental, nos encontramos ante una obligación unilateral, limitada en el tiempo, cuyo contenido es amplio y que para ser solicitada sólo requiere que se acredite el vínculo filial, sin que sea necesario probar la necesidad o la falta de medios, ya que tratándose de personas menores de edad, las mismas se presumen.Ello, aun cuando no se hayan acreditado cada uno de los gastos que requiere la manutención del hijo porque el análisis elemental de las necesidades, que de modo ineludible deben ser atendidas, puede formularse de acuerdo al público y notorio conocimiento de los costos de vida.

La obligación alimentaria de los hijos recae sobre ambos padres quienes pueden sufragarla con prestaciones monetarias periódicas o con prestaciones en especie y en este sentido, el código expresamente reconoce que el cuidado personal de los hijos tiene un valor económico y que el progenitor que se queda a cargo del cuidado personal del hijo, ayuda y sufraga en especie el cumplimiento de la obligación alimentaria a su cargo.

“El progenitor que asume el cuidado del hijo ya efectúa un aporte económico, por el valor asignado a esos quehaceres o labores realizados en el hogar” (Nora Lloveras, ob. cit. pág.736). “El artículo 660 del Código Civil y Comercial también incorpora una novedad sumamente importante: la visibilización legal del contenido económico de las tareas de cuidado personal.

  • Efectivamente, dar cabal cumplimiento a las funciones de atención, supervisión, desarrollo y dirección de la vida cotidiana en los hijos implica un esfuerzo físico y mental imprescindible, y tal vez deseado.
  • Pero objetivamente insume una cantidad de tiempo real que se traduce en valor económico, ya que el tiempo, en una sociedad compleja como la contemporánea, es una de las variables de mayor, sino exclusivo, contenido económico.
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Por lo tanto, aquel progenitor que asuma en mayor intensidad tales tareas de cuidado de los hijos, luego de producida la separación, matrimonial o no, o inclusive si nunca convivieron ambos progenitores, aporta a su manutención, circunstancia que deberá ser valorada en el caso de resultar necesario establecer judicialmente la cuantía de la obligación alimentaria” (María Victoria Pellegrini, ob.

Cit., pág.509 y ss.). V) La solución del caso:el vínculo del alimentado con el apelante se encuentra acreditado mediante la copia certificada del acta de nacimiento correspondientes a J.E.I.F.M., incorporada a fs.6. Consecuentemente, y como se realiza generalmente en todos los juicios de esta naturaleza, lo que desde ya se anticipa, la cuota alimentaria deberá decidirse, indefectiblemente, tomando como referencia el ingreso que percibe el quejoso.

Su cuantía debe ser suficiente para satisfacer las necesidades del desarrollo del hijo y como regla general se determina por la condición y fortuna de ambos progenitores pues sobre ellos recae, aun cuando el cuidado personal esté a cargo de uno. Además, las tareas que demanda el cuidado personal del descendiente por parte de uno de los progenitores tienen un valor económico y su ponderación monetaria debe ser considerada un aporte para su manutención (arts.658, 659 y 660 del Cód.

  1. Civ. y Comercial; Código Civil y Comercial de la Nación, dir.
  2. Lorenzetti, Ricardo Luis, T.
  3. IV, p.388 y sig.; Cód. Civ.
  4. Com Comentado, Tratado exegético, dir.
  5. Basset, Úrsula C. coord.
  6. Alterini, Ignacio E., T.
  7. III, p.780/781;Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, sala F, 21/11/2018, I., C.L.
  8. Y otro c.J.L., R.D.

s/ alimentos. Publicado en: La Ley 27/11/2018, 27/11/2018, 7. Cita Online: AR/JUR/60488/2018). También, es importante indicar que la madre provee de vivienda a su hijo y ejerce su cuidado personal, todo lo cual debe considerarse como aportes en especie y valorados de acuerdo a la trascendencia que tienen para procurar su adecuada crianza, debiendo repararse que alquila un duplex (ver fs.62/66 y 78 vta.), cuanto que desde su nacimiento en el año 2001, tuvo a su exclusivo cargo al alimentante y que recién en el 2008, el padre lo reconoció, previo inicio de la demanda por filiación (ver.

  • Partida de fs.6).
  • Asimismo, como se ya se señalara, trabaja como empleada en relación de dependencia en un organismo estatal.
  • En cuanto al cuidado personal de los hijos, se ha dicho que “El trabajo de cuidado comprende las actividades destinadas a atender el cuidado del hogar y de la familia.
  • Se trata del cuidado de los cuerpos, de la educación, la formación, el mantenimiento de las relaciones sociales y el apoyo psicológico a los miembros de la familia así como el mantenimiento de los espacios y bienes domésticos.

Se lo denomina trabajo reproductivo o trabajo de la reproducción para diferenciarlo del trabajo de la producción de bienes y servicios, pues en las sociedades industrializadas éste es el único reconocido. Frente al trabajo productivo, asalariado y reconocido socialmente, el trabajo reproductivo no se reconoce económica ni socialmente.” (Medina, Graciela, La mujer en el Código Civil y Comercial unificado, Publicado en: LA LEY 17/02/2016, 17/02/2016, 1 – LA LEY2016-A, 1042 – DFyP 2016 (marzo), 07/03/2016, 3 Cita Online: AR/DOC/330/2016; CApel.

CC. Salta, Sala III, t.2019 Def., f° 314/321). “Las tareas del cuidado importan no sólo la inversión de tiempo y el ahorro de los montos que significaría la contratación de una tercera persona, sino también un esfuerzo físico y mental imprescindible. Y quien mayormente permanece en el hogar al cuidado de los hijos, postergando ciertas ofertas de trabajo productivo, reduciendo jornadas laborales y adaptando horarios percibiendo por ello una menor retribución, son las mujeres.” (Maldonado, Gabriel – Tissera Costamagna, Romina, La perspectiva de género en la conflictiva parental posdivorcio.

