Formato De Demanda De Pensión Compensatoria

¿Cuándo se concede una pensión compensatoria?

El derecho a recibir pensión compensatoria en España – El Código Civil establece que la pensión compensatoria se otorgará en aquellos casos en los que el divorcio provoca un desequilibrio económico en una de las partes, Esto significa que su nivel de vida se tiene que ver considerablemente reducido con respecto al otro cónyuge y con la situación anterior al divorcio.

  • Ambos cónyuges se ven igual perjudicados por el divorcio.
  • Los dos tienen un nivel de vida parecido al que disfrutaban con anterioridad al proceso de divorcio.

Hay que recordar, por otro lado, que la pensión compensatoria no se puede conceder de oficio. Al contrario, tiene que ser el interesado quien la solicite de forma expresa, y deberá hacerlo en el mismo momento del divorcio o separación.

¿Cómo se actualiza la pensión compensatoria?

¿Cómo se actualiza la pensión compensatoria? – La actualización ha de producirse automáticamente, sin necesidad de ser reclamada a través de ningún medio. Si el pagador de la pensión no la actualiza, hay que reclamarla y si después de la reclamación se niega a actualizarla hay que reclamar su actualización al Juez.

Actualización a 1 de enero de cada año. Es decir, si la Sentencia es de 15 de abril del 2022, la actualización se producirá el 1 de enero de 2023 y así consecutivamente cada año. Actualización de fecha a fecha. En este caso debemos distinguir si es de mutuo acuerdo ya que en este caso lo que determine la actualización será la fecha del convenio regulador. En el caso de supuesto contencioso, será la fecha de la Sentencia. Así la Sentencia es de fecha 15 de abril del 2022 la actualización se realizará el 15 de abril de 2023.

No obstante si el Convenio o Sentencia no dicen nada al respecto se puede actualizar desde la fecha de la Sentencia o el 1 de enero de cada año. Las dos opciones serían correctas.

¿Cuánto tiempo tengo para pedir compensación económica?

¿Hay un plazo para pedir la compensación económica? Sí, tenés que pedirla antes de que pasen 6 meses de la fecha en que se dictó la sentencia de divorcio.

¿Cuánto tiempo hay para pedir compensación económica?

La acción para reclamar la compensación económica caduca a los seis meses de haberse producido cualquiera de las causas de finalización de la convivencia enumeradas en el art.523′ (2).

¿Cómo puedo demandar a mi ex pareja?

¿Se puede demandar a una expareja por pérdida de tiempo? – Esta es una de las pregunta de las cuales ha tomado notoriedad en las redes sociales, pues existen cientos de casos donde relaciones de pareja que duran varios años y terminan sin consumarse en matrimonio, (aunque esta no sea la meta de todos), pero en caso de haber pasado por algo similar es de tu interés saberlo. En caso de daño moral si puedes demandar | Fuente: Especial En primer lugar, no es posible demandar a tu ex pareja por este motivo, al menos no en México, ya que en el Código Civil Federal no se establece como causa de daño la pérdida de tiempo en un relación a falta de matrimonio o cualquier otro No obstante, se puede aludir a la figura de daño moral, el cual se señala en el artículo 1916, el cual establece lo siguiente: “Se entiende la afectación que una persona sufre en sus sentimientos, afectos, creencias, decoro, honor, reputación, vida privada, configuración y aspecto físicos, o bien en la consideración que de sí misma tienen los demás. La violencia en la pareja se debe de denunciar | Fuente: Especial En este sentido, si se puede demandar a la expareja cuando se vivieron estas condiciones, que en muchas formas se considera violencia de pareja, que es el acto de mala fe para dañar a la otra persona física, moral y psicológicamente, lo que amerita castigo y reparación de daños. Si quieres más información sobre las trámites de licencias y permisos de conducir, no dudes en consultar las novedades que tenemos en : ¿Puedo demandar a mi ex pareja por pérdida de tiempo?

¿Cuánto se paga por daños y perjuicios?

Baremo accidentes 2021

Perjuicios causados a la víctima Año 2021
Perjuicio particular muy grave 105,35 €
Perjuicio particular grave 79,02 €
Perjuicio particular moderado 54,78 €
Perjuicio personal básico 31,61 €

¿Cómo se indemniza el daño moral?

Gaceta del Senado

Del Sen. Antonio García Torres, del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, la que contiene proyecto de decreto que reforma los artículos 1916 y 1916 Bis del Código Civil Federal. SE TURNO A LAS COMISIONES UNIDAS DE JUSTICIA; Y DE ESTUDIOS LEGISLATIVOS, PRIMERA

  • Congreso de la Unión Cámara de Senadores
  • Antonio García Torres, Senador de la República, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 71, fracción II, 135 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 55 fracción II, 56 y 62 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, someto a la consideración de la H. Cámara de Senadores iniciativa de modificación a los artículos 1916 y 1916 Bis del Código Civil Federal, al tenor de la siguiente:
  • EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

1. El Código Civil Federal El Código Civil de 1928 contempló por primera vez el daño moral en general como un detrimento susceptible de ser compensado mediante una indemnización equitativa. El artículo 1916 del Código Civil de 1928, literalmente disponía lo siguiente: “Independientemente de los daños y perjuicios, el juez puede acordar a favor de la víctima de un hecho ilícito, o de su familia, si aquella muere, una indemnización equitativa, a título de reparación moral, que pagará el responsable del hecho.

Esta indemnización no podrá exceder de la tercera parte de lo que importe la responsabilidad civil. Lo dispuesto en este artículo no se aplicará al Estado en el caso previsto en el artículo 1928″. El artículo mencionado se caracterizaba porque sujetaba la procedencia de la acción compensadora del daño moral a la existencia del daño material; porque la indemnización por ese concepto no podía superar una tercera parte de lo que correspondiera por el daño material; soslayó la compensación del daño moral derivado de violación contractual y responsabilidad objetiva; estableció legalmente la irresponsabilidad del estado en la materia; y sólo previó a la equidad como criterio orientador para la cuantificación de la indemnización por daño moral.

Esas circunstancias dificultaron la prosperidad de la acción compensadora de los daños morales. No obstante, se introdujo como novedad, en el derogado artículo 135, la procedencia del pago de una indemnización por daño moral en caso de que uno de los esponsales faltara al compromiso y siempre que se dañara seriamente la reputación del otro prometido.

