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¿Qué es la Ley 37 1992?
Artículo 1. Naturaleza del impuesto. – El Impuesto sobre el Valor Añadido es un tributo de naturaleza indirecta que recae sobre el consumo y grava, en la forma y condiciones previstas en esta Ley, las siguientes operaciones: a) Las entregas de bienes y prestaciones de servicios efectuadas por empresarios o profesionales.
¿Qué nos dice la Ley del Impuesto al Valor Agregado?
¿Qué es el IVA? Es un impuesto indirecto que grava el consumo. Implica que al precio de cada producto o servicio adquirido en el mercado hay que sumarle un tanto por ciento que es la cantidad que se va a pagar en concepto de impuesto.
¿Quién está obligado a pagar el Impuesto al Valor Agregado?
Sujetos del impuesto Están obligados al pago del impuesto al valor agregado, las personas físicas y morales, que en territorio nacional, realicen actividades de enajenación, prestación de servicios independientes, uso o goce temporal de bienes, y la importación de bienes o servicios.
¿Dónde se aplica el IVA?
El IVA general se aplica a la enajenación de bienes, prestación de servicios independientes, importación de bienes y servicios, y al uso temporal de bienes.
¿Qué es el IVA y un ejemplo?
IVA Soportado: – Es el impuesto que nosotros, como autónomos o empresarios “pagamos” por la compra de material. Por ejemplo, si compramos Ordenadores para nuestra oficina de trabajo, deberemos “soportar” el IVA relacionado a esta compra. Y al ser una compra necesaria para el desarrollo de mi negocio podré deducirme el Impuesto.
- Otro claro ejemplo seria la compra de existencias o productos acabados que luego venderé a un cliente final.
- Esta compra a proveedor, que también lleva consigo un IVA específico, podrá ser deducible ante Hacienda.
- Por lo tanto, podríamos decir que el IVA soportado es el IVA de las compras y los gastos,
El IVA que aparece en nuestras facturas recibidas.
¿Cuando se tiene que pagar el IVA?
Plazo para declarar y pagar el Iva en 2023.
Bimestre I (Enero – Febrero) | |
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Último dígito del Nit | Plazo |
2 | 10 de julio de 2023 |
3 | 11 de julio de 2023 |
4 | 12 de julio de 2023 |
¿Cuando no se paga el IVA?
Exenciones de IVA en enajenación de bienes No es así en el caso de hoteles. Obras: libros, periódicos y revistas, así como el derecho para usar o explotar una obra, que realice su autor. Mobiliario: bienes muebles usados, a excepción de los enajenados por empresas.
¿Quién tiene que pagar el IVA el comprador o el vendedor?
El IVA (Impuesto al Valor Agregado) es una carga impositiva al consumo, es decir, es un impuesto que paga el consumidor. Los consumidores finales pagan el IVA dentro del precio de los productos y servicios que adquieren.
¿Qué pasa con el IVA de las facturas?
¿Cómo se calcula el IVA en las facturas? – El cálculo es muy sencillo, Para aplicar el IVA hay que multiplicar el porcentaje correspondiente a la base imponible y luego sumarlo al total. Por ejemplo: compramos una lámpara por 100€ con el IVA del 21%.100 x 0,21 = 21€ de IVA 100 + 21 = 121€ deberá pagar el cliente final Si el gravamen fuera del 10% tendríamos que multiplicar la base por 0,10 y si fuera del 4% entonces multiplicamos por 0,04.
¿Qué pasa si soy responsable inscripto y no facturo?
Qu pasa si no facturo como monotributista? – Si un monotributista no factura sus actividades comerciales, segn se indica en las obligaciones del contribuyente, la AFIP puede proceder unilateralmente a su exclusin del rgimen del monotributo. Al no facturar, se corre el riesgo de ser inhabilitado para funcionar como monotributista pero adems se incurre en una penalizacin econmica.
La AFIP se encuentra habilitada para restar del total de compras los importes correspondientes a las adquisiciones de bienes de uso, respecto de las cuales se demuestre que han sido pagadas con ingresos adicionales a los obtenidos por las actividades incluidas en el Rgimen de Monotributo, y que resulten compatibles con el mismo.
Adems, si el contribuyente no realiza las facturas correspondientes, puede generar pasivamente una deuda de otro impuesto llamado Impuesto a los Ingresos Brutos.
¿Cuál es la diferencia entre exento y excluido?
Excluidos: Son aquellos que por expresa disposición legal no causan el impuesto a las ventas. Exentos: Aquellos gravados a tarifa de 0%. No gravados o no sometidos: Son aquellos que no están catalogados en el régimen del impuesto sobre las ventas como: gravados, excluidos o exentos.
¿Cuáles son los tipos de IVA?
Información sobre los tipos de gravamen El tipo general de IVA es el 21%. Los tipos reducidos vigentes son el 10% y el 4% (también se aplican el 5% y el 0% a determinadas operaciones). En los enlaces que se muestran a continuación puedes consultar a qué bienes y servicios se aplican los tipos impositivos reducidos tanto actualmente, como en años anteriores.
¿Cómo se calcula el IVA de un producto?
¿Cómo calcular el Impuesto al Valor Agregado? – A continuación te explicamos cómo puedes hacer el cálculo del IVA de un producto o servicio. Para ello debes conocer la tasa de IVA actual, que en este caso es de 16 %. Para conocer el porcentaje de precio que se le suma a un producto, solo debes multiplicar el costo regular de ese producto por 1.16.
Por ejemplo, si compras una silla que cuesta 900 pesos mexicanos, deberás multiplicar 900×1,16, lo que te dará un total de 144 pesos mexicanos adicionales de IVA. El valor total de la silla terminará siendo de 1,044 pesos mexicanos. En cambio, si lo que deseas conocer es cuál es el monto que se le sumó a un producto que ya tiene el IVA, basta con dividir el precio que tiene entre 1,16.
Si tomamos como base el ejemplo anterior, deberás dividir, 1,044 entre 1,16 y te arrojará el precio base de 900 pesos mexicanos. En Konta.com lo hicimos fácil para ti, solo tienes que colocar el monto que deseas calcular y elegir la opción que necesitas: Si el valor ya incluye el IVA o si no tiene el monto del IVA añadido.
¿Cómo se calcula el IVA?
Ejemplos de fórmula para saber cómo calcular el IVA al 16% – La fórmula para calcular el IVA de un producto es multiplicar, por ejemplo, 100 pesos por 0.16. O bien, para calcular el IVA, la fórmula es IVA = 100 x 0.16 = 16 pesos. Es decir, el monto del IVA es igual a 16 pesos.
¿Qué artículo de la Ley 37 1992 recoge las operaciones no sujetas?
Operaciones realizadas por los entes públicos – No estarán sujetas al impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas directamente por las Administraciones públicas, así como las entidades a las que se refieren los apartados C) y D) de artículo 7.8.º de la LIVA, sin contraprestación o mediante contraprestación de naturaleza tributaria, siempre que no se trate de determinadas operaciones recogidas en la LIVA que están sujetas al impuesto en todo caso, como ocurre con las telecomunicaciones, transportes, explotación de ferias, agencias de viajes, entre otras.
