¿Cuánto se tiene que dar de pensión alimenticia en México 2023? – ¿Cuánto es la pensión alimenticia por hijo en 2023? – De acuerdo con el Código Civil Federal el porcentaje de la pensión alimenticia debe ser, como mínimo, el 15% del ingreso del padre que no tenga la patria potestad del menor.

  • Sin embargo, este rango se aplica únicamente cuando el progenitor tiene un empleo.
  • Además, el juez que tome el caso debe evaluar el nivel y tipo de ingresos del padre para conocer si el monto a fijar debe ser mayor al 15%, esto siempre que esté en sus posibilidades económicas porque el Código Civil Federal establece que: “los alimentos han de ser proporcionados a las posibilidades del que debe darlos y a las necesidades del que debe recibirlos”.

El monto de pensión alimenticia por hijo también se ve determinado por la cantidad de deudas que tenga el padre que pagará la manutención. Por ello, la recomendación siempre es intentar lograr un acuerdo entre ambas partes, para evitar que el asunto llegue a instancias judiciales.

¿Cuál es el valor de la cuota alimentaria en Colombia 2023?

Con un ejemplo, esto se puede explicar mejor: si la cuota alimentaria fue fijada en 1 millón de pesos, este año, es de $1.160.000. En el caso de que la cuota de alimentos se haya fijado o se haya establecido conforme al costo de vida, el porcentaje en que se deberá incrementar es de 13,12 por ciento.

¿Cuál es la pensión minima para un hijo?

¿Cuáles son los montos establecidos para solicitar la pensión de alimentos? El monto mínimo equivale al 40% de un ingreso mínimo cuando se trate de un solo hijo. Si tiene más de un hijo, el monto mínimo por cada uno de ellos equivale al 30% de un ingreso mínimo.

¿Cuánto dinero me tiene que dar el padre de mi hijo?

En general, se establece en un porcentaje de entre 20% y 30% de los ingresos.

¿Cuánto dinero debe dar un padre a su hijo en Colombia?

Como lo hemos señalado anteriormente, no solo para este tema de los alimentos, sino para otros aspectos de la vida familiar, cuando una pareja decide separarse los más perjudicados tienden a ser los hijos, pues muchos son menores de edad que necesitan de sus figuras materna y paterna, del entorno de su hogar y de apoyo económico para la gran mayoría de sus actividades dentro de las cuales destacamos para nuestro tema el de la cuota alimentaria.

¿Qué es la cuota alimentaria? Es el derecho que tienen algunas personas como los menores de edad, cónyuge, padres o hermanos que se encuentren en circunstancias de necesidad y que reúnan los requisitos que la ley establece para solicitar la ayuda económica de la persona de quien dependen, o de quien se encuentre en las condiciones financieras para ayudarlos y que esté obligado por la ley a hacerlo.

¿A quiénes se les deben alimentos? En anterior artículo de este blog manifestamos que el artículo 411 del Código Civil Colombiano señala los titulares del derecho a alimentos:

“Al cónyuge (esposos o compañeros permanentes).

Los hijos naturales o adoptivos.

Los padres naturales o adoptantes

Los hermanos legítimos.

Al cónyuge divorciado o separado sin su culpa a cargo del cónyuge culpable (infidelidad, impotencia, maltratos)

Al que hizo una donación cuantiosa si no hubiera sido rescindida o revocada.

A la mujer embarazada.”

¿Cuánto se debe aportar de cuota alimentaria para los hijos menores de edad?

Lo ideal es que entre los padres, de mutuo acuerdo, o mediante Conciliación determinen una cuota alimentaria que supla adecuadamente las necesidades del hijo menor de edad o con derecho a recibir esta cuota, sin tener que llegar ante un Juez que será quien la determine y fije su valor.

La ley señala que la cuota alimentaria puede ser hasta del 50% del ingreso mensual del padre obligado, dependiendo de varias circunstancias como, por ej., el número de hijos que éste tenga.

¿Cuáles son los criterios para fijar el monto de la cuota alimentaria? Esto se determina de acuerdo a las condiciones específicas de cada menor y del padre obligado a darla:

El monto del salario y el límite máximo embargable del obligado a la cuota, su capacidad económica. Las necesidades integrales del menor de edad (alimentos, educación, recreación, vestido,etc.). Si el obligado a dar la cuota no tiene trabajo o si lo que recibe de salario es un valor bajo, la cuota se fija sobre el salario mínimo legal vigente.

¿Cuál es la cuota alimentaria para el 2023? Para este año que inició, la cuota se ajusta a partir del primero de enero, según el índice de Precios al Consumidor (IPC), que es de un 13.12%, o según el porcentaje de aumento del SMMLV, que fue de 16%, dependiendo de la forma en que se pactó o si fue fijada por un Juez ¿Qué hacer cuando el padre obligado no quiere dar la cuota alimentaria establecida? En este caso, hay dos tipos de acciones que se pueden tomar:

Interponer una demanda ejecutiva de alimentos ante un Juez de Familia.

Denunciar penalmente ante la Fiscalía General de la Nación al obligado incumplido por el delito de Inasistencia Alimentaria tipificado en el Código Penal Colombiano en el artículo 233.

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¿Cómo se paga la pensión alimenticia?

¿Cómo se pagará la deuda de pensiones con este Procedimiento Especial? La deuda se pagará mediante los fondos o patrimonio que la persona alimentante, o deudora de la pensión de alimentos, tenga en sus cuentas bancarias o en otros instrumentos de inversión y/o financieros.

¿Cuánto es el 15 por ciento de pension alimenticia?

¿Cuánto es el 15 por ciento de pensión alimenticia? – ¿Qué porcentaje de pensión alimenticia le corresponde a un hijo? – El porcentaje de pensión alimenticia por hijo dependerá del valor establecido por el juez, pero por lo general, es del 15%. Por ejemplo, si tomamos ese 15% con un padre o madre que tiene ingresos por 10,000 MXN, la cuota de pensión alimenticia por un hijo sería de 1,500 MXN, entonces, si la familia tiene dos hijos el tutor deberá pagar 3,000 MXN.

