Artículo Pensión Alimenticia Código Civil Del Estado De México
Artículo 4.136. El obligado a dar alimentos cumple la obligación asignando al acreedor alimentario una pensión, la cual no será inferior al cuarenta por ciento del sueldo.

¿Qué dice el artículo 317 del Código Civil?

Artículo 317.- aseguramiento podrá consistir en hipoteca, prenda, fianza, depósito de cantidad bastante a cubrir los alimentos o cualesquiera otra forma de garantía suficiente a juicio del juez.

¿Qué dice el artículo 2102 del Código Civil del Estado de México?

– La voluntad de los particulares no puede eximir de la observancia de la ley ni alterarla o modificarla. Sólo pueden renunciarse los derechos privados que no afecten directamente al interés público, cuando la renuncia no perjudique derechos de tercero.

¿Qué dice el artículo 321 del Código Civil?

El trabajador tiene derecho a un seguro de vida a cargo de su empleador, a partir del inicio de la relación laboral. hermanos menores y mayores de edad.

¿Qué dice el artículo 3.1 del Código Civil del Estado de México?

Código Civil México Artículo 3.1. Concepto de Registro Civil

  • El Registro Civil es la institución de carácter público y de interés social, mediante la cual el Estado, a través del titular y sus oficiales investidos de fe pública, inscribe, registra, autoriza, certifica, da publicidad y solemnidad a los actos y hechos relativos al estado civil de las personas y expide las actas relativas al nacimiento, reconocimiento de hijos, adopción, matrimonio, divorcio y defunción, asimismo, inscribe las resoluciones que la Ley autoriza, en la forma y términos que establezca su Reglamento.
  • El Registro Civil, a través de su titular, expedirá constancias de origen y participará en las actividades que convocan los consulados y embajadas, a fin de implementar los programas con los que cuenta la Institución en beneficio de los mexiquenses.
  • El titular de la Dirección General está facultado para autorizar registros extemporáneos de personas originarias del Estado de México que vivan en el extranjero.
  • Las oficialías del Registro Civil dependen administrativamente del Ayuntamiento, y por cuanto a sus funciones, atribuciones y obligaciones están adscritas a la Dirección General.
  • El Gobierno del Estado emitirá los Lineamientos Administrativos relativos a los recursos humanos, materiales y financieros, suficientes y oportunos para el buen funcionamiento de las Oficialías.
  • Cuando algún Ayuntamiento incumpla con lo ordenado en los Lineamientos, el Gobierno del Estado emitirá Decreto para que la o las Oficialías queden bajo su control.
  • Estado de México Artículo 3.1 Código Civil

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¿Qué dice el artículo 396 del Código Civil?

Disposición adicional única. – 1. El artículo 396 del Código Civil quedará redactado en los siguientes términos:

  1. «Los diferentes pisos o locales de un edificio o las partes de ellos susceptibles de aprovechamiento independiente por tener salida propia a un elemento común de aquél o a la vía pública podrán ser objeto de propiedad separada, que llevará inherente un derecho de copropiedad sobre los elementos comunes del edificio, que son todos los necesarios para su adecuado uso y disfrute, tales como el suelo, vuelo, cimentaciones y cubiertas; elementos estructurales y entre ellos los pilares, vigas, forjados y muros de carga; las fachadas, con los revestimientos exteriores de terrazas, balcones y ventanas, incluyendo su imagen o configuración, los elemento de cierre que las conforman y sus revestimientos exteriores; el portal, las escaleras, porterías, corredores, pasos, muros, fosos, patios, pozos y los recintos destinados a ascensores, depósitos, contadores, telefonías o a otros servicios o instalaciones comunes, incluso aquéllos que fueren de uso privativo; los ascensores y las instalaciones, conducciones y canalizaciones para el desagüe y para el suministro de agua, gas o electricidad, incluso las de aprovechamiento de energía solar; las de agua caliente sanitaria, calefacción, aire acondicionado, ventilación o evacuación de humos; las de detección y prevención de incendios; las de portero electrónico y otras de seguridad del edificio, así como las de antenas colectivas y demás instalaciones para los servicios audiovisuales o de telecomunicación, todas ellas hasta la entrada al espacio privativo; las servidumbres y cualesquiera otros elementos materiales o jurídicos que por su naturaleza o destino resulten indivisibles.
  2. Las partes en copropiedad no son en ningún caso susceptibles de división y sólo podrán ser enajenadas, gravadas o embargadas juntamente con la parte determinada privativa de la que son anejo inseparable.
  3. En caso de enajenación de un piso o local, los dueños de los demás, por este solo título, no tendrán derecho de tanteo ni de retracto.
  4. Esta forma de propiedad se rige por las disposiciones legales especiales y, en lo que las mismas permitan, por la voluntad de los interesados.»

2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado anterior, las modificaciones introducidas en el Código Civil y en la Ley Hipotecaria por los artículos 1 y 2 de la Ley 49/1960, de 21 de julio, sobre Propiedad Horizontal, permanecen en vigor con su redacción actual.

¿Qué dice el artículo 1052 del Código Civil?

Código Civil de México – Capítulo V. Del Uso y de la Habitación Artículo 1049.- El uso da derecho para percibir de los frutos de una cosa ajena, los que basten a las necesidades del usuario y su familia, aunque ésta aumente. Artículo 1050.- La habitación da, a quien tiene este derecho, la facultad de ocupar gratuitamente, en casa ajena, las piezas necesarias para sí y para las personas de su familia.