La Administración General del Estado, las Administraciones de las comunidades autónomas y las entidades que integran la Administración local.Las entidades gestoras y los servicios comunes de la Seguridad Social.Los organismos autónomos, las universidades públicas y las agencias estatales.Cualesquiera entidades de derecho público con personalidad jurídica propia, dependientes de las anteriores que, con independencia funcional o con una especial autonomía reconocida por la ley tengan atribuidas funciones de regulación o control de carácter externo sobre un determinado sector o actividad.
No tendrán la consideración de Administraciones públicas las entidades públicas empresariales estatales y los organismos asimilados dependientes de las comunidades autónomas y entidades locales. No estarán sujetos al IVA los servicios prestados en virtud de los encargos ejecutados por los entes, organismos y entidades del sector público que ostenten, de conformidad con lo establecido en el artículo 32 de la Ley de Contratos del Sector Público (actualmente aprobada por la Ley 9/2017, de 8 de noviembre ), la condición de medio propio personificado del poder adjudicador que haya ordenado el encargo, en los términos establecidos en el referido artículo 32.
Asimismo, no estarán sujetos al IVA los servicios prestados por cualesquiera entes, organismos o entidades del sector público, en los términos a que se refiere el artículo 3.1 de la Ley de Contratos del Sector Público, a favor de las Administraciones públicas de la que dependan o de otra íntegramente dependiente de estas, cuando dichas Administraciones públicas ostenten la titularidad íntegra de los mismos.
La no consideración como operaciones sujetas al impuesto que se mencionan en los dos párrafos anteriores será igualmente aplicable a los servicios prestados entre las entidades a las que se refieren los mismos, íntegramente dependientes de la misma Administración pública.
Telecomunicaciones.Distribución de agua, gas, calor, frío, energía eléctrica y demás modalidades de energía.Transportes de personas y bienes.Servicios portuarios y aeroportuarios y servicios de administración de infraestructuras ferroviarias incluyendo, a estos efectos, las concesiones y autorizaciones exceptuadas de la no sujeción del Impuesto por el número 9.º del artículo 7 de la LIVA,Obtención, fabricación o transformación de productos para su transmisión posterior.Intervención sobre productos agropecuarios dirigida a la regulación del mercado de estos productos.Explotación de ferias y de exposiciones de carácter comercial.Almacenaje y depósito.Las de oficinas comerciales de publicidad.Explotación de cantinas y comedores de empresas, economatos, cooperativas y establecimientos similares.Las de agencias de viajes.Las comerciales o mercantiles de los entes públicos de radio y televisión, incluidas las relativas a la cesión del uso de sus instalaciones.Las de matadero.
A TENER EN CUENTA. La sujeción de los servicios portuarios y aeroportuarios y de administración de infraestructuras ferroviarias, recogida en el apartado d’) del artículo 7.8.º.F) de la LIVA, fue objeto de modificación por la Ley 26/2022, de 19 de diciembre, por la que se modifica la Ley 38/2015, de 29 de septiembre, del sector ferroviario.
La reforma entró en vigor el 21 de diciembre de 2022 y supuso la incorporación de una precisión terminológica en dicho apartado, que, con carácter previo, se refería a los «servicios portuarios y aeroportuarios y explotación de infraestructuras ferroviarias incluyendo, a estos efectos, las concesiones y autorizaciones exceptuadas de la no sujeción del Impuesto por el número 9.º siguiente».
RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA Consulta vinculante de la Dirección General de Tributos (V1174-16), de 22 de marzo de 2016 Asunto: Tipo impositivo aplicable a los servicios de una sociedad de titularidad municipal dedicada a la prestación de servicios funerarios y al alquiler de locales comerciales.
Sujeción a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido de la prestación de servicios en virtud de encomiendas de gestión. «(.) la consultante presta también un servicio de arrendamiento de local y entrega flores y plantas al Ayuntamiento del que depende íntegramente. El artículo 7.8º de la Ley 37/1992, establece la no sujeción de las siguientes operaciones: “Uno.
Estarán exentas de este impuesto las siguientes operaciones: (.) 8º. Las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas directamente por las Administraciones Públicas sin contraprestación o mediante contraprestación de naturaleza tributaria.
A estos efectos se considerarán Administraciones Públicas: a) La Administración General del Estado, las Administraciones de las Comunidades Autónomas y las Entidades que integran la Administración Local.(.) Asimismo, no estarán sujetos al Impuesto los servicios prestados por cualesquiera entes, organismos o entidades del sector público, en los términos a que se refiere el artículo 3.1 del Texto Refundido de la Ley de Contratos del Sector Público, a favor de las Administraciones Públicas de la que dependan o de otra íntegramente dependiente de estas, cuando dichas Administraciones Públicas ostenten la titularidad íntegra de los mismos.(.).”.
En consecuencia, las prestaciones de servicios de arrendamiento que la consultante realiza a favor del Ayuntamiento del que depende íntegramente estarán no sujetas al Impuesto sobre el Valor Añadido en virtud de lo establecido en el referido artículo 7.8º de la Ley 37/1992.
Sin embargo, la no sujeción al Impuesto de los servicios prestados a las Administraciones Públicas de las que depende no puede extenderse a aquellos servicios prestados a terceros, sean empresarios o profesionales, particulares, sean otras entidades públicas distintas de dichas Administraciones Públicas u otras íntegramente dependientes de las mismas.
En efecto, la doctrina que ha sido expuesta relativa al régimen fiscal aplicable a efectos del Impuesto para los órganos técnico jurídicos de los entes públicos (actualmente Administraciones Públicas) y, por tanto, su consideración como meros centros de gasto, se fundamenta, entre otros, en el carácter interno de las operaciones que tales órganos realizan, hecho que no es predicable de los servicios prestados a terceros.
Adicionalmente a lo anterior y en el supuesto de que la entidad consultante realice operaciones calificadas como entregas de bienes a efectos del Impuesto, dichas entregas, cualquiera que sea su destinatario, se encontrarán sujetas al mismo, ya que la citada doctrina no debe entenderse en este caso aplicable.
Por tanto, las entregas de flores y plantas vivas que realiza la consultante a favor del Ayuntamiento estarán sujetas y no exentas del Impuesto sobre el Valor Añadido y quedarán gravadas, como se ha señalado, al tipo impositivo reducido del 10 por ciento».
¿Qué dice el artículo 21 de la Ley del IVA?
Entregas de bienes expedidos o transportados fuera de la Comunidad por el adquirente no establecido en el TAI (o un tercero en nombre y por cuenta del mismo) – El artículo 21.2.º de la LIVA establece que están exentas del impuesto las entregas de bienes expedidos o transportados fuera de la Comunidad por el adquirente no establecido en el territorio de aplicación del impuesto o por un tercero que actúe en nombre y por cuenta de él,
Son supuestos en los que los bienes se ponen a disposición del adquirente en el interior del país, siendo de su cuenta y riesgo el transporte al destino. Se excluyen de lo anterior los bienes destinados al equipamiento o avituallamiento de embarcaciones deportivas o de recreo, de aviones de turismo o de cualquier medio de transporte de uso privado.