En 1982, el artículo 1916 fue modificado en los siguientes términos: “Por daño moral se entiende la afectación que una persona sufre en sus sentimientos, afectos, creencias, decoro, honor, reputación, vida privada, configuración y aspecto físico, o bien en la consideración que de sí misma tienen los demás.

“Cuando un hecho u omisión ilícitos produzcan daño moral, el responsable del mismo tendrá la obligación de repararlo mediante una indemnización en dinero, con independencia de que se haya causado daño material, tanto en responsabilidad contractual como extracontractual.

Igual obligación de reparar el daño moral tendrá quien incurra en responsabilidad objetiva conforme al artículo 1913, así como el Estado y sus funcionarios conforme al artículo 1928, ambas disposiciones del presente Código. “La acción de reparación no es transferible a terceros por acto entre vivos y sólo pasa a los herederos de la víctima cuando ésta haya intentado la acción en vida.

“El monto de la indemnización lo determinará el juez tomando en cuenta los derechos lesionados, el grado de responsabilidad, la situación económica del responsable, y al de la víctima, así como las demás circunstancias del caso. “Cuando el daño moral haya afectado a la víctima en su decoro, honor reputación o consideración, el juez ordenará, a petición de esta y con cargo al responsable, la publicación de un extracto de la sentencia que refleje adecuadamente la naturaleza y alcance de la misma, a través de los medios informativos que considere convenientes.

  • Proporciona una noción de daño moral en la que resaltan los bienes y valores que pueden ser violentados.
  • Establece la independencia de la acción compensadora del daño moral, respecto a la acción reparadora del daño material.
  • Prevé la procedencia de la compensación del daño moral, tanto en responsabilidad contractual, extracontractual, como en responsabilidad objetiva.
  • Clarifica la responsabilidad del Estado y sus funcionarios en la materia.
  • Precisa que la acción de compensación del daño moral es personalísima.
  • Determina de manera general los criterios que el juez debe de tener en cuenta para la indemnización del daño moral.
  • Y considera la posibilidad de la publicación de sentencia en las hipótesis mencionadas.

En 1983, el Código Civil incorpora un nuevo artículo 1916 Bis, cuya redacción es la siguiente: “No estará obligado a la reparación del daño moral quien ejercite sus derechos de opinión, crítica, expresión e información, en los términos y con las limitaciones de los artículos 6° y 7° de la Constitución General de la República.

  1. El origen de este artículo debe encontrarse básicamente en la preocupación de las personas que por medios de comunicación difunden noticias; personas que consideraban que el artículo 1916 podría coartar su derecho fundamental a la libre expresión.
  2. La doctrina, en general, reaccionó y reacciona de manera crítica frente al primer párrafo del artículo 1916 Bis, al considerar que es una adición del todo innecesaria, porque sólo remite a la literalidad de los artículos 6° y 7° de la Constitución vigentes que, con adición o sin adición, se encuentran en vigor y son obligatorios, incluso, en los términos de las leyes que los desarrollan, por ejemplo, la Ley de Imprenta.
  3. El segundo párrafo del artículo 1916 Bis también se ha cuestionado, sobre la base de considerar que es punto menos que imposible aportar al proceso prueba directa del daño moral.
  4. No obstante, en este último tema, vale la pena apuntar que en la práctica los Tribunales se pronunciaron a favor de compensar el daño moral con base en pruebas indirectas del mismo, con el fin de no hacer nugatorio el derecho a la reparación.
  5. Este dato es importante, porque son los tribunales los encargados de actuar las leyes y quienes juzgan de manera inmediata y de mejor forma la racionalidad práctica de las normas que aplican, como en el caso ocurre, en sustancia, con los artículos 1916 y 1916 Bis del Código Civil Federal (y del Distrito Federal en aquél tiempo).
  6. Para 1994, nuevamente el artículo 1916 del Código Civil Federal (y del Distrito Federal, en aquel entonces) es modificado en su primer párrafo, para quedar en los siguientes términos:

“Por daño moral se entiende la afectación que una persona sufre en sus sentimientos, afectos creencias, decoro, honor, reputación, vida privada, configuración y aspecto físico, o bien en la consideración que de sí misma tienen los demás. Se presumirá que hubo daño moral cuando se vulnere o menoscabe ilegítimamente la libertad o integridad física o psíquica de las personas.

  • Cuando un hecho u omisión ilícitos produzcan daño moral, el responsable del mismo tendrá la obligación de repararlo mediante una indemnización en dinero, con independencia de que se haya causado daño material, tanto en responsabilidad contractual como extracontractual.
  • Igual obligación de reparar el daño moral tendrá quien incurra en responsabilidad objetiva conforme al artículo 1913, así como el Estado y sus servidores públicos conforme a los artículos 1927 y 1928, todos ellos del presente Código” Toda vez que en el primer párrafo del artículo 1916 se establece una presunción de daño moral amplia, ya no es necesario que se pruebe de manera directa el menoscabo moral para que prospere la acción compensadora, y en este sentido los Tribunales han orientado su actuación y la han flexibilizado.

Por cuanto hace a la modificación del párrafo segundo, ella ha tenido como objetivo la ampliación de la compensación a cargo del estado y sus servidores públicos, de manera solidaria.2. Panorama del daño moral en el ámbito local En el orden local, la regulación del daño moral es muy próxima a la regulación del Código Civil Federal.

  • Los Códigos que han regulado específicamente el tema, son los de los Estados de Chihuahua, México, Puebla, Querétaro, Quintana Roo y Tlaxcala.
  • El Código Civil del Estado de Chihuahua, en sus artículos 1801 y 1801 Bis reproduce los artículos 1916 y 1916 Bis del Código Civil Federal.
  • El Código Civil del Estado de México, en los artículos 7.154 a 7.160, regula el tema de forma diversa, aunque no enteramente distinta a lo establecido en el Código Civil Federal.

Comienza por dar una concepción de daño moral en la cual hay mayor claridad sobre los derechos susceptibles de lesión, aunque luego introduce la mención de ciertos bienes y valores que pueden ser afectados; se distancia del Código Civil Federal, en cuanto sólo establece la procedencia de la acción reparadora por hecho ilícito -no ilegítimo- derivado de responsabilidad extracontractual -en el caso del Código Civil Federal, incluso procede por responsabilidad contractual y responsabilidad objetiva-; pero mantiene la independencia de la acción compensadora del daño moral respecto de la del daño material; además, en el tema de la prueba del daño moral, requiere de la prueba plena, lo cual lo asimila más bien con la regulación del Código Civil Federal de 1983; guarda silencio sobre la regulación específica del daño moral respecto del Estado; y mantiene un régimen legal parecido sobre el ejercicio de los derechos fundamentales de opinión, crítica e información; coincide en lo personalísimo de la acción, los criterios para la cuantificación de la indemnización y la publicación de la sentencia.