Artículo 1051.- El usuario y el que tiene derecho de habitación en un edificio, no pueden enajenar, gravar, ni arrendar en todo ni en parte su derecho a otro, ni estos derechos pueden ser embargados por sus acreedores. Artículo 1052.- Los derechos y obligaciones del usuario y del que tiene el goce de habitación, se arreglarán por los títulos respectivos y, en su defecto, por las disposiciones siguientes: Artículo 1053.- Las disposiciones establecidas para el usufructo son aplicables a los derechos de uso y de habitación, en cuanto no se opongan a lo ordenado en el presente capítulo.

Artículo 1054.- El que tiene derecho de uso sobre un ganado, puede aprovecharse de las crías, leche y lana en cuanto baste para su consumo y el de su familia. Artículo 1055.- Si el usuario consume todos los frutos de los bienes, o el que tiene derecho de habitación ocupa todas las piezas de la casa, quedan obligados a todos los gastos de cultivo, reparaciones y pago de contribuciones, lo mismo que el usufructuario; pero si el primero sólo consume parte de los frutos, o el segundo sólo ocupa parte de la casa, no deben contribuir en nada, siempre que al propietario le quede una parte de frutos o aprovechamientos bastantes para cubrir los gastos y cargas.

¿Qué dice el artículo 4.126 del Código Civil del Estado de México?

Señalan los artículos 4.126, 4.127, 4.130 y 4.135 del Código Civil del Estado de México que los alimentos son de orden público, teniendo los hijos menores de edad el derecho a recibirlos de sus padres, a fin de satisfacer sus necesidades de alimentación y nutrición, habitación, educación, vestido, atención médica,

¿Qué dice el artículo 2283 del Código Civil del Estado de México?

Artículo 2283. El vendedor está obligado: A entregar al comprador la cosa vendida; A garantizar las calidades de la cosa; A prestar la evicción.

¿Qué dice el artículo 2334 del Código Civil del Estado de México?

Artículo 2332, Donación es un contrato por el que una persona transfiere a otra, gratuitamente, una parte o la totalidad de sus bienes presentes. Volver al inicio Volver al indice Artículo 2333, La donación no puede comprender los bienes futuros. Volver al inicio Volver al indice Artículo 2334, La donación puede ser pura, condicional, onerosa o remuneratoria. Volver al inicio Volver al indice Artículo 2335, Pura es la donación que se otorga en términos absolutos, y condicional la que depende de algún acontecimiento incierto. Volver al inicio Volver al indice Artículo 2336, Es onerosa la donación que se hace imponiendo algunos gravámenes, y remuneratoria la que se hace en atención a servicios recibidos por el donante y que éste no tenga obligación de pagar. Volver al inicio Volver al indice Artículo 2337, Cuando la donación sea onerosa, sólo se considera donado el exceso que hubiere en el precio de la cosa, deducidas de él las cargas. Volver al inicio Volver al indice Artículo 2338, Las donaciones sólo pueden tener lugar entre vivos y no pueden revocarse sino en los casos declarados en la ley. Volver al inicio Volver al indice Artículo 2339, Las donaciones que se hagan para después de la muerte del donante, se regirán por las disposiciones relativas del Libro Tercero; y las que se hagan entre consortes, por lo dispuesto en el Capítulo VIII, Título V, del Libro Primero. Volver al inicio Volver al indice Artículo 2340, La donación es perfecta desde que el donatario la acepta y hace saber la aceptación al donador. Volver al inicio Volver al indice Artículo 2341, La donación puede hacerse verbalmente o por escrito. Volver al inicio Volver al indice Artículo 2342, No puede hacerse la donación verbal más que de bienes muebles. Volver al inicio Volver al indice Artículo 2343, La donación verbal sólo producirá efectos legales cuando el valor de los muebles no pase de doscientos pesos. Volver al inicio Volver al indice Artículo 2344, Si el valor de los muebles excede de doscientos pesos, pero no de cinco mil, la donación debe hacerse por escrito. Si excede de cinco mil pesos, la donación se reducirá a escritura pública. Volver al inicio Volver al indice Artículo 2345, La donación de bienes raíces se hará en la misma forma que para su venta exige la ley. Volver al inicio Volver al indice Artículo 2346, La aceptación de las donaciones se hará en la misma forma en que éstas deban hacerse, pero no surtirá efecto si no se hiciere en vida del donante. Volver al inicio Volver al indice Artículo 2347, Es nula la donación que comprenda la totalidad de los bienes del donante, si éste no se reserva en propiedad o en usufructo lo necesario para vivir según sus circunstancias. Volver al inicio Volver al indice Artículo 2348, Las donaciones serán inoficiosas en cuanto perjudiquen la obligación del donante de ministrar alimentos a aquellas personas a quienes los debe conforme a la ley. Volver al inicio Volver al indice Artículo 2349, Si el que hace donación general de todos sus bienes se reserva algunos para testar, sin otra declaración, se entenderá reservada la mitad de los bienes donados. Volver al inicio Volver al indice Artículo 2350, La donación hecha a varias personas conjuntamente, no produce a favor de éstas el derecho de acrecer, si no es que el donante lo haya establecido de un modo expreso. Volver al inicio Volver al indice Artículo 2351, El donante sólo es responsable de la evicción de la cosa donada si expresamente se obligó a prestarla. Volver al inicio Volver al indice Artículo 2352, No obstante lo dispuesto en el artículo que precede, el donatario queda subrogado en todos los derechos del donante si se verifica la evicción. Volver al inicio Volver al indice Artículo 2353, Si la donación se hace con la carga de pagar las deudas del donante, sólo se entenderán comprendidas las que existan con fecha auténtica al tiempo de la donación. Volver al inicio Volver al indice Artículo 2354, Si la donación fuere de ciertos y determinados bienes, el donatario no responderá de las deudas del donante, sino cuando sobre los bienes donados estuviere constituida alguna hipoteca o prenda, o en caso de fraude, en perjuicio de los acreedores. Volver al inicio Volver al indice Artículo 2355, Si la donación fuere de todos los bienes, el donatario será responsable de todas las deudas del donante anteriormente contraídas; pero sólo hasta la cantidad concurrente con los bienes donados y siempre que las deudas tengan fecha auténtica. Volver al inicio Volver al indice Artículo 2356, Salvo que el donador dispusiere otra cosa, las donaciones que consistan en prestaciones periódicas, se extinguen con la muerte del donante. Volver al inicio Volver al indice

¿Qué dice el artículo 335 del Código Civil?