Publicado en: RDF 87, 09/11/2018, 175 Cita Online:AP/DOC/800/2018). Por lo expuesto, y asumiendo la realidad del caso, dado que el padre no puede trabajar por su discapacidad, en la síntesis de la tensión entre ambas partes, la solución del Juez de grado me parece la más justa, en cuanto fija en el 50% del monto de la pensión por discapacidad la cuota alimentaria, máxime cuando el hijo procura obtener un título universitario que le permita afrontar el futuro en mejores condiciones.

Por las razones expuestas corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto a fs.124, y confirmar la sentencia en crisis. VI) Las costas: atento a la naturaleza del proceso y, además, resultando ser la parte vencida el alimentante, las costas se imponen a su cargo (artículo 67 Código Procesal Civil y Comercial).

VII) Teniendo en cuenta el resultado del proceso, se deben determinar los honorarios de los profesionales intervinientes por su labor desarrollada en la alzada, los que deberán cuantificarse en la oportunidad prevista en el capítulo II de la Acordada 12.062.

  1. La doctora María Silvina Domínguez, dijo:
  2. Que adhiere al voto del doctor Marcelo Ramón Domínguez.
  3. Por ello,
  4. LA SALA TERCERA DE LA CÁMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL Y COMERCIAL DE LA PROVINCIA DE SALTA,

I) NO HACE LUGAR al recurso de apelación interpuesto a fs.124, por la apoderada del incidentista, señor Narciso E. Figueroa Baldiviezo, en contra de la sentencia de fs.122/123, CONFIRMANDO la misma en lo que fuera materia de agravios. CON COSTAS. II) ESTABLECE que los honorarios por el recurso de apelación que aquí se resuelve deben fijarse en un (%) de lo que corresponde regular en primera instancia.

¿Qué porcentaje de pension alimenticia le corresponde a un hijo en México?

¿Cuál es el porcentaje máximo de pensión alimenticia en México? – La ley establece que el máximo de pensión alimenticia que se puede pedir, es el 30% del ingreso del padre o madre que no esté al cuidado de los hijos.

¿Cuánto pagan pensión por discapacidad 2023?

¿Cuánto cobran los titulares de Pensiones no Contributivas en junio 2023? – Por la suba de las a $ 70.938, los titulares de las PNC por discapacidad cobrarán un básico de $ 49.656,60 el próximo mes. A ese total hay que agregarle el y el bono, Como el primero se liquida en dos cuotas (junio y diciembre), el próximo pago será de $ 24.828,30 en total. Los titulares de Pensiones No Contributivas cobrarán cerca de $ 90.000 en junio. Por otro lado, ANSES paga un adicional de $ 15.000 a quienes cobran el haber mínimo, o menos, en este caso. Por lo que, a los dos cobros anteriores se suma este tercero. De esta forma, el monto total será de $ 89.485 final (aumento + pensión + bono).

¿Cuál es la subida de las pensiones para 2023?

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Seguro Obligatorio de Vejez e Invalidez (SOVI)

El límite máximo de percepción de las pensiones públicas, tanto de las que se causen en 2023 como de las que estuvieran ya causadas a 31 de diciembre de 2022, bien se perciban solas o en concurrencia con otras, será durante 2023:

Pensiones no contributivas e IMV Los perceptores de pensiones no contributivas y los perceptores del Ingreso Mínimo Vital (IMV) mantendrán durante todo el año 2023 la subida del 15% en sus prestaciones que ya se les venía aplicando desde julio de 2022.Puedes consultar los importes de las rentas garantizadas en 2023 para los perceptores del IMV, Fin de la paga compensatoria Con la entrada en vigor de la Ley 21/2021 que cambia el método de revalorización de las pensiones en base al IPC medio de los 12 meses previos y no una estimación del año entrante ya no es necesario realizar ninguna regularización posterior que podía dar pie a esa paga compensatoria conocida como “paguilla”.

Puede ampliar la información sobre revalorización, importes, complementos por mínimos, normativa, pensiones por terrorismo, etc. en, : Navegación

¿Cuánto cobra una madre con un hijo con discapacidad?

Montos de Asignación Universal por Hija/o y por Embarazo para Protección Social

GENERAL
ASIGNACIÓN Total 80%
Embarazo 13.864 11.091,20
Hijo 13.864 11.091,20
Hijo con Discapacidad 45.147 36.117,60

¿Qué beneficios tiene un trabajador con un hijo discapacitado?

TRABAJO DE MUJERES: LICENCIAS ESPECIALES POR ESTAR A CARGO DEL CUIDADO DE HIJOS E HIJAS CON DISCAPACIDAD Gabriela María de los Ángeles Escudero INDICE 1.Introducción pág.2 2.Maternidad y Licencias pág.3 3.Discapacidad: un concepto en evolución constante.pág.7 3.2.