En el Código Civil para el Estado Libre y Soberano de Puebla, son básicamente los artículos 1958, 1987, 1993, 1995 y 1996, los que regulan la materia. El primer dispositivo proporciona una definición del daño moral como el resultado de la violación de los derechos de la personalidad; en el segundo numeral se precisa que la reparación del daño debe privilegiar el restablecimiento de la situación anterior a él y que, de no ser posible, se deben pagar tanto el daño económico como el moral; en el artículo 1993, faculta al juez para fijar de manera discrecional y prudente el monto de la indemnización, ponderando la gravedad de las lesiones causadas a la víctima en sus derechos de la personalidad, de modo que no prevé como criterios a tener en cuenta para la fijación de dicha indemnización la capacidad económica de las partes y el grado de responsabilidad del causante; en el artículo 1995 se prescribe la independencia de la reparación del daño moral respecto del daño material; pero como novedad introduce un límite pecuniario de la indemnización en 1000 días de salario mínimo general; mientras que en el dispositivo 1996 se considera la posibilidad de la publicación de la sentencia en caso de lesión el honor de la persona.

En el Código Civil de Querétaro se sigue una regulación muy similar a la del Código Civil Federal; pero en el artículo 1782, también fija un límite a la indemnización del daño moral, pues su monto no debe ser superior a la que corresponda al daño material por muerte.

  • El Código Civil de Tlaxcala presenta diversas novedades; pero sobresalen básicamente dos: una de orden conceptual, en la cual se considera daño moral la lesión al patrimonio moral -artículo 1402- y otra consistente en la revisión oficiosa de las sentencias condenatorias a pago de indemnización por daño moral.
  • Del panorama anterior claramente se desvela que en uso de su soberanía, las diversas entidades federativas han legislado de modo distinto sobre la materia de daño moral, incluso en el orden conceptual.
  • Los puntos coincidentes que, sin embargo, resaltan de las regulaciones en cuestión, son:
  • Las legislaciones han expuesto la necesidad de una noción mínima de daño moral.
  • La mayoría han establecido presunciones, generales o específicas, de daño moral.
  • De manera general, han establecido la procedencia de la acción compensadora del daño moral en responsabilidad contractual, extracontractual y objetiva, así como la responsabilidad del estado.
  • Han prescrito la independencia de la acción compensadora del daño moral respecto de la del daño material.
  • El carácter personalísimo de la acción.
  • También han mostrado la necesidad de contar con criterios, generales o especiales, mayor o menormente definidos, para la fijación de la indemnización correspondiente al daño moral.
  • Un punto interesante es la tendencia a fijar límites máximos a los montos de la indemnización.
  • Asimismo, destaca que no hay una definición clara sobre si las personas morales o jurídicas colectivas pueden ser sujetos pasivos de daño moral, como igual ocurre con el Código Civil Federal.
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3. El daño moral en el sistema interamericano de derechos humanos En el sistema interamericano de derechos humanos destacan las resoluciones emitidas por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en los casos Godínez Cruz y en el diverso Velásquez Rodríguez.

  1. De manera puntual, la Corte Interamericana consideró que tal indemnización del daño moral no debía entenderse como disuasoria o sancionatoria, sino como compensatoria.
  2. Debe destacarse que la Corte Interamericana consideró que en el proceso se había probado el daño moral con un dictamen de psiquiatría en el cual se concluyó que los parientes de las víctimas presentaban daños psíquicos derivados del hecho ilegítimo.
  3. Una vez que tuvo por acreditado el daño moral, para la cuantificación de la indemnización tomó en cuenta el mismo daño y la equidad, para de ahí, sin razonamiento expreso especial alguno, resolver que el monto de la indemnización era uno y determinado.
  4. Otro aspecto trascendente es que el pago de la indemnización lo impuso al causante en diversos plazos y bajo un régimen especial de vigilancia.
  5. 4. El daño moral en Argentina El artículo 1078 del Código Civil argentino prevé la acción resarcitoria del daño moral, en los términos siguientes:

“La obligación de resarcir el daño causado por los actos ilícitos comprende, además de la indemnización de pérdidas e intereses, la reparación del agravio moral ocasionado a la víctima. La acción por indemnización del daño moral sólo competerá al damnificado directo; si del hecho hubiere resultado la muerte de la víctima, únicamente tendrán acción los herederos forzosos”.

  • La primera observación que surge de la redacción del artículo es que hace referencia al carácter resarcitorio de la acción de pago de daños morales, lo cual en la doctrina de aquél país ha encontrado críticos a partir de que un daño moral no es reparable, sino, en todo caso indemnizable.
  • Asimismo, aunque la ley no es clara al respecto, se considera el carácter autónomo de la acción de pago de daño moral, respecto de la de daño material y su carácter personalísimo.
  • La orientación de la jurisprudencia argentina tampoco es definitiva, ya que lo mismo se considera el carácter resarcitorio y sancionatorio, que indemnizatorio-compensatorio del pago de daños y perjuicios, aunque es mayor la tendencia a concebir el pago del daño como resarcitorio y sancionatorio.
  • El daño moral, por otra parte, se ha conceptuado en un sentido negativo por la jurisprudencia como todo “padecimiento insusceptible de ser apreciado en términos económicos”; o bien, como “todo cambio disvalioso del bienestar psicofísico de una persona por una acción atribuible a otra”; lo cual lleva a considerar que ni en vía de legislación, ni en sentido jurisprudencial hay una concepción univoca, aunque resalta el carácter no patrimonial del daño.
  • Finalmente, para la cuantificación de la indemnización correspondiente al daño moral, se toma en cuenta la entidad del daño, tanto como la del sufrimiento causado y, en principio, se reconoce la discrecionalidad del juez en este tema.
  • De este modo, en el derecho argentino en el tema de la reparación/indemnización del pago de daño moral, existen aproximaciones más que distancias con el con el derecho mexicano.
  • Otro aspecto digno de tomarse en cuenta es la existencia de una fuerte corriente doctrinaria y en vía judicial -aun incipiente- que apunta al empleo de metodologías, técnicas e instrumentos de la economía para, sobre todo, cuantificar con mayor seguridad y precisión las indemnizaciones correspondientes al daño moral.