  • Ten presente que además de los hijos, pueden recibir la pensión alimenticia las personas con algún tipo de discapacidad, el cónyuge que se dedique al hogar y los sujetos en estado de interdicción.
  • La edad máxima de los beneficiarios para acceder a la pensión alimenticia en México es de 18 años, pero si se encuentran completando una carrera universitaria pueden recibirla hasta los 21 años.

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¿Qué pasa si el padre no se hace cargo de su hijo?

En el caso de que el padre del menor se niegue a reconocerlo, deberás acudir al Centro Zonal más cercano al lugar donde estés, con el fin de adelantar el trámite tendiente al reconocimiento legal de la paternidad o en su defecto el proceso de Investigación de la Paternidad.

¿Qué es el delito de inasistencia alimentaria?

Última actualización: 19 de julio de 2023 – (Diario Oficial No.52.446 – 4 de julio de 2023) Derechos de autor reservados – Prohibida su reproduccin

Sentencia C-984/02 INASISTENCIA ALIMENTARIA -Bien jurídico protegido COSA JUZGADA MATERIAL -No aplicación por elementos nuevos INASISTENCIA ALIMENTARIA -Distinción del deudor de un crédito regular /INASISTENCIA ALIMENTARIA -Razón de la sanción Ha quedado establecido que en materia de inasistencia alimentaria, la razón de la sanción es la afrenta que el incumplimiento genera en la unidad familiar y en la subsistencia de los miembros del núcleo social, mientras que el deudor incumplido de otro tipo de créditos afecta, apenas, el patrimonio ajeno.

INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL -Cargos que no sustenta independientemente oposición con la Constitución Referencia: expediente D-4123 Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 233, 234 y 235 de la Ley 599 de 2000. Actor: Oscar Rayo Candelo Magistrado Sustanciador: Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA Bogotá D.C., trece (13) de noviembre de dos mil dos (2002) La Sala Plena de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados Doctores Marco Gerardo Monroy Cabra -quien la preside-, Jaime Araujo Rentería, Alfredo Beltrán Sierra, Manuel José Cepeda Espinosa, Jaime Córdoba Triviño, Rodrigo Escobar Gil, Eduardo Montealegre Lynett, Alvaro Tafur Galvis y Clara Inés Vargas Hernández, ha proferido la presente sentencia de acuerdo con los siguientes I.

ANTECEDENTES En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, el ciudadano Omar Rayo Candelo, actuando en nombre propio y haciendo uso de los derechos consagrados en los artículos 40 numeral 6 y 95 numeral 7º de la Constitución Política, demandó la inexequibilidad de los artículos 233, 234 y 235 de la Ley 599 de 2000.

El demandante considera que estas disposiciones son contrarias a los artículos 13 y 28 de la Constitución Política. II. NORMA DEMANDADA Se transcribe a continuación el texto de las normas acusadas: “LEY 599 DE 2000 “(julio 24) “por la cual se expide el Código Penal. “CAPITULO CUARTO “De los delitos contra la asistencia alimentaria “Artículo 233.

Inasistencia alimentaria. El que se sustraiga sin justa causa a la prestación de alimentos legalmente debidos a sus ascendientes, descendientes, adoptante o adoptivo o cónyuge, incurrirá en prisión de uno (1) a tres (3) años y multa de diez (10) a veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

“La pena será de prisión de dos (2) a cuatro (4) años y multa de quince (15) a veinticinco (25) salarios mínimos legales mensuales vigentes cuando la inasistencia alimentaria se cometa contra un menor de catorce (14) años.” “Artículo 234. Circunstancias de agravación punitiva. La pena señalada en el artículo anterior se aumentará hasta en una tercera parte si el obligado, con el propósito de sustraerse a la prestación alimentaria, fraudulentamente oculta, disminuye o grava su renta o patrimonio.” “Artículo 235.

Reiteración. La sentencia condenatoria ejecutoriada no impide la iniciación de otro proceso si el responsable incurre nuevamente en inasistencia alimentaria.” III. LA DEMANDA La demanda centra sus argumentos en la violación de los derechos a la igualdad y a la libertad personal.

Dice el actor que la penalización de la conducta descrita por la ley como ” inasistencia alimentaria” quebranta el principio de igualdad, ya que la obligación de proveer alimentos es una obligación crediticia –o lo que el régimen de derecho civil ha denominado, un derecho personal-, respecto de cuyo incumplimiento no puede imponerse pena privativa de la libertad.

Afirma que no puede haber sanción penal para un comportamiento que consiste en el incumplimiento de una obligación civil, porque ello atenta contra el derecho a la igualdad de los deudores alimentarios frente a otros que tienen tipos de créditos distintos y que también incumplen su pago.

“Por manera que, brilla inconciliable e incompatible con el supremo mandato del artículo 13 de la Carta, el tratamiento diferencial que ha dado el legislador al deudor moroso en tratándose del crédito por alimentos, habida cuenta de que todos los ciudadanos, deben recibir el mismo trato de las autoridades”, agrega.

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Advierte también que el tipo penal de la inasistencia alimentaria es inequitativo con los sectores menos favorecidos, pues es allí donde la crisis económica ha golpeado más duro, por lo que puede preverse que son los individuos de escasos recursos los que con mayor frecuencia incurrirán en el incumplimiento de sus obligaciones alimentarias.

De lo dicho, el demandante también deduce la violación del artículo 28 de la Carta Política en cuanto que prohíbe la detención, prisión o arresto por deudas. Ello porque si lo que vincula al alimentante con el alimentado es una deuda, un crédito, no puede el Estado sancionar el incumplimiento con una pena privativa de la libertad.