Tipos de discapacidad.pág.9 3.3. Legislación y tratados que protegen a Persona con Discapacidad y a su familia. pág.11 4.Proyecto de ley de reforma para inclusión de licencias especiales a madres y padres de niños con discapacidadpág.16 5.Conclusionespág.18 6.Bibliografía.pág.19 TRABAJO DE MUJERES: LICENCIAS ESPECIALES POR ESTAR A CARGO DEL CUIDADO DE HIJOS E HIJAS CON DISCAPACIDAD.1.Introducción ¡Las mujeres hemos triunfado! logramos insertarnos en ámbito laboral, aunque sigue siendo desigual nuestra participación en el mercado con respecto a los hombres, hoy podemos decir que hemos conseguido avanzar; aunque en todo el mundo la féminas ganemos menos ( ” En la mayoría de los países, las mujeres en promedio ganan sólo entre el 60 y el 75 por ciento del salario de los hombres ” ) y que no accedamos a la misma calidad de empleo, ni a puestos de decisión,

Al mismo tiempo, una realidad es innegable: las mujeres tenemos una responsabilidad desproporcionada con respecto al trabajo de cuidado que realizamos hacia otras personas que forman parte de nuestras familias. Es entonces donde nos planteamos, ¿hemos triunfado? ¿a costa de qué? ¿De vivir con más stress?, ¿de resignar nuestra salud mental y física intentando no disminuir nuestros ingresos? (” Las desigualdades de género en el uso del tiempo son todavía altas y persistentes en todos los países.

Al combinar el trabajo remunerado y el no remunerado, las mujeres de los países en desarrollo trabajan más que los hombres, destinando menos tiempo a la educación, el ocio, la participación política y el cuidado propio ” ), Y toda esta situación empeora cuando nos encontramos a cargo del cuidado de una persona con discapacidad.

Y si esa persona con discapacidad es nuestro hijo o hija esta situación se agrava. Cuando nuestro hijo es un recién nacido/a, nuestro estado de vulnerabilidad, el shock emocional y fisiológico producto del parto o cesárea nos hacen merecedoras de mayor protección por parte del Estado.

  • La legislación del Trabajo debe acompañar a las mujeres que corremos con desventaja frente al mercado laboral.
  • Las mujeres necesitamos que la legislación nos proteja aun mas, evaluando cada circunstancia en particular, teniendo en cuenta la equidad de género, esto quiere decir, un trato justo con igualdad de oportunidades, pero sin dejar de lado las particularidades, que nos permitan y garanticen el acceso a los derechos como ciudadanas.
  • Actualmente, en la República Argentina, en el ámbito del derecho del Trabajo solo encontramos previstas como licencias especiales, la de estado de excedencia y la que se otorga a las madres que han tenido hijos/as con síndrome de Down.
  • El objetivo fundamental de este presente trabajo es analizar dentro de la órbita del Derecho del Trabajo si están contempladas las situaciones especiales que viven las madres de hijos con discapacidad; asumiendo que podría mejorarse notablemente e incluirse modificaciones en la legislación vigente, sobre todo porque el Estado argentino es responsable de armonizar el derecho interno en favor de que se cumpla con la protección garantizada internacionalmente,
  • El interés en la temática surge por dos situaciones fácticas :
  1. Laboral : Trabajo en una oficina que se dedica a la atención y asesoramiento permanente a víctima y ciudadanía, dependiente del Poder Judicial de la Provincia del Chaco, en donde se reciben diariamente a familiares de personas con diversas discapacidades, las cuales en su mayoría mujeres, plantean problemáticas de índole previsional pero asimismo de situaciones conflictivas laborales de ellas mismas. Resulta difícil conciliar el ámbito laboral con el cuidado de sus hijos y/o familiares que necesitan mayor dedicación. Lo que conlleva, en la mayoría de las veces, a no poder conservar los puestos laborales, teniendo que depender del asistencialismo del Estado nacional y provincial.
  2. Personal : Soy madre de una adolescente de 16 años con discapacidad, y aunque cuento con la colaboración de su progenitor y en el campo laboral en la actualidad me desempeño en la actividad pública, en mis inicios profesionales tuve que enfrentar muchas dificultades para llevar adelante mi carrera de manera autónoma y en relación de dependencia.
  1. 2.Maternidad y Licencias
  2. La Organización Internacional del Trabajo en su doctrina respecto de protección de las mujeres en los ámbitos del trabajo, promueve tener una especial protección para evitar daños a su salud o a la de sus hijos, es sabido que necesitan un tiempo adecuado para tener a sus hijos, para su recuperación y para ocuparse de los recién nacidos, son momentos de vulnerabilidad extrema y los gobiernos deben velar por su cuidado.
  3. En la Argentina en la legislación específica, la Ley de Contrato de trabajo, en la parte determinada “De la protección de la maternidad”, art 177, 178 y 179, detalla:

Art.177. —Prohibición de trabajar. Conservación del Empleo. Queda prohibido el trabajo del personal femenino durante los cuarenta y cinco (45) días anteriores al parto y hasta cuarenta y cinco (45) días después del mismo. Sin embargo, la interesada podrá optar por que se le reduzca la licencia anterior al parto, que en tal caso no podrá ser inferior a treinta (30) días; el resto del período total de licencia se acumulará al período de descanso posterior al parto.

  1. En caso de nacimiento pre-término se acumulará al descanso posterior todo el lapso de licencia que no se hubiere gozado antes del parto, de modo de completar los noventa (90) días.
  2. La trabajadora deberá comunicar fehacientemente su embarazo al empleador, con presentación de certificado médico en el que conste la fecha presunta del parto, o requerir su comprobación por el empleador.
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La trabajadora conservará su empleo durante los períodos indicados, y gozará de las asignaciones que le confieren los sistemas de seguridad social, que garantizarán a la misma la percepción de una suma igual a la retribución que corresponda al período de licencia legal, todo de conformidad con las exigencias y demás requisitos que prevean las reglamentaciones respectivas.

  • Garantízase a toda mujer durante la gestación el derecho a la estabilidad en el empleo.
  • El mismo tendrá carácter de derecho adquirido a partir del momento en que la trabajadora practique la notificación a que se refiere el párrafo anterior.
  • En caso de permanecer ausente de su trabajo durante un tiempo mayor, a consecuencia de enfermedad que según certificación médica deba su origen al embarazo o parto y la incapacite para reanudarlo vencidos aquellos plazos, la mujer será acreedora a los beneficios previstos en el artículo 208 de esta ley.