Dentro de estas exportaciones indirectas, conviene distinguir varios supuestos específicos:
Las entregas en régimen comercial.Las entregas en régimen de viajeros.Las entregas de bienes en tiendas libres de impuestos.
a. Entregas en régimen comercial En el caso de entregas en régimen comercial, esto es, cuando los bienes objeto de las entregas constituyan una expedición comercial, la exención quedará condicionada al cumplimiento de los siguientes requisitos:
La salida efectiva de los bienes del territorio de la Comunidad, entendiéndose producida la misma cuando así resulte de la legislación aduanera.La entrega y transporte vinculado a la entrega con destino a países terceros. La vinculación del transporte con la entrega se acredita mediante la facturación a quien realiza esa entrega.Los bienes deberán conducirse a la aduana en el plazo de 1 mes siguiente a su puesta a disposición, donde se presentará por el adquirente el correspondiente documento aduanero de exportación. En este documento se hará constar también el nombre del proveedor establecido en la Comunidad, a quien corresponde la condición de exportador, con su número de identificación fiscal y la referencia a la factura expedida por el mismo, debiendo el adquirente remitir a dicho proveedor una copia del documento diligenciada por la aduana de salida.
¿Qué dice el artículo 22 de la Ley del IVA?
Articulo 22 Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido -IVA- Estarán exentas del impuesto, en las condiciones y con los requisitos que se establezcan reglamentariamente, las siguientes operaciones: Uno. Las entregas, construcciones, transformaciones, reparaciones, mantenimiento, fletamento, total o parcial, y arrendamiento de los buques que se indican a continuación: 1.º Los buques aptos para navegar por alta mar que se afecten a la navegación marítima internacional en el ejercicio de actividades comerciales de transporte remunerado de mercancías o pasajeros, incluidos los circuitos turísticos, o de actividades industriales o de pesca.
- La exención descrita en el presente apartado queda condicionada a que el adquirente de los bienes o destinatario de los servicios indicados sea la propia Compañía que realiza las actividades mencionadas y utilice los buques en el desarrollo de dichas actividades o, en su caso, la propia entidad pública que utilice los buques en sus fines de defensa.
- A los efectos de esta Ley, se considerará:
- Primero. Navegación marítima internacional, la que se realice a través de las aguas marítimas en los siguientes supuestos:
- a) La que se inicie en un puerto situado en el ámbito espacial de aplicación del Impuesto y termine o haga escala en otro puerto situado fuera de dicho ámbito espacial.
- b) La que se inicie en un puerto situado fuera del ámbito espacial de aplicación del Impuesto y termine o haga escala en otro puerto situado dentro o fuera de dicho ámbito espacial.
- c) La que se inicie y finalice en cualquier puerto, sin realizar escalas, cuando la permanencia en aguas situadas fuera del mar territorial del ámbito espacial de aplicación del Impuesto exceda de cuarenta y ocho horas.
- Lo dispuesto en esta letra c) no se aplicará a los buques que realicen actividades comerciales de transporte remunerado de personas o mercancías.
- En este concepto de navegación marítima internacional no se comprenderán las escalas técnicas realizadas para repostar, reparar o servicios análogos.
- Segundo. Que un buque está afecto a la navegación marítima internacional, cuando sus recorridos en singladuras de dicha navegación representen más del 50 por ciento del total recorrido efectuado durante los períodos de tiempo que se indican a continuación:
- a) El año natural anterior a la fecha en que se efectúen las correspondientes operaciones de reparación o mantenimiento, salvo lo dispuesto en la letra siguiente.
b) En los supuestos de entrega, construcción, transformación, adquisición intracomunitaria, importación, fletamento, total o parcial, o arrendamiento del buque o en los de desafectación de los fines a que se refiere el número 2.º anterior, el año natural en que se efectúen dichas operaciones, a menos que tuviesen lugar después del primer semestre de dicho año, en cuyo caso el período a considerar comprenderá ese año natural y el siguiente.
- Este criterio se aplicará también en relación con las operaciones mencionadas en la letra anterior cuando se realicen después de las citadas en la presente letra.
- A efectos de lo dispuesto en esta letra, se considerará que la construcción de un buque ha finalizado en el momento de su matriculación definitiva en el Registro marítimo correspondiente.
Si, transcurridos los períodos a que se refiere esta letra b), el buque no cumpliese los requisitos que determinan la afectación a la navegación marítima internacional, se regularizará su situación tributaria en relación con las operaciones de este apartado, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 19, número 1.º.
Dos. Las entregas, arrendamientos, reparaciones y mantenimiento de los objetos, incluidos los equipos de pesca, que se incorporen o se encuentren a bordo de los buques a que afectan las exenciones establecidos en el apartado anterior, siempre que se realicen durante los períodos en que dichos beneficios fiscales resulten de aplicación.
La exención quedará condicionada a la concurrencia de los siguientes requisitos: 1.º Que el destinatario directo de dichas operaciones sea el titular de la explotación del buque o, en su caso, su propietario.2.º Que los objetos mencionados se utilicen o, en su caso, se destinen a ser utilizados exclusivamente en la explotación de dichos buques.3.º Que las operaciones a que afecten las exenciones se efectúen después de la matriculación definitiva de los mencionados buques en el Registro Marítimo correspondiente.
- Tres. Las entregas de productos de avituallamiento para los buques que se indican a continuación, cuando se adquieran por los titulares de la explotación de dichos buques: 1.º Los buques a que se refieren las exenciones del apartado uno anterior, números 1.
- Y 2., siempre que se realicen durante los períodos en que dichos beneficios fiscales resulten de aplicación.
No obstante, cuando se trate de buques afectos a la pesca costera, la exención no se extiende a las entregas de provisiones de a bordo.2.º Los buques de guerra que realicen navegación marítima internacional, en los términos descritos en el apartado uno.
- La exención está condicionada a que el adquirente o destinatario de los servicios indicados sea la propia compañía que realice las actividades mencionadas y utilice las aeronaves en el desarrollo de dichas actividades o, en su caso, la propia entidad pública que utilice las aeronaves en las funciones públicas.
- A los efectos de esta Ley, se considerará:
- Primero. Navegación aérea internacional, la que se realice en los siguientes supuestos:
- a) La que se inicie en un aeropuerto situado en el ámbito espacial de aplicación del impuesto y termine o haga escala en otro aeropuerto situado fuera de dicho ámbito espacial.
- b) La que se inicie en un aeropuerto situado fuera del ámbito espacial del impuesto y termine o haga escala en otro aeropuerto situado dentro o fuera de dicho ámbito espacial.
- En este concepto de navegación aérea internacional no se comprenderán las escalas técnicas realizadas para repostar, reparar o servicios análogos.
- Segundo. Que una compañía está dedicada esencialmente a la navegación aérea internacional cuando corresponda a dicha navegación más del 50 por 100 de la distancia total recorrida en los vuelos efectuados por todas las aeronaves utilizadas por dicha compañía durante los períodos de tiempo que se indican a continuación:
- a) El año natural anterior a la realización de las operaciones de reparación o mantenimiento, salvo lo dispuesto en la letra siguiente.
- b) En los supuestos de entrega, construcción, transformación, adquisición intracomunitaria, importación, fletamento total o arrendamiento de las aeronaves, el año natural en que se efectúen dichas operaciones, a menos que tuviesen lugar después del primer semestre de dicho año, en cuyo caso el período a considerar comprenderá ese año natural y el siguiente.
- Este criterio se aplicará también en relación con las operaciones mencionadas en la letra anterior cuando se realicen después de las citadas en la presente letra.