El sistema jurídico ofrece opciones en el terreno de lo civil para exigir el cumplimiento de los créditos insolutos de naturaleza alimentaria. Por vía de declarar inconstitucional el artículo 233, dice el demandante, deben desaparecer los artículos 234 y 235, pues éstos dependen jurídicamente del primero.

La demanda termina, no obstante, con la siguiente apreciación: “A más de que, la penalización de la inasistenia alimentaia contraría la filosofía y política de un derecho penal mínimo o residual en un estado social de derecho, la pena, antes que cumplir sus funciones genera males mayores en las relaciones paternofiliales, desarticula el núcleo familiar y vulnera los prevalente derechos de los niños, porque encarcelando a un padre, a un cónyuge o a un hijo, por no pagar la deuda alimentaria, no soluciona para nada la situación de la célula básica de la sociedad, contrario sensu, las consecuencias son nefastas y recrudecen la problemática toda vez que, si no se cumple con el pago de una deuda en goce la libertad mucho menos se podrá suministrar los alimentos estando en prisión, parece resultar más mala la cura que la enfermedad, luego el busilis del asunto no halla corrección en el derecho penal.” IV.

INTERVENCIONES El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar formuló intervención en el presente proceso, pero la misma fue allegada extemporáneamente a la Secretaría General de la Corte Constitucional, según informe del 21 de agosto de 2002 (folio 41), razón por la cual aquella no aparece reseñada en estos antecedentes.1.

Intervención de la Academia Colombiana de Jurisprudencia Dentro de la oportunidad procesal prevista, intervino en el proceso la Academia Colombiana de Jurisprudencia, mediante memorial suscrito por el abogado Carlos Fradique Méndez, con el fin de solicitar a la Corte la declaración de exequibilidad de las normas acusadas.

El interviniente fundamenta su apreciación en las diferentes sentencias de la Corte Constitucional por las cuales se ha despachado desfavorablemente el argumento de que el incumplimiento de la obligación alimentaria da lugar a prisión por deudas y que, por esa razón, es contrario a la Carta.

Cita en consecuencia las sentencias C-125 de 1996, C-174 de 1996, C-237 de 1997 y C-1646 de 2000. De las sentencias citadas, resalta las consideraciones vertidas en la C-237 de 1997, por ir ellas dirigidas a demostrar cómo el bien jurídico tutelado en el delito de inasistencia alimentaria es la familia y no el patrimonio.

Agrega además que el delito de inasistencia alimentaria ha sido sancionado desde el derecho romano, bajo un aforismo que cita como Necare Videtur Qui Alimonia Denegat, el cual traduce como “se entiende que (mata) atenta contra la vida (del niño, del hombre) quien niega los alimentos necesarios para la misma”, y que por ello no puede considerarse que el artículo 233 de la Ley 599 sea contrario a derecho.

Reclama declarar exequible el artículo 234, en cuanto que establece condiciones de agravación o atenuación de la pena, por ser esta una medida previsible en todo tipo de delito, así como pide que se declare ajustado a la Carta el artículo 235, por considerarlo una conducta connatural al delito que se pena.

Frente a la conveniencia o inconveniencia de la sanción de la conducta de inasistencia alimentaria, el interviniente advierte a la Corte sobre la imposibilidad de juzgarla en un juicio de inconstitucionalidad. Advierte sin embargo, como aclaración final a su intervención, que la Corte debe declarar exequible el artículo 233 de la Ley 599 de 2000, pero condicionado a que, en tratándose de la familia de sangre, solo se sanciona la inasistencia entre padres e hijos, toda vez que esa limitación existe en la Ley para la familia adoptiva y, en respeto por el principio de igualdad, no habría razón para sancionar con mayor severidad a una y otra, como consecuencia de la misma conducta delictiva.2.

Intervención de la Fiscalía General de la Nación En representación del organismo de la referencia intervino en el proceso el Fiscal General de la Nación (E), doctor Gustavo Morales Marín, con el fin de solicitar la declaratoria de exequibilidad de las disposiciones acusadas. Advierte que en lo que tiene que ver con el cargo de violación de la Constitución, por establecer la norma legal una supuesta prisión por deudas, la Corte deberá estarse a lo resuelto en la Sentencia C-237 de 1997, mediante la cual el Tribunal declaró exequible el artículo 263 del Decreto 100 de 1980, toda vez que dicha norma tiene el mismo contenido material del artículo 233 de la Ley 599 y porque en esa providencia se sometió a análisis un cargo igual al esbozado por el impugnante de esta oportunidad.

En lo referente al cargo por violación del derecho a la igualdad, la fiscalía sostiene que la Corte deberá proferir fallo inhibitorio teniendo en cuenta que los argumentos sustentatorios provienen de apreciaciones subjetivas y de conveniencia y no plantean una oposición jurídica de normas.

Igual decisión habrá de adoptarse en relación con los artículos 234 y 235, por no haber formulado el actor cargo alguno de inconstitucionaldiad.V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN El Procurador General de la Nación, Eduardo José Maya Villazón, solicitó a la Corte Constitucional disponer la declaratoria de exequibilidad de los artículos 233, 234, y 235 de la Ley 599 de 2000.

A juicio de la Vista Fiscal, la Corte debe proferir tal decisión en virtud de que el mismo tribunal dictó la Sentencia C-237 de 1997, en la que analizó, a la luz de los mismos argumentos expuestos por el demandante de esta oportunidad, la constitucionalidad del artículo 263 del Decreto 100 de 1980, cuyo contenido es idéntico al que contienen las disposiciones aquí acusadas.

  1. VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS.1.
  2. Competencia La Corte Constitucional es competente para resolver sobre la constitucionalidad de los artículos demandados, toda vez que los mismos hacen parte de una Ley de la República.2.
  3. Reiteración de Jurisprudencia El demandante de esta ocasión sostiene que el artículo 233 de la Ley 599 de 2000 quebranta los artículos 13 y 28 de la Constitución Política.