(Artículo sustituido por art.1 ° de la B.O.30/6//1978) Art.178. —Despido por causa del embarazo. Presunción. Se presume, salvo prueba en contrario, que el despido de la mujer trabajadora obedece a razones de maternidad o embarazo cuando fuese dispuesto dentro del plazo de siete y medio (7 y 1/2) meses anteriores o posteriores a la fecha del parto, siempre y cuando la mujer haya cumplido con su obligación de notificar y acreditar en forma el hecho del embarazo así, en su caso, el del nacimiento.

  • En tales condiciones, dará lugar al pago de una indemnización igual a la prevista en el artículo 182 de esta ley. Art.179.
  • Descansos diarios por lactancia.
  • Toda trabajadora madre de lactante podrá disponer de dos (2) descansos de media hora para amamantar a su hijo, en el transcurso de la jornada de trabajo, y por un período no superior a un (1) año posterior a la fecha del nacimiento, salvo que por razones médicas sea necesario que la madre amamante a su hijo por lapso más prolongado.

En los establecimientos donde preste servicios el número mínimo de trabajadoras que determine la reglamentación, el empleador deberá habilitar salas maternales y guarderías para niños hasta la edad y en las condiciones que oportunamente se establezcan.

Existe una licencia especial, de la que pueden hacer uso todas las mujeres que hayan sido madres y que tengan un año de antigüedad en el puesto laboral, es un estado que se llama de excedencia :Se denomina período de excedencia a la situación en que voluntariamente puede colocarse la madre trabajadora —por haber tenido un hijo— 48 horas antes de que se agote su licencia por maternidad (conviene notificar por escrito).

Este estado consta de un período mínimo de tres meses y máximo de seis meses; se aplica a todas las mujeres trabajadoras, dentro del ámbito de la Ley de Contrato de Trabajo. La ley protege no solo el desarrollo del niño sino también sino también la salud, física, psíquica y emocional de la reciente madre.

  1. Es una especie de licencia sin goce de haberes, cuyo fundamento radica en otorgar a la madre trabajadora la posibilidad de atender con mayor dedicación a su hijo durante los primeros meses de vida, protegiendo la institución familiar.
  2. No se aplica el instituto cuando el niño fallece inmediatamente después de haber nacido,

A su vez la Ley N° 24.716 ( 1996) sobre “Licencias a madres de hijos con Síndrome de Down.” Establece lo siguiente:

  • para la madre trabajadora en relación de dependencia una licencia especial, a consecuencia del nacimiento de un hijo con Síndrome de Down.
  • ARTICULO 1°- El nacimiento de un hijo con Síndrome de Down otorgará a la madre trabajadora en relación de dependencia el derecho a seis meses de licencia sin goce de sueldo desde la fecha del vencimiento del período de prohibición de trabajo por maternidad.
  • ARTICULO 2°- Para el ejercicio del derecho otorgado en el artículo anterior la trabajadora deberá comunicar fehacientemente el diagnóstico del recién nacido al empleador con certificado médico expedido por autoridad sanitaria oficial, por lo menos con quince días de anticipación al vencimiento del período de prohibición de trabajo por maternidad.

ARTICULO 3°- Durante el período de licencia previsto en el artículo 1° la trabajadora percibirá una asignación familiar cuyo monto será igual a la remuneración que ella habría percibido si hubiera prestado servicios. Esta prestación será percibida en las mismas condiciones y con los mismos requisitos que corresponden a la asignación por maternidad.

  1. A simple vista avizoramos que hemos sido excluidas el resto de las madres de hijos e hijas con otro tipo de discapacidades; e incluso no han sido tenidas en cuenta las personas en su calidad de adoptantes de niños y niñas con discapacidad,
  2. Los niños y niñas con discapacidades severas asociadas a déficit significativos de su conducta adaptativa, intensifican las demandas hacia las familias y en particular hacia las madres, es lógico pensar que es fundamental en los primeros meses de vida de tener la posibilidad de dedicar más tiempo a su atención.
  3. Continuado con los roles tradicionales, frecuentemente somos las madres, quienes asumimos el rol de cuidadora principal, y un niño/a en situación de discapacidad, conlleva más tiempo de dedicación,
  4. Detrás de estas comprobaciones, existe la sombra de la inequidad de género, en relación a la concepción acerca del rol “tradicional” que incorporamos automáticamente las madres respecto del cuidado del grupo familiar:
  5. Para que las familias puedan conciliar su vida laboral y familiar es importante que además de la licencia de maternidad puedan acceder a otros tipos de licencias, que no sólo les permitirán preparar mejor la llegada del bebé, sino que supongan un paso adelante en el logro de la igualdad de género en el trabajo,

El resaltado me pertenece. Los cambios en las familias frente a la llegada de un nuevo miembro, sumada al impacto que produce la discapacidad, complica más la reincorporación de mujeres en mercado laboral, muchas veces optando por la informalidad laboral, cuando los sistemas de protección social no funcionan.

El mercado laboral es la llave maestra para la igualdad y es allí donde se hace efectiva la redistribución de ingresos y también de derechos, Un aspecto no legislado y fundamental son las licencias especiales para el acompañamiento durante TERAPIAS ALTERNATIVAS Y/O PALIATIVAS. Quienes transitamos el camino de tener un familiar con discapacidad sabemos que los tratamientos no son sólo médicos, existe un grupo de personas que cumplen otros roles, y son piezas importantes en la recuperación y/o en el mejoramiento de calidad de vida de esa persona con discapacidad.

¿Cuánto es lo mínimo que se debe dar de pensión alimenticia?