El artículo 335 del Código Civil, limita en forma improcedente al propietario el constituir usufructo sobre bienes muebles inter-vivos, ya que sólo avala la creación de los mismos vía testamentaria.

¿Qué dice el artículo 752 del Código Civil?

‘Artículo 752. – Los bienes son muebles por su naturaleza o por disposición de la ley.’ Así, los bienes que son muebles por su naturaleza son los establecidos en el artículo 753 del Código Civil Federal, que a la letra reza: ‘Artículo 753.

¿Qué dice el artículo 287 del Código Civil?

Artículo primero. – Los títulos IX y X del libro I del Código Civil quedarán redactados en la siguiente forma: TÍTULO IX De la incapacitación Artículo 199. Nadie puede ser declarado incapaz sino por sentencia judicial en virtud de las causas establecidas en la Ley.

Artículo 200. Son causas de incapacitación las enfermedades o deficiencias persistentes de carácter físico o psíquico que impidan a la persona gobernarse por sí misma. Artículo 201. Los menores de edad podrán ser incapacitados cuando concurra en ellos causa de incapacitación y se prevea razonablemente que la misma persistirá después de la mayoría de edad.

Artículo 202. Corresponde promover la declaración al cónyuge o descendientes y, en defecto de éstos, a los ascendientes o hermanos del presunto incapaz. Artículo 203. El Ministerio Fiscal deberá promover la declaración si las personas mencionadas en el artículo anterior no existen o no lo hubieran solicitado.

  1. A este fin, las autoridades y funcionarios públicos que, por razón de sus cargos, conocieran la existencia de posible causa de incapacitación en una persona, deberán ponerlo en conocimiento del Ministerio Fiscal.
  2. El Juez competente, en los mismos casos, adoptará de oficio las medidas que estime necesarias, y pondrá el hecho en conocimiento del Ministerio Fiscal, quien deberá solicitar del Juez lo que proceda, dentro del plazo de quince días.

Artículo 204. Cualquier persona está facultada para poner en conocimiento del Ministerio Fiscal los hechos que puedan ser determinantes de la incapacitación. Artículo 205. La incapacitación de los menores prevista en el artículo 201, sólo podrá ser solicitada por quienes ejerzan la patria potestad o la tutela.

Artículo 206. En los procesos sobre incapacitación será siempre necesaria la intervención del Ministerio Fiscal, aunque no haya sido promotor de los mismos. Artículo 207. Si el Ministerio Fiscal hubiere promovido el procedimiento, el Juez designará un defensor al presunto incapaz a no ser que ya estuviere nombrado.

En los demás casos será defensor el Ministerio Público. El presunto incapaz puede comparecer en el proceso con su propia defensa y representación. Artículo 208. El Juez oirá a los parientes más próximos del presunto incapaz, examinará a éste por sí mismo, oirá el dictamen de un facultativo y, sin perjuicio de las pruebas practicadas a instancia de parte, podrá decretar, de oficio, cuantas estime pertinentes.

Artículo 209. El Juez en cualquier estado del procedimiento, podrá, a instancia de parte o de oficio, adoptar las medidas que estime necesarias para la adecuada protección del presunto incapaz o de su patrimonio. Artículo 210. La sentencia que declare la incapacitación determinará la extensión y los límites de ésta, así como el régimen de tutela o guarda a que haya de quedar sometido el incapacitado.

Artículo 211. El internamiento de un presunto incapaz requerirá la previa autorización judicial, salvo que, razones de urgencia hiciesen necesaria la inmediata adopción de tal medida, de la que se dará cuenta cuanto antes al Juez, y, en todo caso, dentro del plazo de veinticuatro horas.

  • El Juez, tras examinar a la persona y oír el dictamen de un facultativo por él designado, concederá o denegará la autorización y pondrá los hechos en conocimiento del Ministerio Fiscal, a los efectos prevenidos en el artículo 203.
  • Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 269, 4.º, el Juez, de Oficio, recabará información sobre la necesidad de proseguir el internamiento, cuando lo crea pertinente, y, en todo caso, cada seis meses, en forma igual a la prevista en el párrafo anterior, y acordará lo procedente sobre la continuación o no de internamiento.

Artículo 212. La sentencia recaída en un procedimiento de incapacitación no impedirá que, sobrevenidas nuevas circunstancias, pueda instarse judicialmente una nueva declaración que tenga por objeto dejan sin efecto o modificar el alcance de la incapacitación ya establecida.

  1. Artículo 213.
  2. Corresponde formular la petición para iniciar el procedimiento a que se refiere el artículo anterior, a las personas mencionadas en el artículo 202, a las que ejercieren cargo tutelar o tuvieran bajo su guarda al incapacitado, al Ministerio Fiscal y al propio incapacitado.
  3. Artículo 214.
  4. Las resoluciones judiciales sobre incapacitación se anotarán o inscribirán en el Registro Civil, sin perjuicio de lo dispuesto en la legislación hipotecaria y del Registro Mercantil.