El argumento central de la impugnación es que, de una parte, el ordenamiento constitucional proscribe la prisión por deudas – la privación de la libertad por incumplimiento de la obligación alimentaria sería uno de tales casos -, y del otro, porque con esa medida legal se establece una diferencia de trato, contraria al régimen constitucional, entre los deudores de la obligación alimentaria y los de otro tipo de créditos civiles.

  • La inconstitucionalidad de los artículos 234 y 235 sería consecuencia de la inexequibilidad del tipo penal principal.
  • Pues bien, frente a las acusaciones formuladas por el impugnante, esta Corte considera que la Sentencia C-237 de 1997, proferida con ocasión de la revisión del artículo 263 del anterior Código Penal por la Corte Constitucional, ya hizo un pronunciamiento de fondo respecto de las razones por las cuales el artículo 233 del nuevo estatuto penal no quebranta los preceptos constitucionales de la Carta de 1991.

El siguiente es el texto del artículo 263 del Decreto 100 de 1980, ya derogado: Decreto 100 de 1980 “Artículo 263. Inasistencia alimentaria, El que se sustraiga sin justa causa a la prestación de alimentos legalmente debidos a sus ascendientes, descendientes, adoptante o adoptivo o cónyuge, incurrirá en arresto de seis meses a tres años y multa de un mil a cien mil pesos.

(La expresión subrayada fue declarada exequible mediante sentencia C-174 de 1996, M.P. Jorge Arango Mejía). “Cuando se trate de un parentesco natural de consanguinidad, la acción penal se limitará a padres e hijos”. (Este inciso fue declarado inexequible mediante sentencia No. C-125 de 1996, M.P. Jorge Arango Mejía).

“Artículo 270. Cuando el delito de inasistencia alimentaria se cometa contra un menor, la pena será de prisión de uno (1) a cuatro (4) años y multa de uno (1) a cien (100) días de salarios mínimos legales”. Tal como se desprende de la transcripción anterior, la norma que en la actualidad tipifica como ilícita la conducta de inasistencia alimentaria (art.233 ley 599/00) reproduce el contenido normativo de la disposición legal que regía durante la vigencia del anterior código penal, es decir, el artículo 233 del Decreto 100 de 1980.

Hecha la comparación pertinente se tiene que aunque existen ciertas diferencias normativas entre los textos de los artículos en cuestión, concretamente en lo que atañe a la tasación de la pena, la redacción del tipo penal contenida en ambos es exactamente igual. Respecto de la sanción, mientras el artículo 233 de la Ley 599 la tasa en prisión de uno a tres años y multa hasta de veinte salarios mínimos, en el artículo 263 del Decreto 100 aquella es de seis meses a tres años con multa de hasta cien mil pesos.

Adicionalmente, el inciso segundo del artículo 233 de la Ley 599, que regula una circunstancia de agravación punitiva –cuando el delito se comete contra un menor de catorce años-, es diferente, en cuanto al monto de la pena. Así entonces, la Sala encuentra que el tipo penal de la inasistencia alimentaria ya ha sido analizado por la Corte Constitucional desde la perspectiva de la Carta de 1991.

  1. Ahora bien, esta Corte observa que los cargos formulados por quien presentó la demanda resuelta en la Sentencia C-237 de 1997 también coinciden con los cargos formulados por el impugnante de esta oportunidad.
  2. El siguiente es el resumen hecho por la Sentencia C-237 de 1997, de los cargos que en ese entonces se formularon: “1.

La norma acusada atribuye una sanción penal al incumplimiento de una deuda, contrariando así el artículo 28 de la Constitución.(.) “2. El derecho penal, concebido como ultima ratio, no debe operar frente a hechos que pueden ser controlados por otras vías.(.) “3.

La norma castiga la incapacidad económica del deudor y sustrae al Estado de su deber de proteger a las personas que por sus condiciones económicas se encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta.” Finalmente, la disposición del Decreto 100 de 1980 fue declarada exequible por la Corte Constitucional, con base –entre otros- en los argumentos que se citan a continuación: ” En esencia, la obligación alimentaria no difiere de las demás obligaciones civiles.

Ella presupone (como las otras) la existencia de una norma jurídica y una situación de hecho, contemplada en ella como supuesto capaz de generar consecuencias en derecho, v.gr. el tener descendientes y encontrarse en ciertas circunstancias económicas.

Su especificidad radica en su fundamento y su finalidad, pues, dicha obligación aparece en el marco del deber de solidaridad que une a los miembros más cercanos de una familia, y tiene por finalidad la subsistencia de quienes son sus beneficiarios. “(.) “En síntesis, cada persona debe velar por su propia subsistencia y por la de aquellos a quienes la ley le obliga.

El deber de asistencia del Estado es subsidiario, y se limita a atender las necesidades de quienes se encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta. “3. La sanción por el incumplimiento de la obligación alimentaria no vulnera la Constitución. “Como parte del Título XIX del Código Penal, que consagra los “Delitos contra la familia”-, se ubica el artículo 263, el cual prevé una sanción de arresto de seis meses a tres años y multa de un mil a cien mil pesos, para el que se sustraiga, sin justa causa, al cumplimiento de la prestación de alimentos debidos a sus ascendientes, descendientes, adoptante o adoptivo o cónyuge.

El decreto 2737 de 1989 -Código del Menor-, modificó parcialmente dicha sanción: estableció la pena de prisión de uno a cuatro años y multa de uno a cien días de salarios mínimos legales mensuales, cuando el hecho se cometa contra un menor (art.270).(.) “A juicio del actor, la obligación alimentaria es una deuda y, en consecuencia, el establecimiento de penas privativas de la libertad, como sanción para quien realice la conducta descrita en el artículo 263 del Código Penal, en concordancia con lo previsto en el 270 del Código del Menor, vulnera la prohibición contenida en el artículo 28 de la Carta; además considera inconveniente la norma, pues, a su juicio, la legislación consagra medidas más eficaces que la represión penal, para lograr coercitivamente el cumplimiento de la obligación.