Estas licencias especiales tan necesarias para acompañar a nuestros hijos e hijas no están previstas en la legislación del Trabajo (o sea en sector privado), aunque incluso se logre que sean cubiertas por la Obra social o prepaga. La realidad es que el bebe, niño o niña no concurren solos a las terapias, y no siempre se consiguen turnos en horarios extra laborales y no siempre hay una familia contenedora ni dispuesta a colaborar.

  1. Ahora bien, para entender un poco mas, de la complejidad de la DISCAPACIDAD, seguidamente hare un breve detalle de este fenómeno social.3.Discapacidad: un concepto en evolución constante.
  2. Nos hallamos frente a un concepto complejo y que evoluciona: la discapacidad es un concepto que evoluciona y que resulta de la interacción entre las personas con deficiencias y las barreras debidas a la actitud y al entorno que evitan su participación plena y efectiva en la sociedad, en la igualdad de condiciones con los demás,

A través de los tiempos fueron habiendo modos de entender la discapacidad como fenómeno; existen tres modelos, que son formas de entender la discapacidad: el modelo de prescindencia que piensa a la discapacidad como un castigo, que indica que a las personas con discapacidad hay que separarlas, excluirlas.

El modelo médico – rehabilitador, el cual señala que la discapacidad es una enfermedad, y lo que recomienda es terapia para que las personas no parezcan que tiene discapacidad y por ultimo el modelo social y de derechos humanos, que piensa que ante todo son personas, tienen derechos y es en contacto con el entorno cuando se forman barreras.

A lo largo de la historia, se han propuesto diversos modelos conceptuales para explicar y entender la discapacidad, transitando al menos por cuatro modelos o formas de interpretarlo: el demonológico, el médico-organicista-biologicista; el social2 y el biopsicosocial.

  • La conceptualización del modelo social asimismo aparece en el art.1, al establecer que las
  • personas con discapacidad incluyen a aquellas que tengan deficiencias físicas, mentales intelectuales o sensoriales a largo plazo que al interactuar con diversas barreras, puedan impedir su participación plena, en igualdad de condiciones con los demás,
  • La Convención de las Personas con Discapacidad (incorporada a nuestra legislación con rango constitucional) considera que la discriminación puede generarse como consecuencia de cualquier distinción, exclusión o restricción por motivos de discapacidad que tenga el propósito o el efecto de obstaculizar o dejar sin efecto el reconocimiento, goce o ejercicio, en condiciones de igualdad, de todos los derechos humanos y libertades fundamentales.

El modelo social y la perspectivas de derechos humanos se encuentran reflejados en los principios recogidos por la Convención y resultan de suma importancia a la hora de elaborar políticas de orden público. En la mirada del legislador y de los operadores del Derecho es en donde encontramos que al entender de este modo a la Discapacidad, mejoran la calidad de Vida de esa persona y de su grupo familiar.

Y es asi que se, pueden tomar decisiones y tener incidencia sobre su propio destino, participar de una gran cantidad de actividades que sustentan una vida en sociedad, hacer frente a desventajas socioeconómicas y con el modelos de apoyos estipulado en Convención de Personas con Discapacidad, tener la asistencia necesaria para potenciar ejercicio de capacidad jurídica.

Una persona con discapacidad tiene el derecho a vivir en familia y esa familia tiene el Derecho a tener recursos para sostener los tratamientos que debe costear para ese miembro de la familia que lo necesita. Conforme señala el Comité de Derechos del Niño, en su observación General N°9 sobre los derechos de los niños con discapacidad (2011), la mejor forma de cuidar y atender a los niños y niñas con discapacidad es dentro de su propio entorno familiar ; para ello resulta necesario asegurar educación de los progenitores y de resto de familia ampliada no solo en lo que respecta a la discapacidad y sus causas, sino también las necesidades físicas y mentales únicas de cada niño o niña; es primordial el apoyo psicológico frente a la presión y las dificultades que implica la crianza de un hijo.

Se desaconseja la internación en instituciones. Los servicios de apoyo también deben incluir formas de cuidados temporales, tales como asistencia en hogar o servicios de atención diurna en la comunidad, estos servicios son brindados por las prestadoras de salud que por convenio deban cumplir: Los Estados Partes asegurarán que los niños y las niñas con discapacidad tengan los mismos derechos con respecto a la vida en familia.

Para hacer efectivos estos derechos, y a fin de prevenir la ocultación, el abandono, la negligencia y la segregación de los niños y las niñas con discapacidad, los Estados Partes velarán por que se proporcione con anticipación información, servicios y apoyo generales a los menores con discapacidad y a sus familias.3.2.

  • Discapacidad física o motora: aquella que presenta una limitación generada por la presencia de una problemática vinculada a una disminución o perdida de una extremidad o de su funcionalidad habitual. Este tipo de discapacidad surge en el contexto de problemas medulares,accidentes de tráfico, traumatismos, enfermedad generadora de limitaciones físicas, amputaciones, malformaciones congénitas o accidentes cardiovasculares.
  • Discapacidad sensorial: hace referencia a la existencia de limitaciones derivadas de la existencia de deficiencias en alguno de los sentidos que nos permiten percibir el medio sea externo o interno. Las mas conocidas discapacidad visual y auditiva.
  • Discapacidad intelectual: limitación del funcionamiento intelectual que dificulta la participación social o el desarrollo de la autonomía, influyendo en las habilidades cognitivas. Existen grados de dificultades.
  • Discapacidad psíquica: alteraciones de tipo conductual y del comportamiento adaptativo, generalmente derivadas de algún padecimiento mental.
  • Discapacidad visceral: las personas padecen de algún tipo de deficiencia en alguno de sus órganos, la cual genera limitaciones en su vida y participación del sujeto en comunidad.
  • Discapacidad múltiple: combinación de limitaciones, derivadas de alguna de las anteriores deficiencias. Por ejemplo, un niño con hipoacusia que no recibe pertinente y oportuna estimulación a temprana edad, no tendrá oportunidad de desarrollar el lenguaje oral y es probable que tenga problemas de conducta, o mentales.