5. El daño moral en Alemania, España e Italia 5.1 El daño moral en Alemania El uno de agosto de dos mil dos, entró en vigor la segunda ley alemana de modificación de las disposiciones sobre derecho de daños (Zweites Gesetz zur Änderung schadensersatzrechtlicher Vorschriften).

En esta Ley se hace extensiva la indemnización del daño moral a la responsabilidad contractual y a la responsabilidad objetiva; se prevé, sin embargo, que la reparación del daño moral sólo procede en los casos previstos en la ley; se establecen como casos de procedencia de indemnización por daño moral: las lesiones al cuerpo, a la salud (física o psíquica), a la libertad sexual y a la libertad en general; y sobresale que en dichos casos el criterio para la determinación de la indemnización deben ser el propio daño causado y la equidad.

Finalmente, estableció como plazo de prescripción en materia de daños el de tres años, sea en responsabilidad contractual o extracontractual (&253 del Código Civil, derecho de las obligaciones BGB). Como dato, cabe considerar que en Alemania es prácticamente imposible que se resuelva una indemnización por daño moral derivado de muerte causada en accidente, a favor de pariente, salvo que se demuestre que existe un real estado de choque psicológico del pariente en cuestión.5.2 El daño moral en España El Código Civil español no regula de manera específica el daño moral en su articulado, sino que ello ocurre de manera básica en la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, de protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar, y a la propia imagen.

  1. Los derechos protegidos por la Ley son los relativos a la personalidad: los derechos a la vida y a la integridad física, a las libertades, a la integridad moral, a la vida privada, al honor, a la imagen, a la individualidad de la persona.
  2. Especialmente, la Ley regula el daño moral en el Capítulo II, denominado De la protección civil del honor, la intimidad y la propia imagen, compuesto de los artículos 7, 8 y 9.
  3. En esos artículos se precisan las hipótesis que se consideran como intromisiones ilegítimas, casos específicos en los que ciertas conductas no pueden considerarse como ilegítimas y, en el último numeral, desarrolla de manera más específica la protección.

El artículo 9.1, precisa las vías procesales por las cuales se puede acceder a la justicia por violación de los derechos fundamentales; vías que van de la ordinaria civil al amparo. En el numeral 9.2, establece que la tutela judicial comprende medidas orientadas a la cesación de la intromisión ilegítima, al restablecimiento del perjudicado en el pleno disfrute de sus derechos, a la prevención de las intromisiones; derechos para replicar, para que se difunda la sentencia y para obtener indemnización por perjuicios causados.

En el propio numeral 9.3, se recogen los criterios para cuantificar la indemnización correspondiente al daño moral, entre los cuales precisa: las circunstancias del caso, la gravedad de la lesión efectivamente producida y el beneficio que haya obtenido el causante. En el artículo 9.4 se determina que tienen derecho al pago de la indemnización por daño moral la persona designada en el testamento de la persona fallecida, su cónyuge, ascendientes, descendientes y hermanos, así como en ausencia de estos, sus causahabientes, pero bajo una restricción: la indemnización la debe fijar el juez en la proporción que estime que dichos causahabientes se encuentren afectados.

Finalmente, en el numeral 9.5, se precisa que la acción reparadora caduca en 4 años, desde que el legitimado pudo ejercitarla. El Tribunal Supremo español ha observado una línea ascendente en el acogimiento de las pretensiones de indemnización por daño moral, sin que ello implique un amparo indiscriminado.

Los temas en los cuales el Tribunal ha obsequiado las pretensiones son diversos: la salud, la vida, la libertad, la tranquilidad del ánimo, el apego a la vivienda y la libertad sexual, entre otros. La doctrina ha cuestionado ampliamente que el Tribunal Supremo ha resuelto favorablemente indemnizaciones por daño moral, no obstante que, en muchos casos, los daños por naturaleza son patrimoniales.

La razón de este proceder, según algunos teóricos, se encuentra en que de esta manera los Tribunales evitan abordar el estudio de la comprobación de los daños morales, que es compleja, y les permite amparar las pretensiones de los demandantes con un ánimo de justicia e, incluso, sancionador o disuasorio de las conductas lesivas de los derechos de la personalidad, todo ello con base en un criterio abierto.

  • Quizá uno de los puntos más importantes es que el monto de las indemnizaciones por daño moral es variable en casos análogos; pero ello se deriva de la dificultad de correlacionar el daño moral con una expresión económica cuantitativa, pese a que se ocurre regularmente a tablas que fijan montos para la reparación del daño (baremos).
  • Un punto en el que hay opinión general es que, sin embargo, el pasivo del daño moral se encuentra en mejor condición con la indemnización que sin ella.
  • Finalmente, debe tenerse en cuenta que allende las opiniones doctrinarias, no uniformes sobre el punto, el Tribunal Supremo ha sostenido que las personas jurídicas (morales o colectivas jurídicas) sí pueden sufrir daño moral y que, por tanto, están legitimadas para reclamar el pago de la indemnización a que haya lugar.
  • Así, se ha dicho que “el daño moral es el infringido a la dignidad, a la estima moral y cabe en las personas jurídicas(que) a diferencia de los entes físicos en que el daño moral se traduce en el sufrimiento, angustia, preocupación, en los entes jurídicos se manifiesta en el prestigio y estima moral en el concepto público,
  • En el derecho español, es conveniente tener en cuenta los puntos siguientes:
  • El régimen general del daño moral se encuentra previsto en el Código Civil, pero el especial se encuentra básicamente comprendido en la Ley 1/1982 invocada.
  • Como ocurre en el derecho mexicano, tanto en vía legal, como jurisprudencial se han establecido presunciones de daño moral.
  • Ha prescrito la independencia de la acción compensadora del daño moral respecto de la del daño material.
  • La acción, en términos generales, también es personalísima.
  • De igual manera han mostrado la necesidad de contar con criterios, generales o especiales, mayor o menormente definidos, para la fijación de la indemnización correspondiente al daño moral; pero toman en cuenta los beneficios obtenidos por el causante del daño.
  • Un punto interesante es la tendencia a fijar límites máximos a los montos de la indemnización, con base en los baremos.
  • Asimismo, aunque la doctrina no tiene una posición clara sobre si las personas morales o jurídicas colectivas pueden ser sujetos pasivos de daño moral, es claro la posición del Tribunal Supremo en sentido afirmativo.
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5.3 El daño moral en Italia El Código Civil Italiano distingue entre daños patrimoniales y no patrimoniales -artículo 2043- y, a su vez, en daños biológicos y daños morales (2059).