” La Corte no comparte los criterios del demandante. Como se dijo antes, el fundamento de la obligación alimentaria es el deber de solidaridad que une a los miembros más cercanos de una familia, y su finalidad es la subsistencia de los beneficiarios. El bien jurídico protegido por la norma acusada es la familia y no el patrimonio.

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A pesar de que dicha obligación se traduce, finalmente, en una suma de dinero, no se castiga a quien la incumple, por defraudar el patrimonio ajeno, sino por faltar a un deber nacido del vínculo de parentesco o matrimonio, y poner en peligro la estabilidad de la familia y la subsistencia del beneficiario.

El artículo 28 de la Constitución que prohíbe la sanción privativa de la libertad “por deudas”, se refiere a las obligaciones meramente patrimoniales, en las que el obligado que insatisface un crédito, vulnera los bienes materiales del acreedor. En la inasistencia alimentaria, se reitera, no se pone en riesgo el patrimonio del beneficiario sino su propia subsistencia.

  • De ahí que la Convención Americana sobre Derechos Humanos, o “Pacto de Costa Rica”, en el artículo 7 numeral 7 excluya de la prohibición de detención por deudas, a quien incumple los deberes alimentarios: ” Nadie será detenido por deudas.
  • Este principio no limita a los mandatos de autoridad judicial competente dictados por incumplimiento de deberes alimentarios”.

“(.) “Por último, afirma el actor que en la norma acusada se sanciona la incapacidad económica del obligado, pues la carencia de recursos económicos no está prevista como causal de justificación en el artículo 29 del Código Penal, ni puede ser deducida de la expresión “sin justa causa”, contenida en el artículo 263 ibídem ; elemento que, a su juicio, es irrelevante.

“Es de destacar que la expresión “sin justa causa”, es considerada por un sector de la doctrina como un elemento superfluo, producto de una falta de técnica legislativa, que en nada modifica la descripción de la conducta, pues se refiere a la misma exigencia de la antijuridicidad, en tanto que para otros autores, es un elemento normativo del tipo que permite al juez eximir de responsabilidad a quien incurra en la conducta de inasistencia alimentaria, con fundamento en causales legales o extralegales, distintas a las de justificación previstas en el artículo 29 del Código Penal, y que impiden al obligado la satisfacción de su compromiso, a pesar de su voluntad.

“Cualquiera sea la postura dogmática que se asuma, lo cierto es que la carencia de recursos económicos no sólo impide la exigibilidad civil de la obligación, sino – a fortiori – la deducción de la responsabilidad penal, dado que cuando el agente se sustrae al cumplimiento de su obligación, no por voluntad suya, sino por haber mediado una circunstancia constitutiva de fuerza mayor, como lo es la carencia de recursos económicos, la conducta no es punible por ausencia de culpabilidad (art.40-1 Código Penal); en consecuencia, tampoco este último cargo está llamado a prosperar.” Del extracto anterior queda suficientemente demostrado que esta Corporación, al realizar el análisis de exequibilidad del artículo 263 del Decreto 100 de 1980, efectuó el estudio de constitucionalidad que directamente responde a los cargos de la demanda de esta referencia y que, por tanto, han operado los efectos de la cosa juzgada constitucional material.

Así entonces, no existe obstáculo alguno para que la Corte declare la exequibilidad de la disposición demandada, no obstante la existencia de las diferencias normativas que fueron señaladas en relación con la pena impuesta en uno y otro régimen. Ciertamente, esa diferencia de regulación tiene que ver con el monto de la sanción del delito de inasistencia alimentaria, aspecto que no fue debatido en manera alguna por el impugnante y que, por demás, se encuadra dentro del marco de la potestad configurativa del legislador,

Es también esta diferencia normativa la que impide a la Corte aplicar los efectos de la cosa juzgada constitucional material, pues la inserción de elementos nuevos en la disposición que ahora se acusa hace de ella una nueva normatividad. Ahora bien, en relación con el cargo según el cual la norma acusada es violatoria del artículo 13 de la Constitución porque discrimina a los deudores de obligaciones alimentarias al darles un tratamiento más gravoso que a los deudores de otras obligaciones, esta Sala estima que el demandante se fundamenta en el mismo argumento desvirtuado por la Sentencia C-237 de 1997.

Así, aunque el fallo no haya hecho mención expresa a esta particular percepción de la violación del derecho a la igualdad, los razonamientos consignados en sus consideraciones son suficientes para evidenciar que tampoco por este aspecto la norma es inexequible. En efecto, dado que se trata de dos situaciones diferentes, la que incumbe al deudor de un crédito regular y la del deudor de un crédito alimentario, no podría la Ley conferirles un tratamiento igualitario en punto al incumplimiento de la obligación.

Ya ha quedado establecido que en materia de inasistencia alimentaria, la razón de la sanción es la afrenta que el incumplimiento genera en la unidad familiar y en la subsistencia de los miembros del núcleo social, mientras que el deudor incumplido de otro tipo de créditos afecta, apenas, el patrimonio ajeno.

  1. Siendo pues, dos situaciones diferentes las que se regulan en uno y otro caso, no podría argumentarse con suficiencia un cargo por violación del derecho a la igualdad.
  2. De hecho es la propia Sentencia C-237 de 1997 la que reconoce que ese trato es justificado.
  3. En este sentido, valdría finalizar recordando lo que la Corte advirtió en la pluricitada sentencia: “El artículo 28 de la Constitución que prohíbe la sanción privativa de la libertad “por deudas”, se refiere a las obligaciones meramente patrimoniales, en las que el obligado que insatisface un crédito, vulnera los bienes materiales del acreedor.