TÍTULO X De la tutela, de la curatela y de la guarda de los menores o incapacitados CAPÍTULO PRIMERO Disposiciones generales Artículo 215. La guarda y protección de la persona y bienes o solamente de la persona o de los bienes de los menores o incapacitados se realizará, en los casos que proceda, mediante: 1.º La tutela.2.º La curatela.3.º El defensor judicial.

  • Artículo 216.
  • Las funciones tutelares constituyen un deber, se ejercerán en beneficio del tutelado y estarán bajo la salvaguarda de la autoridad judicial.
  • Artículo 217.
  • Sólo se admitirá la excusa de los cargos tutelares en los supuestos legalmente previstos.
  • Artículo 218.
  • Las resoluciones judiciales sobre los cargos tutelares y de curatela habrán de inscribirse en el Registro Civil.

Dichas resoluciones no serán oponibles a terceros mientras no se hayan practicado las oportunas inscripciones. Artículo 219. La inscripción de las resoluciones a que se refiere el artículo anterior, se practicará en virtud de la comunicación que la autoridad judicial deberá remitir sin dilación al Encargado del Registro Civil.

Artículo 220. La persona que en el ejercicio de una función tutelar sufra daños y perjuicios, sin culpa por su parte, tendrá derecho a la indemnización de éstos con cargo a los bienes del tutelado, de no poder obtener por otro medio su resarcimiento. Artículo 221. Se prohíbe a quien desempeñe algún cargo tutelar: 1.

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Recibir liberalidades del tutelado o de sus causahabientes, mientras que no se haya aprobado definitivamente su gestión.2. Representar al tutelado cuando en el mismo acto intervenga en nombre propio o de un tercero y existiera conflicto de intereses.3.

  1. Adquirir por título oneroso bienes del tutelado o transmitirle por su parte bienes por igual título.
  2. CAPÍTULO II De la tutela Sección 1.ª De la tutela en general Artículo 222.
  3. Estarán sujetos a tutela: 1.º Los menores no emancipados que no estén bajo patria potestad.2.º Los incapacitados, cuando la sentencia lo haya establecido.3.º Los sujetos a la patria potestad prorrogada, al cesar esta, salvo que proceda la curatela.

Artículo 223. Los padres podrán en testamento o documento público notarial nombrar tutor, establecer órganos de fiscalización de la tutela, así como designar las personas que hayan de integrarlos u ordenar cualquier otra disposición sobre la persona o bienes de sus hijos menores o incapacitados.

Artículo 224. Las disposiciones aludidas en el artículo anterior vincularán al Juez al constituir la tutela, salvo que el beneficio del menor o incapacitado exija otra cosa, en cuyo caso lo hará mediante decisión motivada. Artículo 225. Cuando existieren disposiciones en testamento o documento público notarial del padre y de la madre, se aplicarán unas y otras conjuntamente, en cuanto fueran compatibles.

De no serlo, se adoptarán por el Juez, en decisión motivada, las que considere más convenientes para el tutelado. Artículo 226. Serán ineficaces las disposiciones hechas en testamento o documento público notarial sobre la tutela si, en el momento de adoptarlas, el disponente hubiese sido privado de la patria potestad.

  1. Artículo 227.
  2. El que disponga de bienes a título gratuito en favor de un menor o incapacitado, podrá establecer las reglas de administración de los mismos y designar la persona o personas que hayan de ejercitarla.
  3. Las funciones no conferidas al administrador corresponden al tutor.
  4. Artículo 228.
  5. Si el Ministerio Fiscal o el Juez competente tuvieren conocimiento de que existe en el territorio de su jurisdicción alguna persona que deba ser sometida a tutela, pedirá el primero y dispondrá el segundo, incluso de oficio, la constitución de la tutela.

Artículo 229. Estarán obligados a promover la constitución de la tutela, desde el momento en que conocieran el hecho que dé lugar a ella, los parientes llamados a la tutela, la persona bajo cuya guarda se encuentre el menor o incapacitado y las mencionadas en el artículo 239, y si no lo hicieren, serán responsables solidarios de la indemnización de los daños y perjuicios causados.

Artículo 230. Cualquier persona podrá poner en conocimiento del Ministerio Fiscal o de la autoridad judicial el hecho determinante de la tutela. Artículo 231. El Juez constituirá la tutela, previa audiencia de los parientes más próximos, de las personas que considere oportuno, y, en todo caso, del tutelado si tuviera suficiente juicio y siempre si fuera mayor de doce años.

Artículo 232. La tutela se ejercerá bajo la vigilancia del Juez, que actuará, de oficio, a solicitud del Ministerio Fiscal, o a instancia de cualquier interesado. Artículo 233. El Juez podrá establecer, en la resolución por la que se constituya la tutela o en otra posterior, las medidas de vigilancia y control que estime oportunas, en beneficio del tutelado.

  1. Asimismo podrá, en cualquier momento, exigir del tutor que informe sobre la situación del menor o del incapacitado y del estado de la administración.
  2. Sección 2.ª De la delación de la tutela y del nombramiento del tutor Artículo 234.
  3. Para el nombramiento de tutor se preferirá: 1.º Al cónyuge que conviva con el menor o incapacitado.2.º A los padres.3.º A la persona o personas designadas por éstos en sus disposiciones de última voluntad.4.º Al descendiente, ascendiente o hermano que designe el Juez.

Excepcionalmente, el Juez, en resolución motivada, podrá alterar el orden del párrafo anterior o prescindir de todas las personas en él mencionadas, si el beneficio del menor o del incapacitado así lo exigiere. Artículo 235. En defecto de las personas mencionadas en el artículo anterior, el Juez designará tutor a quien, por sus relaciones con el tutelado y en beneficio de éste, considere más idóneo.