  1. El daño patrimonial se ha identificado con aquel que sufre la persona en su esfera patrimonial; el biológico con el daño ocasionado a la entidad psico-física del individuo; y el moral que es resarcible en los casos determinados por la ley, por ejemplo por disposición ilícita de los datos personales que obren en archivos, bases o bancos de datos.
  2. Como es presumible, diversas opiniones han señalado que la distinción de daño moral y biológico ha complicado la prueba del daño, dado que las fronteras entre uno y otro son muy tenues.
  3. Otro aspecto importante es que la diversidad de montos de las indemnizaciones relativas a los daños morales ha orillado a los Tribunales a formular verdaderas tablas de compensación del daño biológico, en las cuales la indemnización es producto de la multiplicación de una cantidad de dinero determinada, por un grado de invalidez, un coeficiente variable y la edad.

Otro aspecto importante lo constituye el que la procedencia de la indemnización por daño moral se sujeta a que se encuentre prevista en la ley. De modo que en este sentido la legislación italiana coincide con la alemana, en cuanto la procedencia de la acción requiere de la tipicidad del daño moral en cuestión.

  • Los diversos ordenamientos jurídicos se han orientado a incorporar en sus legislaciones conceptos de daño moral que se relacionan, en gran medida, con los derechos de la personalidad y, básicamente, con los derechos fundamentales al honor, a la dignidad y a la vida privada, tanto familiar como personal.
  • La mayoría de los ordenamientos se pueden agrupar en los que han establecido cláusulas abiertas a partir de hechos o actos ilícitos o ilegítimos causantes de daño moral, o bien, aquellos que requieren la tipificación específica del daño moral en cuestión.
  • De manera general, ha establecido la procedencia de la acción compensadora del daño moral con carácter autónomo respecto de la de reparación del daño material.
  • Han prescrito el carácter personalísimo de la acción compensadora del daño moral.
  • También han mostrado la necesidad de contar con criterios, generales o especiales, mayor o menormente definidos, para la fijación de la indemnización correspondiente al daño moral.
  • Un punto interesante es la tendencia a fijar límites máximos a los montos de la indemnización.

6.2 La problemática 6.2.1 ¿Las personas morales pueden sufrir daño moral? En ninguno de los ordenamientos someramente examinados existe uniformidad doctrinaria sobre si las personas morales o colectivas jurídicas pueden sufrir daño moral. Sin embargo, como también se ha expuesto, es la jurisprudencia de otros ordenamientos, como también ocurre con la jurisprudencia mexicana, la que se ha decantado por considerar que las personas morales sí pueden sufrir daño moral, aunque la concepción de este daño no es igual a la de la persona física.

  • Lo cual parece correcto, pues más que tratar de subsumir la realidad a un concepto estricto de daño moral, parece que lo deseable es dar cabida a una doble concepción de daño moral que recoja la realidad.
  • Por otra parte, reconocer expresamente en la ley que una persona jurídica colectiva puede adolecer de daño moral, abre la puerta al resarcimiento de dicho daño que, en otro tipo de circunstancias, sería difícilmente reparable.
  • Una persona moral, eventualmente depende en gran medida de su prestigio, en el cual, incluso invierte recursos de la más diversa naturaleza, de manera que se expone como legítimo el que pueda perseguir el resarcimiento del daño a dicho prestigio, imagen o crédito.
  • Pensar de otra manera, incluso, chocaría con la racionalidad económica, pues se propiciaría el uso de recursos con fines ilícitos y en detrimento de la propia economía.
  • Por esa razón, en esta iniciativa, se sugiere que se haga una doble distinción del daño moral, uno relativo a las personas físicas y otro correspondiente a las personas morales, para que queden redactados de manera que la concepción corresponda al sujeto al cual se refieren.

6.2.2 El contexto del daño moral Parece claro que una conducta, en un espacio y tiempo determinado, puede causar un daño moral y que la misma conducta en otro contexto de tiempo y lugar puede ser intrascendente o, cuando menos, no provocar daño moral a una persona.

Por ejemplo, en algunas latitudes, se ha considerado que la conducta en audiencia pública de un servidor público de calificar a otro con adjetivos como corrupto o subnormal no le infringe a éste último un daño moral, pues, por más reprobable que dicho comportamiento pudiera ser en términos teóricos, la práctica infortunadamente ha convertido ese uso en una práctica política habitual no reprochable legalmente.

De este modo, para que una conducta pueda considerarse como causante de un daño moral, es natural que se asocie a circunstancias de tiempo y espacio, esto es, al contexto social y concreto en el cual tiene lugar la conducta dañosa.6.2.3 La legitimación para el ejercicio de la acción Tanto desde el punto de vista jurídico como desde el ángulo económico es evidente que la indemnización por daño moral no tiene carácter de resarcitorio, en función de que ni la víctima ni sus sucesores podrán ser reparados en el daño moral causado, incluso, aunque sobrevenga un restablecimiento psíquico de los mismos.

De ello resulta que la base del daño moral -y su posterior compensación- es el dolor, sufrimiento, zozobra, estado de inquietud en que se envuelve a la víctima o a sus parientes o causahabientes. ¿Qué sucede, pues, cuando el sucesor de manera manifiesta e inequívoca no ha sufrido daño moral alguno?. En este sentido, es evidente que el sentido de la disposición no puede orientarse a la reparación del daño moral, toda vez que dicho daño no existe y de considerarse que procede la acción no se estaría ante una acción compensatoria, sino redistributiva del patrimonio sin causa legítima.

Por esa razón, se propone como causa que excluye la acción el que los herederos o causahabientes de manera manifiesta e inequívoca no sufran daño moral.6.2.4 Los criterios para la cuantificación del daño moral Uno de los mayores problemas que presenta la acción compensadora del daño moral es el relativo a los criterios tendentes para cuantificar la indemnización correspondiente del daño moral.