Si al transcurrir los períodos a que se refiere esta letra b) la compañía no cumpliese los requisitos que determinan su dedicación a la navegación aérea internacional, se regularizará su situación tributaria en relación con las operaciones de este apartado de acuerdo con lo dispuesto en el artícu lo 19, número 3.º.
Cinco. Las entregas, arrendamientos, reparaciones y mantenimiento de los objetos que se incorporen o se encuentren a bordo de las aeronaves a que se refieren las exenciones establecidas en el apartado anterior. La exención quedará condicionada a la concurrencia de los siguientes requisitos: 1.º Que el destinatario de dichas operaciones sea el titular de la explotación de la aeronave a que se refieran.2.º Que los objetos mencionados se utilicen o, en su caso, se destinen a ser utilizados en la explotación de dichas aeronaves y a bordo de las mismas.3.º Que las operaciones a que se refieren las exenciones se realicen después de la matriculación de las mencionadas aeronaves en el Registro de Matrícula que se determine reglamentariamente.
Seis. Las entregas de productos de avituallamiento para las aeronaves a que se refieren las exenciones establecidas en el apartado cuatro, cuando sean adquiridos por las compañías o entidades públicas titulares de la explotación de dichas aeronaves. Siete.
Las prestaciones de servicios, distintas de las relacionadas en los apartados anteriores de este artículo, realizadas para atender las necesidades directas de los buques y de las aeronaves a los que corresponden las exenciones establecidas en los apartados uno y cuatro anteriores, o para atender las necesidades del cargamento de dichos buques y aeronaves.
Los servicios a que se refiere el párrafo anterior deberán tener por destinatarios a los titulares de la explotación de dichos buques o a las compañías o entidades públicas que utilizan dichas aeronaves. Por excepción a lo dispuesto en el párrafo anterior, estarán exentos los servicios de carga, estiba, descarga, desestiba y transbordo, relacionados con las necesidades de cargamento de los buques contemplados en el apartado uno del artículo 22 de esta ley, prestados por profesionales estibadores, en nombre propio, a favor de empresas estibadoras y utilizados por estas en los servicios prestados, a su vez, a los titulares de la explotación de dichos buques.
- En particular, se incluirán en este apartado las entregas de bienes y las prestaciones de servicios destinadas a la Comunidad Europea, a la Comunidad Europea de la Energía Atómica, al Banco Central Europeo o al Banco Europeo de Inversiones, o a los organismos creados por las Comunidades a los que se aplica el Protocolo del 8 de abril de 1965 sobre los privilegios y las inmunidades de las Comunidades Europeas, dentro de los límites y conforme a las condiciones de dicho Protocolo y a los acuerdos para su aplicación o a los acuerdos de sede, siempre que con ello no se provoquen distorsiones en la competencia.
- Asimismo, se incluirán en este apartado las entregas de bienes y las prestaciones de servicios destinadas a la Comisión o a un órgano u organismo establecidos con arreglo al Derecho de la Unión, cuando la Comisión o dicho órgano u organismo adquieran dichos bienes o servicios en el ejercicio de las tareas que les confiere el Derecho de la Unión en respuesta a la pandemia de COVID-19, excepto en caso de que los bienes y servicios adquiridos se utilicen, inmediatamente o en una fecha posterior, para entregas ulteriores a título oneroso por parte de la Comisión o de dicho órgano u organismo.
- (NOTA: Apdo. nueve con efectos desde el 1 de enero de 2021)
- Diez. Las entregas de bienes y prestaciones de servicios efectuadas para:
- a) Las fuerzas de los demás Estados partes del Tratado del Atlántico Norte, en los términos establecidos en el Convenio entre los Estados partes de dicho Tratado relativo al estatuto de sus fuerzas;
- b) las fuerzas armadas de cualquier Estado miembro distinto de España, para uso de dichas fuerzas o del personal civil a su servicio, o para el abastecimiento de sus comedores o cantinas, siempre que dichas fuerzas estén afectadas a un esfuerzo de defensa realizado para llevar a cabo una actividad de la Unión en el ámbito de la política común de seguridad y defensa.
- Once. Las entregas de bienes y las prestaciones de servicios efectuadas con destino a otro Estado miembro y para:
- a) las fuerzas de cualquier Estado parte del Tratado del Atlántico Norte, distinto del propio Estado miembro de destino, en los términos establecidos en el Convenio entre los Estados partes de dicho Tratado relativo al estatuto de sus fuerzas;
- b) las fuerzas armadas de cualquier Estado miembro distinto del propio Estado miembro de destino, para uso de dichas fuerzas o del personal civil a su servicio, o para el abastecimiento de sus comedores o cantinas, siempre que dichas fuerzas estén afectadas a un esfuerzo de defensa realizado para llevar a cabo una actividad de la Unión en el ámbito de la política común de seguridad y defensa.
(NOTA: Apdos.10 y 11 modificados con efectos desde el 1 de julio de 2022). Doce. Las entregas de oro al Banco de España. Trece. Los transportes de viajeros y sus equipajes por vía marítima o aérea procedentes de o con destino a un puerto o aeropuerto situado fuera del ámbito espacial del impuesto.
- Se entenderán incluidos en este apartado los transportes por vía aérea amparados por un único título de transporte que incluya vuelos de conexión aérea. Catorce.
- Las prestaciones de transporte intracomunitario de bienes, definido en el artículo 72, apartado dos de esta Ley, con destino a las islas Azores o Madeira o procedentes de dichas islas.
Quince. Las prestaciones de servicios realizadas por intermediarios que actúen en nombre y por cuenta de terceros cuando intervengan en las operaciones que estén exentas del Impuesto en virtud de lo dispuesto en este artículo. Dieciséis. Las operaciones exentas por aplicación de lo dispuesto en los apartados anteriores no comprenderán las que gocen de exención en virtud de los artículos 20, 20 bis, 21 y 25 de esta ley.
¿Qué dice el artículo 20 de la Ley del IVA?
Normativa Ley 37/1992, del 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Aadido.1. Estarn exentas de este impuesto las siguientes operaciones: 1. Las prestaciones de servicios y las entregas de bienes accesorias a ellas que constituyan el servicio postal universal siempre que sean realizadas por el operador u operadores que se comprometen a prestar todo o parte del mismo.
- Esta exencin no se aplicar a los servicios cuyas condiciones de prestacin se negocien individualmente.2.
- Las prestaciones de servicios de hospitalizacin o asistencia sanitaria y las dems relacionadas directamente con las mismas realizadas por entidades de Derecho pblico o por entidades o establecimientos privados en rgimen de precios autorizados o comunicados.
Se considerarn directamente relacionados con las de hospitalizacin y asistencia sanitaria las prestaciones de servicios de alimentacin, alojamiento, quirfano, suministro de medicamentos y material sanitario y otros anlogos prestados por clnicas, laboratorios, sanatorios y dems establecimientos de hospitalizacin y asistencia sanitaria.
La exencin no se extiende a las operaciones siguientes: a) La entrega de medicamentos para ser consumidos fuera de los establecimientos mencionados en el primer prrafo de este nmero. b) Los servicios de alimentacin y alojamiento prestados a personas distintas de los destinatarios de los servicios de hospitalizacin y asistencia sanitaria y de sus acompaantes.
c) Los servicios veterinarios. d) Los arrendamientos de bienes efectuados por las entidades a que se refiere el presente nmero.3. La asistencia a personas fsicas por profesionales mdicos o sanitarios, cualquiera que sea la persona destinataria de dichos servicios.