Ante el somero detalle, podemos vislumbrar lo intrincado de la discapacidad y lo primordial y fundamental de llevar adelante los tratamientos para el crecimiento de esa persona. Es entonces que reflexionamos de la importancia del acompañamiento familiar, y sobre todo de los progenitores; que deben tener esa protección legal en el ámbito de sus trabajos, que les permitan acceder a esas licencias, porque es vital la conservación del empleo.

Otra reflexión inevitable es la siguiente: que no esté estipulado en la ley de Contrato de Trabajo ninguna de estas licencias especiales y que sólo exista UNA LEY, (otorga solamente a las progenitoras de niños y niñas con síndrome de Down una licencia especial) conlleva a una valoración negativa hacia el estado argentino.

Las necesidades que tiene las personas con discapacidad encuentran su cobertura garantizada en ámbito jurídico internacional y por ende la República Argentina debe incluir nueva normativa especifica.3.3. Legislación y tratados que protegen a Persona con Discapacidad y su familia.

  • Constitución Nacional ordena en su artículo 75 legislar y promover acciones positivas que garanticen la “igualdad real de oportunidades y trato, y el pleno goce y ejercicio de los derechos ” abarcando en particular a personas con discapacidad.
  • Convención sobre los derechos de las personas con discapacidad, de rango constitucional ( Leyes número 26.378 y 27.044) en su preámbulo anticipa:

Convencidos de que la familia es la unidad colectiva natural y fundamental de la sociedad y tiene derecho a recibir protección de ésta y del Estado, y de que las personas con discapacidad y sus familiares deben recibir la protección y la asistencia necesarias para que las familias puedan contribuir a que las personas con discapacidad gocen de sus derechos plenamente y en igualdad de condiciones,

  1. El resaltado me pertenece).
  2. Y continua en su artículo 4 remarcando : En la elaboración y aplicación de legislación y políticas para hacer efectiva la presente Convención, y en otros procesos de adopción de decisiones sobre cuestiones relacionadas con las personas con discapacidad, los Estados Partes celebrarán consultas estrechas y colaborarán activamente con las personas con discapacidad, incluidos los niños y las niñas con discapacidad, a través de las organizaciones que las representan.
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( el resaltado me pertenece),

Tratados, Pactos y Convenciones Internacionales relacionadas que integran la Constitución Nacional:

Declaración Universal de los Derechos Humanos, Naciones Unidas (10/12/1948).

  1. En su artículo 2 establece : Toda persona tiene todos los derechos y libertades proclamados en esta Declaración, sin distinción alguna de raza, color, sexo, idioma, religión, opinión política o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición.
  2. Articulo 5 : Nadie será sometido a torturas ni a penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes.
  3. Articulo 7: Todos son iguales ante la ley y tienen, sin distinción, derecho a igual protección de la ley. Todos tienen derecho a igual protección contra toda discriminación que infrinja esta Declaración y contra toda provocación a tal discriminación

Articulo 25, punto 2:, La maternidad y la infancia tienen derecho a cuidados y asistencia especiales. Todos los niños, nacidos de matrimonio o fuera de matrimonio, tienen derecho a igual protección social,(El destacado me pertenece.)

Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre, Artículo número 7 (VII) Organización de Estados Americanos (OEA,Año 1948.)

Toda mujer en estado de gravidez o en época de lactancia, asi como todo niño, tienen derecho a protección, cuidados y ayuda especial.

Convención Americana sobre Derechos Humanos, (Pacto San José de Costa Rica) Artículo número 4 inciso primero (O.E.A.19/03/1984)

Toda persona tiene derecho a que se respete su vida. Este derecho estará protegido por la ley

Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (O.N.U.) Artículo número 24 inciso primero 06/05/1986, Ley número 23.313.

Todo niño tiene derecho, sin discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, origen nacional o social, posición económica o nacimiento, a las medidas de protección que su condición de menor requiere, tanto por parte de su familia como de la sociedad y del Estado.

Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales – O.N.U. – Artículo número 10, inciso tercero 06/05/1986, Ley número 23.313.

Se deben adoptar medidas especiales de protección y asistencia en favor de todos los niños y adolescentes, sin discriminación alguna por razón de filiación o cualquier otra condición. Debe protegerse a los niños y adolescentes contra la explotación económica y social.

Convención sobre los Derechos del Niño, Artículo número 23, 24 y 26, Ley número 23.849 del 10/10/1990. Los niños mental o físicamente con dificultades tienen derecho a recibir cuidado y educación, destinados a lograr su autosuficiencia e integración activa en la sociedad.