  1. Este problema tiene su raíz en el carácter subjetivo del daño moral que no guarda una relación directa con cantidades ni con términos económicos.
  2. Esta circunstancia se aprecia fácilmente en que la cuantificación de la indemnización, en general, en los diversos ordenamientos jurídicos es resuelta sin razonamientos precisos, con libertad y de manera discrecional por el juez, lo cual ha llevado a que existan indemnizaciones dispares en casos análogos o bien, a encontrar indemnizaciones muy semejantes en casos diversos.
  3. Como se ha visto, las alternativas de solución cursan por diferentes caminos que van desde la formulación de verdaderas tablas de indemnización, a la fijación de límites -máximos y/o mínimos- o bien a la amplia discrecionalidad.
  4. El problema de la fijación de tablas o baremos conforme a los cuales se indemnice a la víctima u ofendidos por daño moral es que la suma en cuestión puede estar muy por encima o muy por debajo del nivel que sería el aceptable y que ello, al final, implique un trato injusto.
  5. De esta manera, parece que el criterio seguido por el legislador nacional conforme al cual se debe resolver de manera discrecional por el juez conforme a una serie de parámetros parece deseable, dado que puede ajustar la indemnización a las circunstancias del caso, de manera motivada y fundada.
  6. El problema, en este sistema, más bien, reside en que habría que introducir otros criterios que ayudaran al juez para cuantificar la indemnización.

Uno de estos criterios auxiliares lo constituyen los beneficios que haya obtenido el causante con la acción dañosa, pues es claro que la indemnización que por vía de compensación corresponda a la víctima o sus herederos no debe ser menor a dichos beneficios, dado que de opinarse lo contrario equivaldría a incentivar al causante para que incurra en las conductas dañosas en cuestión, sabedor de que la indemnización probablemente pueda ser inferior a sus beneficios.

  • Otro aspecto que eventualmente se tiene en cuenta por el juez a la hora de ponderar la indemnización lo constituye el daño psicológico ocasionado a la víctima o a sus familiares o herederos.
  • De este modo, también se considera oportuno que expresamente quede determinado en el artículo 1916 del Código Civil Federal que el juez, para cuantificar la indemnización por daño moral, considere el daño psicológico sufrido por la víctima y sus herederos.

6.2.5 La derogación párrafo primero y modificación del párrafo segundo, ambos del artículo 1916 Bis Acorde con la doctrina generalizada que considera que el primer párrafo del artículo en comento es innecesario porque solo remite a la literalidad de los artículos 6 y 7 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, lo que de ninguna manera propicia claridad o utilidad, se considera conveniente purgar del Código Civil Federal este párrafo.

Por otra parte, por cuanto respecta al segundo párrafo del artículo 1916 del Código Civil Federal, atinente a la obligación de las partes legitimadas de probar de manera directa el daño, debe tenerse en cuenta que los criterios de los tribunales del país, a raíz de la reforma de 1994, han sostenido la línea de criterio judicial conforme a la cual el daño moral se puede probar, incluso, presuntivamente, de dónde resulta ocioso que dicho artículo prevea que el daño moral debe probarse de manera directa.

En su lugar se propone que el daño sea probado conforme a la ley, para dar cabida tanto a la hipótesis de presunción del primer párrafo del artículo 1916, como a que dicho daño pueda probarse por cualquiera de los medios establecidos por la ley.6.2.6 La opción de aplicar la indemnización a favor de la beneficencia pública Finalmente, en la doctrina se ha discutido reiteradamente el que la indemnización se pudiera resolver a favor de la beneficencia pública; sin embargo, ello, en concepto personal, va en contra del más mínimo ánimo de justicia, aunque debe reconocerse la posibilidad de que la parte legitimada pueda optar por que la indemnización, a su solicitud, pueda entregarse a favor de la institución de beneficencia pública que ella elija.7.

Los objetivos Finalmente, cabe exponer que la pretensión de la modificación propuesta engarza con la definición por defender y fortificar los derechos fundamentales de la persona, que no sólo explica la razón de ser del estado, sino que justifica su existencia y quehacer. Se considera ciertamente que la indemnización del daño moral no restablecerá a la víctima o a sus herederos en la situación que esta o ellos guardaban con anterioridad a la producción del daño resentido, pero es claro que en una sociedad civilizada las personas deben responder por sus actos con un sentido mínimo de justicia; incluso, fruto de esta concepción se varia el tenor resarcitorio de la acción, por un tamiz compensatorio.

Por lo tanto, se somete a la consideración de las comisiones legislativas correspondientes y, en su caso, aprobación de esta Asamblea, el siguiente: PROYECTO DE DECRETO POR EL QUE SE MODIFICAN LOS ARTÍCULOS 1916 Y 1916 BIS DEL CODIGO CIVIL FEDERAL ARTÍCULO ÚNICO: Se modifica el artículo 1916 y se deroga el primer párrafo y modifica el segundo párrafo del artículo 1916 Bis, ambos artículos del Código Civil Federal, para quedar en los siguientes términos: Artículo 1916.

  1. Daño moral de una persona física es el que sufre en sus sentimientos, afectos, creencias, decoro, honor, reputación, vida privada personal o familiar, imagen, o bien, en la consideración que de ella tienen los demás.
  2. Daño moral de una persona jurídica colectiva es aquél que sufre en su prestigio, reputación, razón social y libertad contractual.

La protección de los derechos, bienes y valores a que se refiere el párrafo anterior debe tener en cuenta los usos sociales vigentes. Se presumirá que hubo daño moral cuando se vulnere o menoscabe ilegítimamente la libertad o integridad física o psíquica de las personas.

  1. El responsable del hecho u omisión no responderá del daño moral, cuando haya hechos o actos inequívocos y manifiestos de que la víctima o los herederos no fueron afectados en los derechos, bienes y valores a que se refiere el párrafo primero de este artículo.
  2. La acción de compensación no es transferible a terceros por acto entre vivos y sólo pasa a los herederos de la víctima cuando ésta haya intentado la acción en vida.
  3. El monto de la indemnización lo determinará el juez tomando en cuenta los derechos lesionados, el daño psicológico producido, el grado de responsabilidad, la situación económica del responsable y la de la víctima, si los hay, los beneficios económicos obtenidos por el responsable, así como las demás circunstancias del caso.
  4. El monto de la indemnización no podrá ser inferior a los beneficios que se acredite que el responsable obtuvo.

A petición de parte legítima, el juez debe entregar la indemnización que se establezca a favor de la beneficencia pública. Cuando el daño moral haya afectado a la víctima en su decoro, honor reputación o consideración, el juez ordenará, a petición de esta y con cargo al responsable, la publicación de un extracto de la sentencia que refleje adecuadamente la naturaleza y alcance de la misma, a través de los medios informativos que considere convenientes.