En la inasistencia alimentaria, se reitera, no se pone en riesgo el patrimonio del beneficiario sino su propia subsistencia.” La declaratoria de exequibilidad que por esta decisión se produce tendrá, sin embargo, efectos relativos a los cargos y a los argumentos señalados en la providencia que le sirve de sustento.

Finalmente, esta Corporación decidirá inhibirse de emitir pronunciamiento de fondo respecto de la constitucionalidad de los artículos 234 y 235, ya que la inexequibilidad de estas dos disposiciones se hizo depender, de acuerdo con la estructura de la demanda, de la inexequibilidad del tipo penal básico, que es la inasistencia alimentaria.

Se dijo, por parte del actor, que éstas “penden ileluctablemente y apenas tienen soporte accesorio frente a la principalidad de aquella; entonces, inexequible la norma que tiene esta característica –233 del Código Penal-, las complementarias –arts.234 y 235- igualmente son inexequibles.” Pues bien, en la medida en que la reputada inexequibilidad de los artículos 234 y 235 era apenas consecuencia de la supuesta inexequibilidad del artículo 233, y dado que ésta quedó desvirtuada pero contra los primeros no se formuló un cargo específico, directo y autónomo, la Corte no está en capacidad de analizar la constitucionalidad de los últimos por estimar que no existe demanda en forma que sustente, de manera independiente, su oposición con la Carta.

VII. DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional, administrando justicia, en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución, R E S U E L V E PRIMERO.- Declarar EXEQUIBLE el artículo 233 de la Ley 599 de 2000, por las razones expuestas en esta providencia y únicamente en relación con los cargos formulados en la demanda,

SEGUNDO.- Por las razones expuestas en esta providencia, INHIBIRSE de emitir pronunciamiento de fondo respecto de la constitucionalidad de los artículos 234 y 235 de la Ley 599 de 2000. Cópiese, notifíquese, comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional, cúmplase y archívese el expediente.

MARCO GERARDO MONROY CABRA Presidente JAIME ARAÚJO RENTERIA Magistrado ALFREDO BELTRÁN SIERRA Magistrado MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA Magistrado -impedido- JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO Magistrado RODRIGO ESCOBAR GIL Magistrado LUIS EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT Magistrado ALVARO TAFUR GALVIS Magistrado CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ Magistrada MARTHA VICTORIA SÁCHICA MENDEZ Secretaria General LA SUSCRITA SECRETARIA GENERAL DE LA CORTE CONSTITUCIONAL HACE CONSTAR: Que el H.

Magistrado doctor Jaime Córdoba Triviño, no firma la presente sentencia por cuanto en la fecha le fue aceptado impedimento para intervenir en la presente decisión. MARTHA VICTORIA SÁCHICA MENDEZ Secretaria General En sentencia C-174 de 1996, M.P. Jorge Arango Mejía, se dejó claro que: “El deber de alimentos así como la porción conyugal son instituciones fundadas en el principio de solidaridad que impregna el conjunto de las relaciones familiares”.

Sobre este particular la Corte ha dicho que: “.mientras en el cumplimiento de la función legislativa no resulten contrariados los preceptos fundamentales (.), bien puede el legislador crear o suprimir figuras delictivas, introducir clasificaciones entre ellas, establecer modalidades punitivas, graduar las penas aplicables, fijar la clase y magnitud de éstas con arreglo a criterios de agravación o atenuación de los comportamientos penalizados, todo de acuerdo con la apreciación, análisis y ponderación que efectúe acerca de los fenómenos de la vida social y del mayor o menor daño que ciertos comportamientos puedan estar causando o llegar a causar en el conglomerado”.( Sentencia C-013/97).

“Siempre que las penas que se contemplen no sean imprescriptibles (artículo 28 C.P.) ni de aquellas expresamente prohibidas en la Carta, es el Congreso el órgano autorizado para definir su monto, de acuerdo con la gravedad de los hechos a los cuales ellas se aplican.” (Sentencia C-292 del 16 de junio de 1997) Sentencia C-237 de 1997 Disposiciones analizadas por Avance Jurídico Casa Editorial Ltda. “Leyes desde 1992 – Vigencia Expresa y Sentencias de Constitucionalidad” ISSN Última actualización: 19 de julio de 2023 – (Diario Oficial No.52.446 – 4 de julio de 2023) Las notas de vigencia, concordancias, notas del editor, forma de presentacin y disposicin de la compilacin estn protegidas por las normas sobre derecho de autor.

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¿Cuántos días de visita le corresponden al padre en Colombia?

Respuesta: No existe un lapso de tiempo determinado en la Ley previamente que deba pasar para realizar las visitas ; prima el acuerdo de los padres o en su defecto debe ser definido este asunto por las autoridades competentes.

¿Que se pide en una conciliación de alimentos?

Conciliación de pensión de alimentos | Limamarc Centro de Conciliación, Arbitraje y Capacitación de Lima La conciliación de la pensión alimenticia es un acuerdo que establece el pago de una suma fija de dinero o un porcentaje que satisfaga las necesidades de manutención, vivienda, vestuario, educación, capacitación y educación laboral, asistencia médica y psicológica y recreativa de los hijos menores. REQUISITOS

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Copia de DNI del solicitante. Copia de acta de nacimiento del hijo o hija. Copia de acta de matrimonio, de ser el caso.

DESCRIPCIÓN

Calificación de solicitud. Designación de Conciliador. Invitaciones a conciliar. Sesiones ilimitadas. Expedición de acta de conciliación. Gastos administrativos. Honorarios del conciliador. Honorarios del abogado verificador de legalidad de acuerdos. Copia certificada de acta de conciliación.

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¿Dónde se pone la demanda de alimentos?

La pensión alimenticia se reclama a través de un proceso judicial que se tramita ante los Jueces de Familia, Mujer, Niñez y Adolescencia del lugar en donde tenga su domicilio el alimentario.