- A efectos de este impuesto tendrn la condicin de profesionales mdicos o sanitarios los considerados como tales en el ordenamiento jurdico y los psiclogos, logopedas y pticos, diplomados en centros oficiales o reconocidos por la Administracin.
- La exencin comprende las prestaciones de asistencia mdica, quirrgica y sanitaria, relativas al diagnstico, prevencin y tratamiento de enfermedades, incluso las de anlisis clnicos y exploraciones radiolgicas.4.
Las entregas de sangre, plasma sanguneo y dems fluidos, tejidos y otros elementos del cuerpo humano efectuadas para fines mdicos o de investigacin o para su procesamiento con idnticos fines.5. Las prestaciones de servicios realizadas en el mbito de sus respectivas profesiones por estomatlogos, odontlogos, mecnicos dentistas y protsicos dentales, as como la entrega, reparacin y colocacin de prtesis dentales y ortopedias maxilares realizadas por los mismos, cualquiera que sea la persona a cuyo cargo se realicen dichas operaciones.6.
Los servicios prestados directamente a sus miembros por uniones, agrupaciones o entidades autnomas, incluidas las Agrupaciones de Inters Econmico, constituidas exclusivamente por personas que ejerzan una actividad exenta o no sujeta al Impuesto que no origine el derecho a la deduccin, cuando concurran las siguientes condiciones: a) Que tales servicios se utilicen directa y exclusivamente en dicha actividad y sean necesarios para el ejercicio de la misma.
b) Que los miembros se limiten a reembolsar la parte que les corresponda en los gastos hechos en comn. c) Que la actividad exenta ejercida sea distinta de las sealadas en los nmeros 16., 17., 18., 19., 20., 22., 23., 26. y 28. del apartado Uno de este artculo.
- La exencin tambin se aplicar cuando, cumplido el requisito previsto en la letra b) precedente, la prorrata de deduccin no exceda del 10 por ciento y el servicio no se utilice directa y exclusivamente en las operaciones que originen el derecho a la deduccin.
- La exencin no alcanza a los servicios prestados por sociedades mercantiles.7.
Las entregas de bienes y prestaciones de servicios que, para el cumplimiento de sus fines especficos, realice la Seguridad Social, directamente o a travs de sus entidades gestoras o colaboradoras. Solo ser aplicable esta exencin en los casos en que quienes realicen tales operaciones no perciban contraprestacin alguna de los adquirentes de los bienes o de los destinatarios de los servicios, distinta de las cotizaciones efectuadas a la Seguridad Social.
La exencin no se extiende a las entregas de medicamentos o de material sanitario realizadas por cuenta de la Seguridad Social.8. Las prestaciones de servicios de asistencia social que se indican a continuacin efectuadas por entidades de Derecho Pblico o entidades o establecimientos privados de carcter social: a) Proteccin de la infancia y de la juventud.
Se considerarn actividades de proteccin de la infancia y de la juventud las de rehabilitacin y formacin de nios y jvenes, la de asistencia a lactantes, la custodia y atencin a nios, la realizacin de cursos, excursiones, campamentos o viajes infantiles y juveniles y otras anlogas prestadas en favor de personas menores de veinticinco aos de edad.
- B) Asistencia a la tercera edad.
- C) Educacin especial y asistencia a personas con minusvala.
- D) Asistencia a minoras tnicas.
- E) Asistencia a refugiados y asilados.
- F) Asistencia a transentes.
- G) Asistencia a personas con cargas familiares no compartidas.
- H) Accin social comunitaria y familiar.
- I) Asistencia a ex-reclusos.
j) Reinsercin social y prevencin de la delincuencia. k) Asistencia a alcohlicos y toxicmanos. l) Cooperacin para el desarrollo. La exencin comprende la prestacin de los servicios de alimentacin, alojamiento o transporte accesorios de los anteriores prestados por dichos establecimientos o entidades, con medios propios o ajenos.9.
La educacin de la infancia y de la juventud, la guarda y custodia de nios, incluida la atencin a nios en los centros docentes en tiempo interlectivo durante el comedor escolar o en aulas en servicio de guardera fuera del horario escolar, la enseanza escolar, universitaria y de postgraduados, la enseanza de idiomas y la formacin y reciclaje profesional, realizadas por Entidades de derecho pblico o entidades privadas autorizadas para el ejercicio de dichas actividades.
La exencin se extender a las prestaciones de servicios y entregas de bienes directamente relacionadas con los servicios enumerados en el prrafo anterior, efectuadas, con medios propios o ajenos, por las mismas empresas docentes o educativas que presten los mencionados servicios.
- La exencin no comprender las siguientes operaciones: a) Los servicios relativos a la prctica del deporte, prestados por empresas distintas de los centros docentes.
- En ningn caso, se entendern comprendidos en esta letra los servicios prestados por las Asociaciones de Padres de Alumnos vinculadas a los centros docentes.
b) Las de alojamiento y alimentacin prestadas por Colegios Mayores o Menores y residencias de estudiantes. c) Las efectuadas por escuelas de conductores de vehculos relativas a los permisos de conduccin de vehculos terrestres de las clases A y B y a los ttulos, licencias o permisos necesarios para la conduccin de buques o aeronaves deportivos o de recreo.
d) Las entregas de bienes efectuadas a ttulo oneroso.10. Las clases a ttulo particular prestadas por personas fsicas sobre materias incluidas en los planes de estudios de cualquiera de los niveles y grados del sistema educativo. No tendrn la consideracin de clases prestadas a ttulo particular, aquellas para cuya realizacin sea necesario darse de alta en las tarifas de actividades empresariales o artsticas del Impuesto sobre Actividades Econmicas.11.
Las cesiones de personal realizadas en el cumplimiento de sus fines, por entidades religiosas inscritas en el Registro correspondiente del Ministerio de Justicia, para el desarrollo de las siguientes actividades: a) Hospitalizacin, asistencia sanitaria y dems directamente relacionadas con las mismas.
B) Las de asistencia social comprendidas en el nmero 8. de este apartado. c) Educacin, enseanza, formacin y reciclaje profesional.12. Las prestaciones de servicios y las entregas de bienes accesorias a las mismas efectuadas directamente a sus miembros por organismos o entidades legalmente reconocidos que no tengan finalidad lucrativa, cuyos objetivos sean de naturaleza poltica, sindical, religiosa, patritica, filantrpica o cvica, realizadas para la consecucin de sus finalidades especficas, siempre que no perciban de los beneficiarios de tales operaciones contraprestacin alguna distinta de las cotizaciones fijadas en sus estatutos.
Se entendern incluidos en el prrafo anterior los Colegios profesionales, las Cmaras Oficiales, las Organizaciones patronales y las Federaciones que agrupen a los organismos o entidades a que se refiere este nmero. La aplicacin de esta exencin quedar condicionada a que no sea susceptible de producir distorsiones de competencia.13.