  • Artículo 1916 Bis. (Se deroga)
  • Artículos transitorios
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En todo caso, quien demanda la reparación del daño moral por responsabilidad contractual o extracontractual deberá acreditar plenamente la ilicitud de la conducta del demandado y el daño que le hubiere causado la conducta. Artículo primero.- Esta decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Artículo segundo.- Los asuntos que se encuentren en trámite a la entrada en vigor de esta modificación, seguirán tramitándose hasta su total solución conforme a la legislación vigente bajo cuyo amparo se promovieron. Artículo tercero.- Los actos y hechos causantes de daño moral que hayan tenido lugar antes de la entrada en vigor de esta reforma, se regirán por el marco jurídico vigente al momento de haberse producido.

México, Distrito Federal, a 19 de octubre de 2004. A t e n t a m e n t e. Sen. Antonio García Torres. : Gaceta del Senado

¿Cómo se calcula la pensión alimenticia?

¿Cuáles son los montos establecidos para solicitar la pensión de alimentos? El monto mínimo equivale al 40% de un ingreso mínimo cuando se trate de un solo hijo. Si tiene más de un hijo, el monto mínimo por cada uno de ellos equivale al 30% de un ingreso mínimo.

¿Qué pasa si no actualizo la pensión de alimentos?

¿La petición de actualización de la pensión prescribe? – Al igual que las cantidades adeudadas como consecuencias de no actualizar la pensión sólo se podrá reclamar las correspondientes a los últimos cinco años, tal y como recoge e l artículo 1966 del Código Civil. Por lo tanto el plazo de prescripción para reclamar las actualizaciones de la pensión de alimentos es de cinco años.

¿Cómo es el proceso de un divorcio?

¿Qué es el divorcio? Es la disolución del vínculo matrimonial y deja a los cónyuges en posibilidad de contraer otro matrimonio. ¿Cuáles son las vías para promover un divorcio en México? El divorcio puede tramitarse por la vía administrativa o por la vía judicial.

  • Por la vía administrativa el divorcio se promueve ante el Juez u Oficial del Registro Civil del domicilio de los cónyuges.
  • Procede el divorcio cuando se satisfacen los siguientes requisitos: que ambos cónyuges convengan en divorciarse, que sean mayores de edad, que hayan liquidado la sociedad conyugal si están casados bajo ese régimen patrimonial, que la cónyuge no esté embarazada o no tengan hijos en común, o que teniéndolos sean mayores de edad y éstos o alguno de los cónyuges no requieran alimentos.

Por la vía judicial el divorcio se promueve ante la Autoridad Judicial, por uno o ambos cónyuges manifestando su voluntad de no querer continuar con el matrimonio, sin que se requiera señalar la causa por la cual se solicita. ¿Cómo se promueve el divorcio administrativo? El Juez u Oficial del Registro Civil previa identificación de los cónyuges, y ratificando en el mismo acto la solicitud de divorcio, levantará un acta en que se declarará divorciados y hará la anotación marginal correspondiente en el acta de matrimonio.

¿Cómo se promueve el divorcio en la vía judicial? Los cónyuges o el cónyuge cuya voluntad es no querer continuar con el matrimonio, presentará o presentarán según sea el caso, ante la autoridad judicial, la solicitud de divorcio acompañada por la propuesta de convenio para regular las cuestiones relacionadas con la disolución del vínculo matrimonial.

La propuesta de convenio deberá contener por lo menos los siguientes requisitos:

La designación de la persona que tendrá la guarda y custodia de los hijos menores de edad o de los mayores de edad incapaces. Las modalidades bajo las cuales el progenitor que no tenga la guarda y custodia de los hijos menores o incapaces ejercerá el derecho de convivencia. El modo de atender las necesidades de los hijos y en su caso del cónyuge a quien deba darse alimentos, especificando la forma, lugar y fecha de pago de la obligación alimentaria, así como la garantía para asegurar su debido cumplimiento. Designación del cónyuge al que corresponderá el uso del domicilio conyugal y en su caso del menaje. La manera de administrar los bienes de la sociedad conyugal durante el procedimiento y hasta que se liquide, así como la forma de liquidar la sociedad conyugal, en su caso, la exhibición de las capitulaciones matrimoniales, el inventario, avalúo y el proyecto de partición. Tratándose de los cónyuges que hayan celebrado el matrimonio bajo el régimen de separación de bienes deberá señalarse la compensación que no podrá ser superior al 50% del valor de los bienes que hubieren adquirido y a la cual tendrá derecho el cónyuge que durante el matrimonio se haya dedicado al trabajo del hogar y en su caso al cuidado de los hijos.

Una vez que se manifiesta la voluntad de divorciarse y satisfechos los requisitos para la procedencia y resolución del juicio de divorcio, la autoridad judicial dictará las medidas provisionales pertinentes respecto a los hijos o bienes según corresponda que habrán de atenderse durante el procedimiento de divorcio.

El Juez decretará la disolución del vínculo matrimonial mediante sentencia y además resolverá sobre la situación de los hijos menores de edad, de los incapaces y del derecho de alimentos. ¿Cuánto tiempo es necesario permanecer en matrimonio para poder promover un divorcio? Los distintos Códigos y Leyes Familiares de los Estados establecen que los cónyuges podrán solicitar o promover el divorcio siempre que haya transcurrido cuando menos un año desde la celebración del matrimonio.

La Suprema Corte de la Justicia de la Nación ha decretado la inconstitucionalidad del artículo 266 del Código Civil del Distrito Federal, en cuanto exige que para solicitarlo haya durado cuando menos un año desde la celebración del matrimonio. ¿Cuánto tiempo tarda un procedimiento de divorcio? La duración de un procedimiento de divorcio es variable, depende de circunstancias como el tipo de divorcio de que se trate; si éste es promovido ante la Autoridad Judicial o bien ante el Juez u Oficial del Registro Civil ; de la carga de trabajo de los Juzgados o de los Juzgados u Oficialías del Registro Civil y además de que durante el procedimiento interfieran vacaciones o días inhábiles oficiales.

  1. No obstante ello, la duración de los procedimientos de divorcio no debe ser larga, toda vez que se rigen por los principios de celeridad y economía procesal.
  2. ¿Cuánto cuesta un divorcio? Los honorarios, gastos y costas, según sea el caso, de un divorcio varían en función de la zona del país en el cual se promueva el divorcio, del tipo de divorcio de que se trate, del curso que tome el procedimiento, de las diferentes cuestiones que haya que dirimir y de las instancias procesales que haya que agotar.

Es así que no tiene el mismo costo un divorcio en el cual no hubo hijos ni bienes sobre los cuales haya que tomar medidas y decisiones, a un divorcio en el cual deba resolverse respecto a cuestiones familiares relacionadas con la disolución del matrimonio como son la guarda y custodia de los hijos, la repartición de los bienes y la obligación de dar alimentos.