Artículo 23:

Los Estados Partes reconocen que el niño mental o físicamente impedido deberá disfrutar de una vida plena y decente en condiciones que aseguren su dignidad, le permitan llegar a bastarse a sí mismo y faciliten la participación activa del niño en la comunidad. NIÑOS REFUGIADOS Se proporcionará protección especial a los niños considerados refugiados o que soliciten el estatuto de refugiado, y es obligación del Estado cooperar con los organismos competentes para garantizar dicha protección y asistencia. NIÑOS IMPEDIDOS Los niños mental o físicamente impedidos tienen derecho a recibir cuidados, educación y adiestramiento especiales, destinados a lograr su autosuficiencia e integración activa en la sociedad.18 / Convención sobre los Derechos del Niño · UNICEF Comité Español 2. Los Estados Partes reconocen el derecho del niño impedido a recibir cuidados especiales y alentarán y asegurarán, con sujeción a los recursos disponibles, la prestación al niño que reúna las condiciones requeridas y a los responsables de su cuidado de la asistencia que se solicite y que sea adecuada al estado del niño y a las circunstancias de sus padres o de otras personas que cuiden de él,3. En atención a las necesidades especiales del niño impedido, la asistencia que se preste conforme al párrafo 2 del presente artículo será gratuita siempre que sea posible, habida cuenta de la situación económica de los padres o de las otras personas que cuiden del niño, y estará destinada a asegurar que el niño impedido tenga un acceso efectivo a la educación, la capacitación, los servicios sanitarios, los servicios de rehabilitación, la preparación para el empleo y las oportunidades de esparcimiento y reciba tales servicios con el objeto de que el niño logre la integración social y el desarrollo individual, incluido su desarrollo cultural y espiritual, en la máxima medida posible.4. Los Estados Partes promoverán, con espíritu de cooperación internacional, el intercambio de información adecuada en la esfera de la atención sanitaria preventiva y del tratamiento médico, psicológico y funcional de los niños impedidos, incluida la difusión de información sobre los métodos de rehabilitación y los servicios de enseñanza y formación profesional, así como el acceso a esa información a fin de que los Estados Partes puedan mejorar su capacidad y conocimientos y ampliar su experiencia en estas esferas. A este respecto, se tendrán especialmente en cuenta las necesidades de los países en desarrollo. (El destacado me pertenece)

Los niños tienen derecho a disfrutar del más alto nivel de salud y a tener acceso a servicios médicos y de rehabilitación. Es obligación del Estado tomar las medidas necesarias orientadas a la erradicación de prácticas perjudiciales para los niños, y es fundamental promover que los progenitores puedan llevar adelante los cuidados necesarios. Artículo 24 :

Los Estados Partes reconocen el derecho del niño al disfrute del más alto nivel posible de salud y a servicios para el tratamiento de las enfermedades y la rehabilitación de la salud. Los Estados Partes se esforzarán por asegurar que ningún niño sea privado de su derecho al disfrute de esos servicios sanitarios.2. Los Estados Partes asegurarán la plena aplicación de este derecho y, en particular, adoptarán las medidas apropiadas para: a) Reducir la mortalidad infantil y en la niñez; Convención sobre los Derechos del Niño · UNICEF Comité Español /19 SALUD Y SERVICIOS MÉDICOS Los niños tienen derecho a disfrutar del más alto nivel posible de salud y a tener acceso a servicios médicos y de rehabilitación, con especial énfasis en aquéllos relacionados con la atención primaria de salud, los cuidados preventivos y la disminución de la mortalidad infantil. Es obligación del Estado tomar las medidas necesarias, orientadas a la abolición de las prácticas tradicionales perjudiciales para la salud del niño. b) Asegurar la prestación de la asistencia médica y la atención sanitaria que sean necesarias a todos los niños, haciendo hincapié en el desarrollo de la atención primaria de salud; c) Combatir las enfermedades y la malnutrición en el marco de la atención primaria de la salud mediante, entre otras cosas, la aplicación de la tecnología disponible y el suministro de alimentos nutritivos adecuados y agua potable salubre, teniendo en cuenta los peligros y riesgos de contaminación del medio ambiente; d) Asegurar atención sanitaria prenatal y postnatal apropiada a las madres; e) Asegurar que todos los sectores de la sociedad, y en particular los padres y los niños, conozcan los principios básicos de la salud y la nutrición de los niños, las ventajas de la lactancia materna, la higiene y el saneamiento ambiental y las medidas de prevención de accidentes, tengan acceso a la educación pertinente y reciban apoyo en la aplicación de esos conocimientos; f) Desarrollar la atención sanitaria preventiva, la orientación a los padres y la educación y servicios en materia de planificación de la familia.3. Los Estados Partes adoptarán todas las medidas eficaces y apropiadas posibles para abolir las prácticas tradicionales que sean perjudiciales para la salud de los niños.4. Los Estados Partes se comprometen a promover y alentar la cooperación internacional con miras a lograr progresivamente la plena realización del derecho reconocido en el presente artículo. A este respecto, se tendrán plenamente en cuenta las necesidades de los países en desarrollo.

Todo niño tiene derecho a beneficiarse de la seguridad social: Artículo 26:

Los Estados Partes reconocerán a todos los niños el derecho a beneficiarse de la seguridad social, incluso del seguro social, y adoptarán las medidas necesarias para lograr la plena realización de este derecho de conformidad con su legislación nacional.2. Las prestaciones deberían concederse, cuando corresponda, teniendo en cuenta los recursos y la situación del niño y de las personas que sean responsables del mantenimiento del niño, así como cualquier otra consideración pertinente a una solicitud de prestaciones hecha por el niño o en su nombre.

Instrumentos Internacionales (Las Convenciones y Tratados son de rango supra legal)

  • Declaración de los Derechos de las Personas con Discapacidad, Naciones Unidas, 9/12/1975.
  • Declaración de Derechos Generales y Específicos de los Retrasados Mentales. Naciones Unidas, 1979.
  • Conferencia General aprobó el Convenio 111, sobre la Discriminación en el Empleo y Ocupación, Organización Internacional del Trabajo.
  • Convención Interamericana para la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra las Personas con Discapacidad, Organización de Estados Americanos, Ley número 25.280 (1999).
  • 100 Reglas de Brasilia sobre Acceso a la Justicia de las Personas en Condición de Vulnerabilidad. XIV Cumbre de la Justicia Iberoamericana.

Código Civil y Comercial de la Nación:

Artículo 51: Inviolabilidad de la persona humana :

Tienen derecho a reconocimiento y respeto de su dignidad

Artículo 52: Protección de la dignidad personal: Afectaciones a la dignidad.