Los servicios prestados a personas fsicas que practiquen el deporte o la educacin fsica, cualquiera que sea la persona o entidad a cuyo cargo se realice la prestacin, siempre que tales servicios estn directamente relacionados con dichas prcticas y sean prestados por las siguientes personas o entidades: a) Entidades de derecho pblico.
b) Federaciones deportivas. c) Comit Olmpico Espaol. d) Comit Paralmpico Espaol. e) Entidades o establecimientos deportivos privados de carcter social. La exencin no se extiende a los espectculos deportivos.14. Las prestaciones de servicios que a continuacin se relacionan efectuadas por entidades de Derecho pblico o por entidades o establecimientos culturales privados de carcter social: a) Las propias de bibliotecas, archivos y centros de documentacin.
b) Las visitas a museos, galeras de arte, pinacotecas, monumentos, lugares histricos, jardines botnicos, parques zoolgicos y parques naturales y otros espacios naturales protegidos de caractersticas similares. c) Las representaciones teatrales, musicales, coreogrficas, audiovisuales y cinematogrficas.
d) La organizacin de exposiciones y manifestaciones similares.15. El transporte de enfermos o heridos en ambulancias o vehculos especialmente adaptados para ello.16. Las operaciones de seguro, reaseguro y capitalizacin, as como las prestaciones de servicios relativas a las mismas realizadas por agentes, subagentes, corredores y dems intermediarios de seguros y reaseguros.
Dentro de las operaciones de seguros se entendern comprendidas las modalidades de previsin.17. Las entregas de sellos de Correos y efectos timbrados de curso legal en Espaa por importe no superior a su valor facial. La exencin no se extiende a los servicios de expedicin de los referidos bienes prestados en nombre y por cuenta de terceros.18.
Las siguientes operaciones financieras: a) Los depsitos en efectivo en sus diversas formas, incluidos los depsitos en cuenta corriente y cuentas de ahorro, y las dems operaciones relacionadas con los mismos, incluidos los servicios de cobro o pago prestados por el depositario en favor del depositante.
La exencin no se extiende a los servicios de gestin de cobro de crditos, letras de cambio, recibos y otros documentos. Tampoco se extiende la exencin a los servicios prestados al cedente en el marco de los contratos de “”factoring””, con excepcin de los de anticipo de fondos que, en su caso, se puedan prestar en estos contratos.
No se considerarn de gestin de cobro las operaciones de abono en cuenta de cheques o talones. b) La transmisin de depsitos en efectivo, incluso mediante certificados de depsito o ttulos que cumplan anloga funcin. c) La concesin de crditos y prstamos en dinero, cualquiera que sea la forma en que se instrumente, incluso mediante efectos financieros o ttulos de otra naturaleza.
D) Las dems operaciones, incluida la gestin, relativas a prstamos o crditos efectuadas por quienes los concedieron en todo o en parte. La exencin no alcanza a los servicios prestados a los dems prestamistas en los prstamos sindicados. En todo caso, estarn exentas las operaciones de permuta financiera.
e) La transmisin de prstamos o crditos. f) La prestacin de fianzas, avales, cauciones y dems garantas reales o personales, as como la emisin, aviso, confirmacin y dems operaciones relativas a los crditos documentarios. La exencin se extiende a la gestin de garantas de prstamos o crditos efectuadas por quienes concedieron los prstamos o crditos garantizados o las propias garantas, pero no a la realizada por terceros.
g) La transmisin de garantas. h) Las operaciones relativas a transferencias, giros, cheques, libranzas, pagars, letras de cambio, tarjetas de pago o de crdito y otras rdenes de pago. La exencin se extiende a las operaciones siguientes: a’) La compensacin interbancaria de cheques y talones. b’) La aceptacin y la gestin de la aceptacin.
c’) El protesto o declaracin sustitutiva y la gestin del protesto. No se incluye en la exencin el servicio de cobro de letras de cambio o dems documentos que se hayan recibido en gestin de cobro. Tampoco se incluyen en la exencin los servicios prestados al cedente en el marco de los contratos de “factoring”, con excepcin de los de anticipo de fondos que, en su caso, se puedan prestar en estos contratos.
- I) La transmisin de los efectos y rdenes de pago a que se refiere la letra anterior, incluso la transmisin de efectos descontados.
- No se incluye en la exencin la cesin de efectos en comisin de cobranza.
- Tampoco se incluyen en la exencin los servicios prestados al cedente en el marco de los contratos de “factoring”, con excepcin de los de anticipo de fondos que, en su caso, se puedan prestar en estos contratos.
j) Las operaciones de compra, venta o cambio y servicios anlogos que tengan por objeto divisas, billetes de banco y monedas que sean medios legales de pago, a excepcin de las monedas y billetes de coleccin y de las piezas de oro, plata y platino. A efectos de lo dispuesto en el prrafo anterior se considerarn de coleccin las monedas y los billetes que no sean normalmente utilizados para su funcin de medio legal de pago o tengan un inters numismtico, con excepcin de las monedas de coleccin entregadas por su emisor por un importe no superior a su valor facial que estarn exentas del impuesto.
No se aplicar esta exencin a las monedas de oro que tengan la consideracin de oro de inversin de acuerdo con lo establecido en el nmero 2. del artculo 140 de esta Ley. k) Los servicios y operaciones, exceptuados el depsito y la gestin, relativos a acciones, participaciones en sociedades, obligaciones y dems valores no mencionados en las letras anteriores de este nmero, con excepcin de los siguientes: a’) Los representativos de mercaderas.
b’) Aquellos cuya posesin asegure de hecho o de derecho la propiedad, el uso o el disfrute exclusivo de la totalidad o parte de un bien inmueble, que no tengan la naturaleza de acciones o participaciones en sociedades. c’) Aquellos valores no admitidos a negociacin en un mercado secundario oficial, realizadas en el mercado secundario, mediante cuya transmisin, se hubiera pretendido eludir el pago del impuesto correspondiente a la transmisin de los inmuebles propiedad de las entidades a las que representen dichos valores, en los trminos a que se refiere el artculo 108 de la Ley del Mercado de Valores.
L) La transmisin de los valores a que se refiere la letra anterior y los servicios relacionados con ella, incluso por causa de su emisin o amortizacin, con las mismas excepciones. m) La mediacin en las operaciones exentas descritas en las letras anteriores de este nmero y en las operaciones de igual naturaleza no realizadas en el ejercicio de actividades empresariales o profesionales.
La exencin se extiende a los servicios de mediacin en la transmisin o en la colocacin en el mercado, de depsitos, de prstamos en efectivo o de valores, realizados por cuenta de sus entidades emisoras, de los titulares de los mismos o de otros intermediarios, incluidos los casos en que medie el aseguramiento de dichas operaciones.
n) La gestin y depsito de las Instituciones de Inversin Colectiva, de las Entidades de Capital-Riesgo gestionadas por sociedades gestoras autorizadas y registradas en los Registros especiales administrativos, de los Fondos de Pensiones, de Regulacin del Mercado Hipotecario, de Titulizacin de Activos y Colectivos de Jubilacin, constituidos de acuerdo con su legislacin especfica.19.
Las loteras, apuestas y juegos organizados por la Sociedad Estatal Loteras y Apuestas del Estado y la Organizacin Nacional de Ciegos y por los organismos correspondientes de las Comunidades Autnomas, as como las actividades que constituyan los hechos imponibles de los tributos sobre el juego y combinaciones aleatorias.