Artículo 236. La tutela se ejercerá por un sólo tutor salvo: 1.º Cuando por concurrir circunstancias especiales en la persona del tutelado o de su patrimonio, convenga separar como cargos distintos el de tutor de la persona y el de los bienes, cada uno de los cuales actuará independientemente en el ámbito de su competencia, si bien las decisiones que conciernan a ambos deberán tomarlas conjuntamente.2.º Cuando la tutela corresponda al padre y a la madre, será ejercida por ambos conjuntamente de modo análogo a la patria potestad.3.º Si se designa a alguna persona tutor de los hijos de su hermano y se considera conveniente que el cónyuge del tutor ejerza también la tutela.4.º Cuando el Juez nombre tutores a las personas que los padres del tutelado hayan designado en testamento o documento público notarial para ejercer la tutela conjuntamente.

Artículo 237. En el caso del número 4.º del artículo anterior, si el testador lo hubiere dispuesto de modo expreso, y en el caso del número 2.º, si los padres lo solicitaran, podrá el Juez, al efectuar el nombramiento de tutores, resolver que éstos puedan ejercitar las facultades de la tutela con carácter solidario.

  1. De no mediar tal clase de nombramiento, en todos los demás casos, y sin perjuicio de lo dispuesto en los números 1 y 2, las facultades de la tutela encomendadas a varios tutores habrán de ser ejercitadas por éstos conjuntamente, pero valdrá lo que se haga con el acuerdo del mayor número.
  2. A falta de tal acuerdo, el Juez, después de oír a los tutores y al tutelado si tuviere suficiente juicio, resolverá sin ulterior recurso lo que estime conveniente.

Para el caso de que los desacuerdos fueran reiterados y entorpeciesen gravemente el ejercicio de la tutela, podrá el Juez reorganizar su funcionamiento e incluso proveer de nuevo tutor. Artículo 237 bis. Si los tutores tuvieren sus facultades atribuidas conjuntamente y hubiere incompatibilidad u oposición de intereses en alguno de ellos para un acto o contrato, podrá éste ser realizado por el otro tutor, o, de ser varios, por los demás en forma conjunta.

Artículo 238. En los casos de que por cualquier causa cese alguno de los tutores, la tutela subsistirá con los restantes a no ser que al hacer el nombramiento se hubiera dispuesto otra cosa de modo expreso. Artículo 239. Si se tratase de un menor acogido en establecimiento público, la tutela podrá ser atribuida al Director del establecimiento.

Artículo 240. Si hubiere que designar tutor para varios hermanos, el Juez procurará que el nombramiento recaiga en una misma persona. Artículo 241. Podrán ser tutores todas las personas que se encuentren en el pleno ejercicio de sus derechos civiles y en quienes no concurra alguna de las causas de inhabilidad establecidas en los artículos siguientes.

Artículo 242. Podrán ser también tutores las personas jurídicas que no tengan finalidad lucrativa y entre cuyos fines figure la protección de menores e incapacitados. Artículo 243. No pueden ser tutores: 1.º Los que estuvieran privados o suspendidos en el ejercicio de la patria potestad o total o parcialmente de los derechos de guarda y educación, por resolución judicial.2.º Los que hubieren sido legalmente removidos de una tutela anterior.3.º Los condenados a cualquier pena privativa de libertad, mientras estén cumpliendo la condena.4.º Los condenados por cualquier delito que haga suponer fundadamente que no desempeñarán bien la tutela.

Artículo 244. Tampoco pueden ser tutores: 1.º Las personas en quienes concurra imposibilidad absoluta de hecho.2.º Los que tuvieren enemistad manifiesta con el menor o incapacitado.3.º Las personas de mala conducta o que no tuvieren manera de vivir conocida.4.º Los que tuvieren importantes conflictos de intereses con el menor o incapacitado, mantengan con él pleito o actuaciones sobre el estado civil o sobre la titularidad de los bienes, o los que le adeudaren sumas de consideración.5.º Los quebrados y concursados no rehabilitados, salvo que la tutela lo sea solamente de la persona.

Artículo 245. Tampoco pueden ser tutores los excluidos expresamente por el padre o por la madre en sus disposiciones en testamento o documento notarial, salvo que el Juez en resolución motivada estime otra cosa en beneficio del menor o del incapacitado. Artículo 246. Las causas de inhabilidad contempladas en los artículos 243, 4.º y 244, 4.º no se aplicarán a los tutores designados en las disposiciones de última voluntad de los padres cuando fueron conocidas por éstos en el momento de hacer la designación, salvo que el Juez, en resolución motivada, disponga otra cosa en beneficio del menor o del incapacitado.

Artículo 247. Serán removidos de la tutela los que después de deferida incurran en causa legal de inhabilidad, o se conduzcan mal en el desempeño de la tutela, por incumplimiento de los deberes propios del cargo o por notoria ineptitud en su ejercicio.

  1. Artículo 248.
  2. El Juez, de oficio o a solicitud del Ministerio Fiscal o de persona interesada, decretará la remoción del tutor, previa audiencia de éste si, citado, compareciere.
  3. Artículo 249.
  4. Durante la tramitación del procedimiento de remoción, podrá el Juez suspender en sus funciones al tutor y nombrar al tutelado un defensor judicial.

Artículo 250. Declarada judicialmente la remoción, se procederá al nombramiento de nuevo tutor en la forma establecida en este Código. Artículo 251. Será excusable el desempeño de la tutela cuando por razones de edad, enfermedad, ocupaciones personales o profesionales, por falta de vínculos de cualquier clase entre tutor y tutelado o por cualquier otra causa, resulte excesivamente gravoso el ejercicio del cargo.