Puede reclamar la prevención y la reparación de daños

Proyecto de ley de reforma para inclusión de licencias especiales a madres y padres de niños y niñas con discapacidad,

En 2019 fue presentado un proyecto de ley para la modificación de la ley vigente número 24.716, aunque no pudo lograrse el cometido. A continuación lo transcribo : PROYECTO DE LEY Expediente 3471-D-2019 Sumario: LICENCIA PARA TRABAJADORAS MADRES CON HIJOS QUE TENGAN SINDROME DE DOWN.

  • El Senado y Cámara de Diputados
  • ARTÍCULO 1- Modifíquese los artículos 1° y 2° de la ley 24.716, los que quedarán redactados de la siguiente manera:
  • Artículo1°- El nacimiento de un hijo o hija con discapacidad otorgará a la madre trabajadora en relación de dependencia, el derecho a seis meses de licencia sin goce de sueldo desde la fecha del vencimiento del período de prohibición de trabajo por maternidad.”
  • Artículo 2°- Para el ejercicio del derecho otorgado en el artículo anterior la trabajadora deberá comunicar fehacientemente al empleador, por lo menos con quince días de anticipación al vencimiento del período de prohibición de trabajo por maternidad, el diagnóstico del recién nacido con certificado médico expedido por autoridad sanitaria oficial donde constare los indicios de condiciones discapacitantes.
  • ARTÍCULO 2 – Comuníquese al Poder Ejecutivo.”
  • Entre los fundamentos se menciona lo siguiente : “La ley vigente otorga este derecho exclusivamente a las madres biológicas de un hijo/a con síndrome de Down, lo que genera una situación de desigualdad con respecto a todas las madres cuyos hijos/as nazcan con una discapacidad independientemente del tipo que sea.

La Convención Internacional sobre los Derechos de las personas con discapacidad, aprobada por la ley nacional 26.378, remarca la obligación de los Estados Parte a: “Tomar todas las medidas pertinentes, incluidas medidas legislativas, para modificar o derogar leyes, reglamentos, costumbres y prácticas existentes que constituyan discriminación contra las personas con discapacidad” (Art.4°)” Asimismo, cabe agregar que seria de gran valor incorporar en la posibilidad de gozar este tipo de licencias a adoptantes (sin distinción de genero) que adopten niños de hasta un año con discapacidades y/o problemas de salud.

Tanto la maternidad por adopción como la maternidad biológica tienen el mismo valor moral y merecen la misma atención No exclusión de las normas contenidas en LCT. Sala X 30-05-2000.” TRIPODI Graciela v. INSTITUTO ERNA escuela de recuperación de niños s/Despido.” La adopción esta equiparada jurídicamente a la maternidad.

Situación de madre adoptiva equiparable a la madre biológica, ( S.M.I. c/ LIDERAR COMPAÑÍA GENERAL DE SEGUROS S.A. y OTROS s/ despido”- CNTRAB-Sala VII-21/09/2011. Publ.12-10-11.

  1. 5.Conclusiones
  2. El presente trabajo tenia por objetivo visibilizar la problemática de las progenitoras con hijos e hijas con discapacidad, que trabajan en relación de dependencia.
  3. Algunos datos de la Argentina, sólo el 50,4% de las trabajadoras y el 49% de los trabajadores reciben licencias por maternidad y paternidad, tanto aquellos que se desenvuelven en sectores formales e informales; actualmente no se contempla diferencias en casos de partos múltiples, casos de adopción (padres y madres biológicos y padres y madres adoptivas deberían tener mismas cantidad de días de licencia) y no se tienen en cuenta que los hijos e hijas con discapacidad requieren mayor atención.
  4. La actividad laboral de los progenitores no debe ser obstáculo para el ejercicio del pleno derecho al tiempo requerido para el cuidado y atención necesarias para la recuperación y desarrollo del recién nacido y de la persona con discapacidad.
  5. La diversidad de patologías y de tratamientos nos hacen reflexionar de lo complejo que es el fenómeno de la discapacidad; a nivel internacional se encuentra garantizado el derecho a vivir una vida plena por parte de la Persona con Discapacidad, es el estado argentino quien debe modificar la legislación interna para que los y las ciudadanas podamos ejercer estos derechos reconocidos.
  6. Las licencias especiales constituyen un instrumento primordial para garantizar no solo los derechos de las trabajadoras y trabajadores sino también una protección integral de la familia.

Asimismo seria razonable que sea la voluntario dentro del seno familiar que se decida quien asumirá la responsabilidad de acompañar al familiar con discapacidad. Se podría incorpora el concepto de trabajador con responsabilidades familiares establecido en Convenio 156 de la OIT.

  1. FERNANDEZ, Silvia. Situaciones de Discapacidad y derechos humanos, Ciudad Autónoma de Bs As, La Ley, 2020.880 p
  2. GRISOLIA, Armando, Manual de Derecho Laboral, Ed 9°.,Buenos Aires, Abeledo Perrot, 2019.1350p
  3. O ‘Reilly, Arthur, El derecho al trabajo decente de las personas con discapacidades, OIT 2007.178 p

REVISTAS Documentos de Trabajo INDEC N° 24 abril de 2019. Identificación de la población con discapacidad en la Argentina: aprendizajes y desafíos hacia la Ronda Censal 2020. OIT, 2012. Kit de recursos sobre la protección de la maternidad. Del anhelo a la realidad para todos.

¿Qué porcentaje es considerado discapacidad?

Se considera que hay discapacidad cuando una persona alcanza un grado igual o superior al 33%, momento en el que obtiene automáticamente su Certificado de Discapacidad.