La exencin no se extiende a los servicios de gestin y dems operaciones de carcter accesorio o complementario de las incluidas en el prrafo anterior que no constituyan el hecho imponible de los tributos sobre el juego, con excepcin de los servicios de gestin del bingo.20. Las entregas de terrenos rsticos y dems que no tengan la condicin de edificables, incluidas las construcciones de cualquier naturaleza en ellos enclavadas, que sean indispensables para el desarrollo de una explotacin agraria, y los destinados exclusivamente a parques y jardines pblicos o a superficies viales de uso publico.
A estos efectos, se consideran edificables los terrenos calificados como solares por la Ley sobre el Rgimen del Suelo y Ordenacin Urbana y dems normas urbansticas, as como los dems terrenos aptos para la edificacin por haber sido esta autorizada por la correspondiente licencia administrativa.
- La exencin no se extiende a las entregas de los siguientes terrenos, aunque no tengan la condicin de edificables: a) Las de terrenos urbanizados o en curso de urbanizacin, excepto los destinados exclusivamente a parques y jardines pblicos o a superficies viales de uso pblico.
- B) Las de terrenos en los que se hallen enclavadas edificaciones en curso de construccin o terminadas cuando se transmitan conjuntamente con las mismas y las entregas de dichas edificaciones estn sujetas y no exentas al Impuesto.
No obstante, estarn exentas las entregas de terrenos no edificables en los que se hallen enclavadas construcciones de carcter agrario indispensables para su explotacin y las de terrenos de la misma naturaleza en los que existan construcciones paralizadas, ruinosas o derruidas.21. 22. A) Las segundas y ulteriores entregas de edificaciones, incluidos los terrenos en que se hallen enclavadas, cuando tengan lugar despus de terminada su construccin o rehabilitacin. A los efectos de lo dispuesto en esta Ley, se considerar primera entrega la realizada por el promotor que tenga por objeto una edificacin cuya construccin o rehabilitacin est terminada.
No obstante, no tendr la consideracin de primera entrega la realizada por el promotor despus de la utilizacin ininterrumpida del inmueble por un plazo igual o superior a dos aos por su propietario o por titulares de derechos reales de goce o disfrute o en virtud de contratos de arrendamiento sin opcin de compra, salvo que el adquirente sea quien utiliz la edificacin durante el referido plazo.
No se computarn a estos efectos los perodos de utilizacin de edificaciones por los adquirentes de los mismos en los casos de resolucin de las operaciones en cuya virtud se efectuaron las correspondientes transmisiones. Los terrenos en que se hallen enclavadas las edificaciones comprendern aqullos en los que se hayan realizado las obras de urbanizacin accesorias a las mismas.
No obstante, tratndose de viviendas unifamiliares, los terrenos urbanizados de carcter accesorio no podrn exceder de 5.000 metros cuadrados. Las transmisiones no sujetas al Impuesto en virtud de lo establecido en el nmero 1. del artculo 7 de esta Ley no tendrn, en su caso, la consideracin de primera entrega a efectos de lo dispuesto en este nmero.
La exencin prevista en este nmero no se aplicar: a) A las entregas de edificaciones efectuadas en el ejercicio de la opcin de compra inherente a un contrato de arrendamiento, por empresas dedicadas habitualmente a realizar operaciones de arrendamiento financiero.
A estos efectos, el compromiso de ejercitar la opcin de compra frente al arrendador se asimilar al ejercicio de la opcin de compra. Los contratos de arrendamiento financiero a que se refiere el prrafo anterior tendrn una duracin mnima de diez aos. b) A las entregas de edificaciones para su rehabilitacin por el adquirente, siempre que se cumplan los requisitos que reglamentariamente se establezcan.
c) A las entregas de edificaciones que sean objeto de demolicin con carcter previo a una nueva promocin urbanstica. B) A los efectos de esta ley, son obras de rehabilitacin de edificaciones las que renan los siguientes requisitos: 1. Que su objeto principal sea la reconstruccin de las mismas, entendindose cumplido este requisito cuando ms del 50 por ciento del coste total del proyecto de rehabilitacin se corresponda con obras de consolidacin o tratamiento de elementos estructurales, fachadas o cubiertas o con obras anlogas o conexas a las de rehabilitacin.2.
Que el coste total de las obras a que se refiera el proyecto exceda del 25 por ciento del precio de adquisicin de la edificacin si se hubiese efectuado aqulla durante los dos aos inmediatamente anteriores al inicio de las obras de rehabilitacin o, en otro caso, del valor de mercado que tuviera la edificacin o parte de la misma en el momento de dicho inicio.
A estos efectos, se descontar del precio de adquisicin o del valor de mercado de la edificacin la parte proporcional correspondiente al suelo. Se considerarn obras anlogas a las de rehabilitacin las siguientes: a) Las de adecuacin estructural que proporcionen a la edificacin condiciones de seguridad constructiva, de forma que quede garantizada su estabilidad y resistencia mecnica.
B) Las de refuerzo o adecuacin de la cimentacin as como las que afecten o consistan en el tratamiento de pilares o forjados. c) Las de ampliacin de la superficie construida, sobre y bajo rasante. d) Las de reconstruccin de fachadas y patios interiores. e) Las de instalacin de elementos elevadores, incluidos los destinados a salvar barreras arquitectnicas para su uso por discapacitados.
Se considerarn obras conexas a las de rehabilitacin las que se citan a continuacin cuando su coste total sea inferior al derivado de las obras de consolidacin o tratamiento de elementos estructurales, fachadas o cubiertas y, en su caso, de las obras anlogas a stas, siempre que estn vinculadas a ellas de forma indisociable y no consistan en el mero acabado u ornato de la edificacin ni en el simple mantenimiento o pintura de la fachada: a) Las obras de albailera, fontanera y carpintera.
- B) Las destinadas a la mejora y adecuacin de cerramientos, instalaciones elctricas, agua y climatizacin y proteccin contra incendios.
- C) Las obras de rehabilitacin energtica.
- Se considerarn obras de rehabilitacin energtica las destinadas a la mejora del comportamiento energtico de las edificaciones reduciendo su demanda energtica, al aumento del rendimiento de los sistemas e instalaciones trmicas o a la incorporacin de equipos que utilicen fuentes de energa renovables.
(Ver Disposicin transitoria nica de Real Decreto Ley 2/2008, relacionada con este punto 22′)) 23. Los arrendamientos que tengan la consideracin de servicios con arreglo a lo dispuesto en el artculo 11 de esta Ley y la constitucin y transmisin de derechos reales de goce y disfrute, que tengan por objeto los siguientes bienes: a) Terrenos, incluidas las construcciones inmobiliarias de carcter agrario utilizadas para la explotacin de una finca rstica.
Se exceptan las construcciones inmobiliarias dedicadas a actividades de ganadera independiente de la explotacin del suelo. b) Los edificios o partes de los mismos destinados exclusivamente a viviendas o a su posterior arrendamiento por entidades gestoras de programas pblicos de apoyo a la vivienda o por sociedades acogidas al rgimen especial de Entidades dedicadas al arrendamiento de viviendas establecido en el Impuesto sobre Sociedades.
La exencin se extender a los garajes y anexos accesorios a las viviendas y los muebles, arrendados conjuntamente con aqullos. La exencin no comprender: a) Los arrendamientos de terrenos para estacionamientos de vehculos. b) Los arrendamientos de terrenos para depsito o almacenaje de bienes, mercancas o productos, o para instalar en ellos elementos de una actividad empresarial.