  1. Las personas jurídicas podrán excusarse cuando carezcan de medios suficientes para el adecuado desempeño de la tutela.
  2. Artículo 252.
  3. El interesado que alegue causa de excusa deberá hacerlo dentro del plazo de quince días a contar desde que tuviera conocimiento del nombramiento.
  4. Artículo 253.
  5. El tutor podrá excusarse de continuar ejerciendo la tutela, siempre que hubiera persona de parecidas condiciones para sustituirle, cuando durante el desempeño de aquélla le sobrevenga cualquiera de los motivos de excusa contemplados en el artículo 251.

Artículo 254. Lo dispuesto en el artículo anterior no se aplicará a la tutela encomendada a las personas jurídicas. Artículo 255. Si la causa de excusa fuera sobrevenida, podrá ser alegada en cualquier momento. Artículo 256. Mientras se resuelva acerca de la excusa, el que la haya propuesto estará obligado a ejercer la función.

  • No haciéndolo así, el Juez nombrará un defensor que le sustituya, quedando el sustituido responsable de todos los gastos ocasionados por la excusa si ésta fuera rechazada.
  • Artículo 257.
  • El tutor designado en testamento que se excuse de la tutela al tiempo de su delación perderá lo que, en consideración al nombramiento, le hubiere dejado el testador.

Artículo 258. Admitida la excusa, se procederá al nombramiento de nuevo tutor. Sección 3.ª Del ejercicio de la tutela Artículo 259. La Autoridad judicial dará posesión de su cargo al tutor nombrado. Artículo 260. El Juez podrá exigir al tutor la constitución de fianza que asegure el cumplimiento de sus obligaciones y determinará la modalidad y cuantía de la misma.

  1. Artículo 261.
  2. También podrá el Juez, en cualquier momento y con justa causa, dejar sin efecto o modificar en todo o en parte la garantía que se hubiese prestado.
  3. Artículo 262.
  4. El tutor está obligado a hacer inventario de los bienes del tutelado dentro del plazo de sesenta días, a contar de aquel en que hubiese tomado posesión de su cargo.

Artículo 263. La Autoridad judicial podrá prorrogar este plazo en resolución motivada si concurriere causa para ello. Artículo 264. El inventario se formará judicialmente con intervención del Ministerio Fiscal y con citación de las personas que el Juez estime conveniente.

Artículo 265. El dinero, alhajas, objetos preciosos y valores mobiliarios o documentos que, a juicio de la Autoridad judicial, no deban quedar en poder del tutor serán depositados en un establecimiento destinado a este efecto. Los gastos que las anteriores medidas ocasionen correrán a cargo de los bienes del tutelado.

Artículo 266. El tutor que no incluya en el inventario los créditos que tenga contra el tutelado se entenderá que los renuncia. Artículo 267. El tutor es el representante del menor o incapacitado, salvo para aquellos actos que pueda realizar por si sólo, ya sea por disposición expresa de la Ley o de la sentencia de incapacitación.

  • Artículo 268.
  • Los sujetos a tutela deben respeto y obediencia al tutor.
  • Los tutores podrán, en el ejercicio de su cargo, recabar el auxilio de la autoridad.
  • Podrán también corregir a los menores razonable y moderadamente.
  • Artículo 269.
  • El tutor está obligado a velar por el tutelado y, en particular: 1.º A procurarle alimentos.2.º A educar al menor y procurarle una formación integral.3.º A promover la adquisición o recuperación de la capacidad del tutelado y su mejor inserción en la sociedad.4.º A informar al Juez anualmente sobre la situación del menor o incapacitado y rendirle cuenta anual de su administración.

Artículo 270. El tutor único y, en su caso, el de los bienes es el administrador legal del patrimonio de los tutelados y está obligado a ejercer dicha administración con la diligencia de un buen padre de familia. Artículo 271. El tutor necesitará autorización judicial: 1.º Para internar al tutelado en un establecimiento de salud mental o de educación o formación especial.2.º Para enajenar o gravar bienes inmuebles, establecimientos mercantiles o industriales, objetos preciosos y valores mobiliarios de los menores o incapacitados, o celebrar contratos o realizar actos susceptibles de inscripción.

Se exceptúa la venta del derecho de suscripción preferente de acciones.3.º Para renunciar derechos, así como transigir o someter a arbitraje cuestiones en que el tutelado estuviese interesado.4.º Para realizar la partición de la herencia o la división de una cosa común, las cuales una vez practicadas, requerirán además la aprobación judicial.

Artículo 272. También necesitará el tutor autorización judicial: 1.º Para aceptar sin beneficio de inventario cualquier herencia, o para repudiar ésta o las liberalidades.2.º Para hacer gastos extraordinarios en los bienes.3.º Para entablar demanda en nombre de los sujetos a tutela salvo en los asuntos urgentes o de escasa cuantía.4.º Para ceder bienes en arrendamientos sujetos a prórroga forzosa.5.º Para dar y tomar dinero a préstamo.6.º Para disponer a título gratuito de bienes o derechos del tutelado, salvo autorización judicial.7.º Para ceder a terceros los créditos que el tutelado tenga contra él, o adquirir a título oneroso los créditos de terceros contra el tutelado, salvo autorización judicial en cualquiera de los dos casos.

Artículo 273. Antes de autorizar cualquiera de los actos comprendidos en los artículos precedentes, el Juez oirá al Ministerio Fiscal, y al tutelado si fuese mayor de doce años o lo considerara oportuno, y recabará los informes que le sean solicitados o estime pertinentes. Artículo 274. El tutor tiene derecho a una retribución, siempre que el patrimonio del tutelado lo permita.

Corresponde al Juez fijar su importe y el modo de percibirlo, para lo cual tendrá en cuenta el trabajo a realizar y el valor y la rentabilidad de los bienes, procurando en lo posible que la cuantía de la retribución no baje del 4 por 100 ni exceda del 20 por 100 del rendimiento líquido de los bienes.