¿Cómo calcular el valor de la cuota alimentaria en Colombia?

Estos temas pueden tratarse dentro del proceso mismo de divorcio ante el Juez de Familia o en un centro zonal del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF) por medio de la conciliación extrajudicial. La cuota alimentaria es una obligación que no se puede eludir, incluso si los progenitores no están casados legalmente.

Por eso, la ley cuenta con mecanismos y procedimientos para garantizar este derecho a los niños, niñas y adolescentes. En Mis Manos Te Enseñan los sacamos de dudas respecto al tema.1. Si gano el salario mínimo, ¿cuánto estoy obligado a darle a mi hijo o hija? La ley establece que la cuota alimentaria puede ser hasta el 50 % del salario mensual y se reparte proporcionalmente según el número de hijos que tenga el padre o la madre obligado a pasar la cuota.

Recordemos que en la cuota alimentaria se deben incluir no solo los alimentos, sino también los costos de vivienda (arriendo, servicios), educación, salud, vestuario, recreación, transporte y todo lo que el menor de edad necesite para para su desarrollo integral.2.

¿Cómo se puede denunciar el incumplimiento de la cuota alimentaria? Si el hijo o la hija ya está reconocido legalmente, se debe denunciar el incumplimiento de la cuota alimentaria ante la Fiscalía General de la Nación por el delito de inasistencia alimentaria, siempre y cuando exista una fijación previa de la cuota de alimentos.

Otra manera de denunciar el incumplimiento es acercándose a un centro zonal del ICBF para que un Defensor de Familia elabore la demanda para iniciar el Proceso Ejecutivo de Alimentos, que busca asegurar el pago de la deuda.3. ¿La cuota de alimentos debe ser la misma siempre o se puede pedir un aumento? La cuota alimentaria se puede incrementar o disminuir cuando las circunstancias hayan cambiado y las necesidades del niño, niña o adolescente se hayan alterado; así mismo cuando las condiciones económicas del padre o madre se hayan modificado.

  1. En cualquier caso, el valor de la cuota de alimentos siempre se podrá discutir y modificar.4.
  2. Si me quedo sin trabajo o han reducido mis ingresos, ¿cómo puedo cumplir con la cuota alimentaria? En estos casos, el padre o la madre que está obligado a cumplir con la cuota, debe acudir al centro zonal del ICBF más cercano a donde se encuentre el niño, niña o adolescente y solicitar la revisión de la cuota, teniendo en cuenta sus ingresos reales y las necesidades mensuales del menor de edad.5.

¿Se puede cobrar un retroactivo por cuotas alimentarias no pagadas? El pago de la cuota alimentaria se genera a partir del momento en el que se solicita y fija o acuerda por las partes interesadas. Si la cuota pactada o fijada se incumplió se puede cobrar tanto el dinero que se debe, como el interés legal contemplado en el Código Civil.

  1. Mientras no esté fijada la cuota no se podrá cobrar sino hasta el momento en que se solicite.6.
  2. Si no hay bienes para embargar, ¿cómo se puede insistir en el cumplimiento de la cuota alimentaria? Si la denuncia ya está en curso y persiste el incumplimiento, alegando falta de bienes o de ingresos, el denunciante debe informar por escrito al fiscal del caso para que continúe con el trámite.

La ley es clara en cuanto a que la inasistencia alimentaria es un delito (artículo 233 del Código Penal) y puede dar lugar a pena de cárcel: entre 16 y 54 meses de prisión; así como multa de entre 13,33 y 30 salarios mínimos vigentes.

¿Cuánto es la cuota alimentaria para una mujer embarazada en Colombia?

La firma de abogados Duque Ortíz nos explica los pormenores de la Cuota Alimentaria, un tema que genera muchas dudas en los Juzgados de Familia.26 SEP 2016 · Lectura: min. La Corte Constitucional ha indicado que los alimentos, a los que hace referencia la cuota alimentaria (artículo 411 del Código Civil), son un derecho que tiene la persona que no puede subsistir por sus propios medios.

Duque Ortíz Abogados aclara las dudas más frecuentes sobre este tema. Hacen parte de los alimentos: sustento, habitación, vestido, asistencia médica, recreación, educación, y todo lo necesario para que en el caso de los niños, niñas y adolescentes puedan vivir de una manera digna. Pero no sólo los menores tienen derecho a la cuota alimentaria; también se debe a la mujer que está en estado de embarazo para la manutención de gastos.

¿Los hijos mayores de edad tienen derecho a reclamar alimentos? Sí, pero no en todos los casos, solo cuando este no pueden subsistir por sus propios medios o se encuentran estudiando de manera ininterrumpida. Este beneficio solo se extiende hasta los 25 años.

Los hijos, matrimoniales, extramatrimoniales o adoptivos El cónyuge Los padres naturales o adoptivos Los hermanos legítimos El cónyuge divorciado o separado sin culpa a cargo del cónyuge culpable

Esta obligación se basa en la necesidad el beneficiario, la capacidad del obligado para brindar la asistencia (sin sacrificar su propia existencia) y el deber de solidaridad que hay entre el uno y el otro. ¿Cuáles son las clases de alimentos? Los necesarios, los voluntarios y los congruos Los necesarios son aquellos que se deben para la subsistencia, como la alimentación, la vivienda, el vestuario o los servicios.

Los congruos permiten mantener el sentido de igualdad entre el obligado y quien los reclama y permiten mantener el estilo de vida o nivel social (cuota de club, cursos extraescolares, deportes, etc.) Los voluntarios son aquellos que se dan para brindar asistencia en un momento determinado o demostrar que no se dejó a la persona en total abandono ante una eventualidad.