- C) Los arrendamientos de terrenos para exposiciones o para publicidad.
- D) Los arrendamientos con opcin de compra de terrenos o viviendas cuya entrega estuviese sujeta y no exenta al impuesto.
- E) Los arrendamientos de apartamentos o viviendas amueblados cuando el arrendador se obligue a la prestacin de alguno de los servicios complementarios propios de la industria hotelera, tales como los de restaurante, limpieza, lavado de ropa u otros anlogos.
f) Los arrendamientos de edificios o parte de los mismos para ser subarrendados, con excepcin de los realizados de acuerdo con lo dispuesto en la letra b) anterior. g) Los arrendamientos de edificios o parte de los mismos asimilados a viviendas de acuerdo con lo dispuesto en la Ley de Arrendamientos Urbanos.
H) La constitucin o transmisin de derechos reales de goce o disfrute sobre los bienes a que se refieren las letras a), b), c), e) y f) anteriores. j) La constitucin o transmisin de derechos reales de superficie.24. Las entregas de bienes que hayan sido utilizados por el transmitente en la realizacin de operaciones exentas del impuesto en virtud de lo establecido en este artculo, siempre que al sujeto pasivo no se le haya atribuido el derecho a efectuar la deduccin total o parcial del impuesto soportado al realizar la adquisicin, afectacin o importacin de dichos bienes o de sus elementos componentes.
A efectos de lo dispuesto en el prrafo anterior, se considerar que al sujeto pasivo no se le ha atribuido el derecho a efectuar la deduccin parcial de las cuotas soportadas cuando haya utilizado los bienes o servicios adquiridos exclusivamente en la realizacin de operaciones exentas que no originen el derecho a la deduccin, aunque hubiese sido de aplicacin la regla de prorrata.
Lo dispuesto en este nmero no se aplicar: a) A las entregas de bienes de inversin que realicen durante su perodo de regularizacin. b) Cuando resulten procedentes las exenciones establecidas en los nmeros 20. y 22. anteriores.25. Las entregas de bienes cuya adquisicin, afectacin o importacin o la de sus elementos componentes hubiera determinado la exclusin total del derecho a deducir en favor del transmitente en virtud de lo dispuesto en los artculos 95 y 96 de esta Ley.26.
Los servicios profesionales, incluidos aqullos cuya contraprestacin consista en derechos de autor, prestados por artistas plsticos, escritores, colaboradores literarios, grficos y fotogrficos de peridicos y revistas, compositores musicales, autores de obras teatrales y de argumento, adaptacin, guin y dilogos de las obras audiovisuales, traductores y adaptadores.27. 28. Las prestaciones de servicios y las entregas de bienes realizadas por los partidos polticos con motivo de manifestaciones destinadas a reportarles un apoyo financiero para el cumplimiento de su finalidad especfica y organizadas en su exclusivo beneficio.2.
Las exenciones relativas a los nmeros 20. y 22. del apartado anterior podrn ser objeto de renuncia por el sujeto pasivo, en la forma y con los requisitos que se determinen reglamentariamente, cuando el adquirente sea un sujeto pasivo que acte en el ejercicio de sus actividades empresariales o profesionales y se le atribuya el derecho a efectuar la deduccin total o parcial del Impuesto soportado al realizar la adquisicin o, cuando no cumplindose lo anterior, en funcin de su destino previsible, los bienes adquiridos vayan a ser utilizados, total o parcialmente, en la realizacin de operaciones, que originen el derecho a la deduccin.3.
A efectos de lo dispuesto en este artculo, se considerarn entidades o establecimientos de carcter social aqullos en los que concurran los siguientes requisitos: 1. Carecer de finalidad lucrativa y dedicar, en su caso, los beneficios eventualmente obtenidos al desarrollo de actividades exentas de idntica naturaleza.2.
- Los cargos de presidente, patrono o representante legal debern ser gratuitos y carecer de inters en los resultados econmicos de la explotacin por s mismos o a travs de persona interpuesta.3.
- Los socios, comuneros o partcipes de las entidades o establecimientos y sus cnyuges o parientes consanguneos, hasta el segundo grado inclusive, no podrn ser destinatarios principales de las operaciones exentas ni gozar de condiciones especiales en la prestacin de los servicios.
Este requisito no se aplicar cuando se trate de las prestaciones de servicios a que se refiere el apartado Uno, nmeros 8. y 13., de este artculo. Las entidades que cumplan los requisitos anteriores podrn solicitar de la Administracin tributaria su calificacin como entidades o establecimientos privados de carcter social en las condiciones, trminos y requisitos que se determinen reglamentariamente.
- La eficacia de dicha calificacin, que ser vinculante para la Administracin, quedar subordinada, en todo caso, a la subsistencia de las condiciones y requisitos que, segn lo dispuesto en esta Ley, fundamentan la exencin.
- Las exenciones correspondientes a los servicios prestados por entidades o establecimientos de carcter social que renan los requisitos anteriores se aplicarn con independencia de la obtencin de la calificacin a que se refiere el prrafo anterior, siempre que se cumplan las condiciones que resulten aplicables en cada caso.
NOTA : Redaccin modificada (apartado 1.6) por Ley 6/2018, de 3 de julio, de PGE 2018. NOTA : Redaccin modificada (apartado 1.18.j) por Ley 3/2017, de 27 de junio, de PGE 2017. NOTA : Redaccin modificada (Se suprimen apartados 1.18′) y 1.21′) y se modifican 1.9′,1.12′,1.20’a) y 1.24’b) y el apartado 2) por Ley 28/2014 de 27 de noviembre.
NOTA : Redaccin modificada (apartados 1.8′) por Ley 22/2013, PGE para 2014. NOTA : Redaccin modificada (apartados 1.6′;12′;22’A) y 3) por Ley 17/2012, PGE para 2013. NOTA : Redaccin modificada (apartado 1.18′.k)) por Ley 7/2012, de 30 de octubre. NOTA : Redaccin modificada (apartado 1.19′)) por Ley 13/2011.
NOTA : Redaccin modificada (apartado 1.1′)) por Ley 39/2010 de PGE para 2011. NOTA : Redaccin modificada (apartado 1.22′)) por RD-L 6/2010 de 9 de Abril. NOTA : Redaccin modificada (1.22′)) por RD-L 2/2008, de 21 de abril. NOTA : Redaccin modificada (aade 1.28′)) por Ley Orgnica 8/2007, 4 de julio.
NOTA : Redaccin modificada (apartado 2) por Ley 3/2006, de 29 de marzo. NOTA : Redaccin modificada (20.1.23.b)) por Ley 30/2005 de PGE para 2006. NOTA : Redaccin modificada (20.1.1′)) por Ley 23/2005 de 18 de noviembre. NOTA : Redaccin modificada (2.2 prrafo) por Ley 53/2002, de 30 de diciembre. NOTA : Redaccin modificada (apartado 1.18.a),h),i) y suprime 1.27)) por Ley 62/2003, de Acompaamiento a los PGE para 2004.
NOTA : Redaccin modificada por Ley 66/1997, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y de Orden Social, Ley 23/1998 de 7 de julio, de Cooperacin Internacional para el Desarrollo, Ley 50/1998, de 31 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y de Orden Social y Ley 1/1999, de 5 de febrero, Ley de Acompaamiento a los PGE para el ao 2000.
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