  • Artículo 275.
  • Sólo los padres, y en sus disposiciones de última voluntad, podrán establecer que el tutor haga suyos los frutos de los bienes del tutelado a cambio de prestarle los alimentos, salvo que el Juez, en resolución motivada, disponga otra cosa.
  • Sección 4.ª De la extinción de la tutela y de la rendición final de cuentas Artículo 276.

La tutela se extingue: 1.º Cuando el menor de edad cumple los dieciocho años, a menos que con anterioridad hubiera sido judicialmente incapacitado.2.º Por la adaptación del tutelado menor de edad.3.º Por fallecimiento de la persona sometida a tutela.4.º Por la concesión al menor del beneficio de la mayor edad.

Artículo 277. También se extingue la tutela: 1.º Cuando habiéndose originado por privación o suspensión de la patria potestad, el titular de ésta la recupere.2.º Al dictarse la resolución judicial que pongan fin a la incapacitación, o que modifique la sentencia de incapacitación en virtud de la cual se sustituye la tutela por la curatela.

Artículo 278. Continuará el tutor en el ejercicio de su cargo si el menor sujeto a tutela hubiese sido incapacitado antes de la mayoría de edad, conforme a lo dispuesto en la sentencia de incapacitación Artículo 279. El tutor al cesar en sus funciones deberá rendir la cuenta general justificada de su administración ante la Autoridad judicial en el plazo de tres meses, prorrogables por el tiempo que fuere necesario si concurre justa causa.

  • La acción para exigir la rendición de esta cuenta prescribe a los cinco años, contados desde la terminación del plazo establecido para efectuarlo.
  • Artículo 280.
  • Antes de resolver sobre la aprobación de la cuenta, el Juez oirá al nuevo tutor o, en su caso, al curador o al defensor judicial, y a la persona que hubiera estado sometida a tutela o a sus herederos.

Artículo 281. Los gastos necesarios de la rendición de cuentas, serán a cargo del que estuvo sometido a tutela. Artículo 282. El saldo de la cuenta general devengará interés legal, a favor o en contra del tutor. Artículo 283. Si el saldo es a favor del tutor, devengará interés legal desde que el que estuvo sometido a tutela sea requerido para el pago, previa entrega de sus bienes.

  1. Artículo 284.
  2. Si es en contra del tutor, devengará interés legal desde la aprobación de la cuenta.
  3. Artículo 285.
  4. La aprobación judicial no impedirá el ejercicio de las acciones que recíprocamente puedan asistir al tutor y al tutelado o a sus causahabientes por razón de la tutela.
  5. CAPÍTULO III De la curatela Sección 1.ª Disposiciones generales Artículo 286.

Están sujetos a curatela: 1.º Los emancipados cuyos padres fallecieren o quedaran impedidos para el ejercicio de la asistencia prevenida por la Ley.2.º Los que obtuvieren el beneficio de la mayor edad.3.º Los declarados pródigos. Artículo 287. Igualmente procede la curatela para las personas a quienes la sentencia de incapacitación o, en su caso, la resolución judicial que la modifique coloquen bajo esta forma de protección en atención a su grado de discernimiento.

  • Artículo 288.
  • En los casos del artículo 286 la curatela no tendrá otro objeto que la intervención del curador en los actos que los menores o pródigos no puedan realizar por si solos.
  • Artículo 289.
  • La curatela de los incapacitados tendrá por objeto la asistencia del curador para aquellos actos que expresamente imponga la sentencia que la haya establecido.

Artículo 290. Si la sentencia de incapacitación no hubiese especificado los actos en que deba ser necesaria la intervención del curador se entenderá que ésta se extiende a los mismos actos en que los tutores necesitan, según este Código, autorización judicial.

  • Artículo 291.
  • Son aplicables a los curadores las normas sobre nombramiento, inhabilidad, excusa y remoción de los tutores.
  • No podrán ser curadores los quebrados y concursados no rehabilitados.
  • Artículo 292.
  • Si el sometido a curatela hubiese estado con anterioridad bajo tutela, desempeñará el cargo de curador el mismo que hubiese sido su tutor, a menos que el Juez disponga otra cosa.

Artículo 293. Los actos jurídicos realizados sin la intervención del curador cuando ésta sea preceptiva, serán anulables a instancia del propio curador o de la persona sujeta a curatela, de acuerdo con los artículos 1.301 y siguientes de este Código. Sección 2.ª De la curatela en casos de prodigalidad Artículo 294.

Podrán pedir la declaración de prodigalidad el cónyuge, los descendientes o ascendientes que perciban alimentos del presunto pródigo o se encuentren en situación de reclamárselos, y los representantes legales de cualquiera de ellos. Si no la pidieren los representantes legales, lo hará el Ministerio Fiscal.

Artículo 295. La declaración de prodigalidad debe hacerse en juicio contradictorio. Artículo 296. Cuando el demandado por prodigalidad no compareciere en el juicio, le representará el Ministerio Fiscal y, si éste fuera parte, un defensor nombrado por el Juez, sin perjuicio de lo que determina la Ley de Enjuiciamiento Civil sobre los procedimientos en rebeldía.

Artículo 297. Los actos del declarado pródigo anteriores a la demanda de prodigalidad no podrán ser atacados por esta causa. Artículo 298. La sentencia determinará los actos que el pródigo no puede realizar sin el consentimiento del curador. CAPÍTULO IV Del defensor judicial Artículo 299. Se nombrará un defensor judicial que represente y ampare los intereses de quienes se hallen en alguno de los siguientes supuestos: 1.º Cuando en algún asunto exista conflicto de intereses entre los menores o incapacitados y sus representantes legales o el curador.