Conozca en profundidad el tema de la Cuota de Alimentos en Colombia Ahora entremos a conocer la parte legal. Si una madre en representación de su hijo o alguna persona con el derecho a reclamar los alimentos, desea iniciar un proceso porque ha recibido un sustento parcial o nunca ha recibido ayuda par parte de quien estaría obligado, el primer paso es solicitar una conciliación ante un consultorio jurídico, centro zonal del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar o abogado conciliador para generar un acta en la que se acuerde el valor de la mensualidad, la regulación de visitas y los parámetros adicionales. Esta acta hace tránsito a cosa juzgada y presta mérito ejecutivo. Esto quiere decir que, en el caso de incumplir con lo que ahí se pacte, se puede interponer una denuncia penal o una demanda ante la jurisdicción de familia para obligar a cumplir con lo estipulado.

¿A qué valor corresponde la cuota alimentaria? El valor se puede pactar de común acuerdo por medio de la conciliación y este valor no puede superar el 50% del salario que devengue quien los debe. ¿Qué ocurre si no asiste a la conciliación o no concilia? En el caso de no conciliar o no asistir a la conciliación, el Defensor de Familia con autonomía podrá establecer, bajo su criterio, la cuota alimentaria que se debe dar al afectado.

¿Y si no tiene trabajo, quién debe responder por la Cuota? En este caso se asume que devenga al menos un salario mínimo legal mensual vigente (SMLMV) y sobre ese valor se podrá establecer el 50% de ese salario para el cumplimiento de la obligación. ¿Qué pasa cuando cambian las condiciones económicas del padre u obligado? Cuando desmejoran esas condiciones económicas, se puede recurrir a las instancias judiciales, por intermedio de apoderado, para solicitar la disminución de la cuota alimentaria, indicando el motivo y justificando la situación actual para que pueda continuar cumpliendo.

Un dato adicional: es muy frecuente que las madres de los menores no permitan que sus padres vean a sus hijos por no estar al día en las cuotas alimentarias, pero mucha atención: en este caso los dos están incumpliendo con lo estipulado en el acta de conciliación y pueden ser sancionados ante la jurisdicción penal por este delito.

Colaboración editorial Duque Ortíz Abogados

¿Cómo se calcula el aumento de la cuota alimentaria en Colombia?

La cuota alimentaria en 2023 debería aumentarse en un 16%, si se establece en función del salario mínimo, o en un 13,12%, si se establece de acuerdo con el Índice de Precios al Consumidor (IPC). Estos porcentajes se aplicarán a cualquier cantidad que se haya establecido para la cuota alimentaria.

¿Cómo se define la cuota alimentaria en Colombia?

1. Si quiere que se fije, aumente o disminuya la cuota alimentaria respecto de los niños, niñas o adolescentes, se recomienda intentar un acuerdo entre las partes, generalmente el padre y la madre.2. Este acuerdo podrá intentarse directamente entre las partes o iniciando un trámite de conciliación, el cual se puede solicitar ante el comisario de familia, el defensor de familia, Centro de Conciliación, notaría, conciliador en equidad y Defensoría del Pueblo.

  • A falta de las anteriores autoridades en su municipio, podrá acudir a la Personería Municipal.
  • Esta solicitud podrá hacerla de forma verbal o escrita.3.
  • Cuando no se llega a acuerdo entre las partes o cuando el padre o la madre que debe pagar la cuota alimentaria no asiste a la audiencia, el defensor y el comisario de familia pueden fijar la cuota de alimentos y otros aspectos relacionados, como la custodia y las visitas.

CENTRO DE CONCILIACIÓN COMISARÍA DE FAMILIA CONCILIADOR EN EQUIDAD DEFENSORÍA DE FAMILIA DEFENSORÍA DEL PUEBLO NOTARÍA PERSONERÍA MUNICIPAL Para conocer la ubicación de la totalidad de autoridades relacionadas con su conflicto haga click aquí Ir a Directorio ¿Qué debe hacer? • Existe también el proceso judicial para fijar, aumentar, disminuir o eximir de la cuota alimentaria, pero este proceso sólo podrá llevarse a cabo, siempre que se haya intentado antes llegar a un acuerdo o conciliación.

  1. Con este trámite se busca que el Juez analice la situación y decida definitivamente sobre la cuota alimentaria.
  2. Es posible acudir ante el Defensor o Comisario de Familia, quien lo asesorará y podrá elaborar y presentar la demanda de alimentos ante el juzgado de familia, o ante el juez civil o promiscuo municipal, si en el municipio no hay juez de familia.

• Si requiere mayor información o asesoría usted podrá acercarse a las oficinas de la Personería, Defensoría del Pueblo o a los consultorios jurídicos de su municipio. ¿Dónde acudir? JUZGADO DE FAMILIA Para conocer la ubicación de la totalidad de autoridades relacionadas con su conflicto haga click aquí Ir a Directorio ¿El trámite tiene costo? No ¿Necesita abogado? No ​​ • Si el padre o la madre no ha cumplido con la cuota alimentaria fijada, es posible instaurar un proceso ejecutivo de alimentos, en el cual se embargarán los bienes y salarios del deudor y obligándolo a prestar garantías que aseguren en lo sucesivo el pago de las cuotas.

  • Cuando se incumple con la cuota fijada o con la obligación de dar alimentos sin causa justificada, puede cometerse el delito de inasistencia alimentaria.
  • Para más información sobre cómo iniciar un proceso penal, haga click en: ¿Cómo presentar una denuncia, si fui víctima o conozco de un delito? • Los alimentos o cuota alimentaria incluye todo lo que el niño(a) necesita para su sustento diario, vivienda, vestido, educación, atención médica y recreación.

La fijación de la cuota alimentaria se hará de acuerdo a los ingresos del padre o madre obligada, y puede ir hasta el 50% de los mismos. • Los padres tienen el deber de dar alimentos hasta que sus hijos cumplan los 25 años, siempre que estén estudiando y no cuenten con recursos para sostenerse.