¿Pueden divorciarse los cónyuges si ambos se encuentran en un estado distinto a aquel en el que contrajeron matrimonio? Sí pueden divorciarse los cónyuges si se encuentran en un estado distinto a aquel en el que contrajeron matrimonio ya que podrán promover el divorcio ante el Juez del domicilio conyugal y a falta de éste, ante el Juez del domicilio del cónyuge que promueve.

¿Pueden divorciarse los cónyuges si cada uno vive en distintos estados de la República? Sí pueden divorciarse los cónyuges si se encuentran distintos estados de la República, toda vez que será competente el Juez del domicilio del cónyuge que promueve.

¿Puede uno de los cónyuges promover el divorcio si el otro se encuentra fuera de México? Sí pueden divorciarse los cónyuges si uno de ellos se encuentra fuera de México, ya que el divorcio puede promoverse por el cónyuge que manifieste su voluntad de no querer continuar en matrimonio. El cónyuge que se encuentra fuera de México si no desea o no puede viajar para llevar a cabo el divorcio, puede tramitar un poder notarial en el Consulado Mexicano en el extranjero para que un abogado lo represente en México.

¿Si uno de los cónyuges o ambos desean divorciarse y se encuentran fuera de México, pueden hacerlo en el consulado? El trámite de divorcio se lleva a cabo únicamente en México, si los cónyuges no desean o no pueden viajar a México para promover el divorcio pueden tramitar un poder notarial en el Consulado Mexicano para que un abogado lo haga en su representación.

Si ambos cónyuges se encuentran fuera de México, cada uno puede tramitar un poder notarial para que alguien más los represente. ¿Pueden divorciarse los cónyuges aunque uno de ellos no esté de acuerdo? El divorcio puede solicitarse por uno de los cónyuges manifestando únicamente su voluntad de no querer continuar en matrimonio.

El Juez podrá decretar la disolución del vínculo matrimonial sin necesidad de que el cónyuge promovente exprese motivo alguno. Decretado el divorcio, ¿cómo se distribuyen los bienes del matrimonio? La distribución de los bienes del matrimonio atenderá a lo dispuesto en la propuesta de convenio de divorcio que se presentó junto con la solicitud de divorcio al iniciar el procedimiento.

En el caso de que el matrimonio hubiese sido celebrado bajo el régimen de sociedad conyugal se atenderá al proyecto de división. Tratándose del caso de separación de bienes, el cónyuge que se hubiere dedicado al cuidado de los hijos y del hogar podrá reclamar la compensación pecuniaria del 50% del valor de los bienes que se hubieran adquirido durante el matrimonio.

La autoridad judicial que conozca de la reclamación resolverá atendiendo las circunstancias de cada caso. Decretado el divorcio, ¿qué consecuencias hay respecto a los hijos del matrimonio? En los casos de divorcio que no lleguen a concluir mediante convenio, la resolución judicial que fije la situación de los hijos menores de edad o mayores de edad con incapacidad jurídica deberá contener disposiciones relativas a guarda y custodia, convivencia, medidas para protección de violencia familiar, determinación y aseguramiento de bienes o ingresos a favor de los hijos o de la mujer que se encuentre embarazada, las medidas para el desempeño de la tutela y las demás que sean necesarias para garantizar el bienestar, el desarrollo, la protección y el interés de los hijos menores de edad.

¿Tienen los cónyuges derecho a percibir alimentos después del divorcio? El Juez resolverá sobre el pago de alimentos a favor del cónyuge que, teniendo la necesidad de recibirlos, durante el matrimonio se haya dedicado preponderantemente a las labores del hogar, al cuidado de los hijos, esté imposibilitado para trabajar y carezca de bienes.

Además algunas legislaciones mencionan que el Juez resolverá tomando en cuenta las siguientes circunstancias:

La edad y el estado de salud de los cónyuges; Su calificación profesional y posibilidad de acceso a un empleo; Duración del matrimonio y dedicación pasada y futura a la familia; Colaboración con su trabajo en las actividades del cónyuge; Medios económicos de uno y otro cónyuge, así como de sus necesidades; y Las demás obligaciones que tenga el cónyuge deudor.

También en algunas legislaciones se establece que el derecho de alimentos se extingue cuando el acreedor contraiga nuevas nupcias, se una en concubinato o haya transcurrido un término igual a la duración del matrimonio. ¿Cuánto corresponde percibir a los hijos del matrimonio por concepto de alimentos? En los casos de divorcio, los padres regularmente tienen expectativas equivocadas respecto al monto que por concepto de alimentos deben percibir los hijos del matrimonio al decretarse el divorcio.

  1. La realidad es que la ley no fija una cantidad o un porcentaje determinado.
  2. Los excónyuges tendrán la obligación de contribuir en proporción a sus bienes e ingresos al pago de alimentos en favor de los hijos.
  3. La autoridad judicial de acuerdo a los principios de proporcionalidad y equidad fijará el monto de la obligación alimentaria atendiendo al estado de necesidad de los hijos y de las posibilidades del que deba cumplirla tomando en consideración el entorno social en que éstos se desenvuelven, sus costumbres y demás particularidades que representa la familia a la que pertenecen.

Los alimentos no sólo abarcan el poder cubrir las necesidades vitales del acreedor, sino el proporcionarle una vida decorosa, sin lujos, pero suficiente para desenvolverse en el status aludido; de ahí que no sea dable atender para tales efectos a un criterio estrictamente matemático.

¿Qué es la pensión compensatoria en Colombia?

Una pensión compensatoria es un subsidio de carácter público al que tiene derecho uno de los cónyuges de una relación matrimonial o pareja de hecho, en el momento que se produce un desequilibrio económico, mucho mayor al notificado antes de la separación oficial, entre ambas partes.

¿Cómo se calcula la pensión compensatoria en México?

Pensión compensatoria: cómo se calcula Según cuántos sean, se obtiene un porcentaje que se multiplica por el número de meses que la pareja ha convivido : De 0 a 4 años: 16% 5-9 años: 26% 10-14 años un 38%

¿Qué derechos tengo si me divorcio y no trabajo en México?

1. Durante el divorcio – Los jueces rara vez obligan a una mujer o un hombre a encontrar un empleo remunerado mientras su divorcio aún está pendiente. En general, las leyes estatales preservan el status quo financiero de una pareja durante este período.