En el caso de tutela conjunta ejercida por ambos padres, si el conflicto de intereses existiere sólo con uno de ellos, corresponderá al otro por ley, y sin necesidad de especial nombramiento, representar y amparar al menor o incapacitado.2.º En el supuesto de que, por cualquier causa, el tutor o el curador no desempeñare sus funciones hasta que cese la causa determinante o se designe otra persona para desempeñar el cargo.3.º En todos los demás casos previstos en este Código.

Artículo 299 bis. Cuando se tenga conocimiento de que una persona debe ser sometida a tutela y en tanto no recaiga resolución judicial que ponga fin al procedimiento, asumirá su representación y defensa el Ministerio Fiscal. En tal caso, cuando además del cuidado de la persona hubiera de procederse al de los bienes, el Juez podrá designar un Administrador de los mismos, quien deberá rendirle cuentas de su gestión una vez concluida.

Artículo 300. El Juez, en procedimiento de jurisdicción voluntaria, de oficio o a petición del Ministerio Fiscal, tutor, curador o de cualquier otra persona capaz de comparecer en juicio, nombrará defensor a quien estime más idóneo para el cargo. Artículo 301.

  1. Serán aplicables al defensor judicial las causa de inhabilidad, excusas y remoción de los tutores y curadores.
  2. Artículo 302.
  3. El defensor judicial tendrá las atribuciones que le haya concedido el Juez al que deberá rendir cuentas de su gestión una vez concluida.
  4. CAPÍTULO V De la guarda de hecho Artículo 303.
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Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 203 y 228, cuando la autoridad judicial tenga conocimiento de la existencia de un guardador de hecho podrá requerirle para que informe de la situación de la persona y los bienes del menor o del presunto incapaz y de su actuación en relación con los mismos, pudiendo establecer asimismo las medidas de control y vigilancia que considere oportunas.

¿Qué dice el artículo 1430 del Código Civil?

Que, el Artículo 1430° del Código Civil, señala que, ‘ puede convenirse expresamente que el contrato se resuelva cuando una de las partes no cumple determinada prestación a su cargo, establecida con toda precisión.

¿Qué dice el artículo 1546 del Código Civil?

Última actualización: 19 de julio de 2023 – (Diario Oficial No.52.446 – 4 de julio de 2023) Derechos de autor reservados – Prohibida su reproduccin

Anterior | Siguiente ARTICULO 1524. No puede haber obligación sin una causa real y lícita; pero no es necesario expresarla. La pura liberalidad o beneficencia es causa suficiente. Se entiende por causa el motivo que induce al acto o contrato; y por causa ilícita la prohibida por la ley, o contraria a las buenas costumbres o al orden público. ARTICULO 1525., No podrá repetirse lo que se haya dado o pagado por un objeto o causa ilícita a sabiendas. ARTICULO 1526., Los actos o contratos que la ley declara inválidos, no dejarán de serlo por las cláusulas que en ellos se introduzcan y en que se renuncie a la acción de nulidad. TITULO III. DE LAS OBLIGACIONES CIVILES Y DE LAS MERAMENTE NATURALES ARTICULO 1527., C-857-05 > Las obligaciones son civiles o meramente naturales. Civiles son aquellas que dan derecho para exigir su cumplimiento. Naturales las que no confieren derecho para exigir su cumplimiento, pero que cumplidas autorizan para retener lo que se ha dado o pagado, en razón de ellas. Tales son: 1a.) Las contraídas por personas que, teniendo suficiente juicio y discernimiento, son, sin embargo, incapaces de obligarse según las leyes, como la mujer casada en los casos en que le es necesaria la autorización del marido*, y los menores adultos no habilitados de edad**.2a.) Las obligaciones civiles extinguidas por la prescripción.3a.) Las que proceden de actos a que faltan las solemnidades que la ley exige para que produzca efectos civiles; como la de pagar un legado, impuesto por testamento, que no se ha otorgado en la forma debida.4a.) Las que no han sido reconocidas en juicio, por falta de prueba. Para que no pueda pedirse la restitución en virtud de estas cuatro clases de obligaciones, es necesario que el pago se haya hecho voluntariamente por el que tenía la libre administración de sus bienes. ARTICULO 1528., La sentencia judicial que rechaza la acción intentada contra el naturalmente obligado, no extingue la obligación natural. ARTICULO 1529., Las fianzas, hipotecas, prendas* y cláusulas penales constituidas en terceros para seguridad de estas obligaciones, valdrán. TITULO IV. DE LAS OBLIGACIONES CONDICIONALES Y MODALES ARTICULO 1530., Es obligación condicional la que depende de una condición, esto es, de un acontecimiento futuro, que puede suceder o no. ARTICULO 1531., La condición es positiva o negativa. La positiva consiste en acontecer una cosa; la negativa en que una cosa no acontezca. ARTICULO 1532., La condición positiva debe ser física y moralmente posible. Es físicamente imposible la que es contraria a las leyes de la naturaleza física; y moralmente imposible la que consiste en un hecho prohibido por las leyes, o es opuesta a las buenas costumbres o al orden público. Se mirarán también como imposibles las que están concebidas en términos ininteligibles. ARTICULO 1533., Si la condición es negativa de una cosa físicamente imposible, la obligación es pura y simple; si consiste en que el acreedor se abstenga de un hecho inmoral o prohibido, vicia la disposición. ARTICULO 1534., Se llama condición potestativa la que depende de la voluntad del acreedor o del deudor; casual la que depende de la voluntad de un tercero o de un acaso; mixta la que en parte depende de la voluntad del acreedor y en parte de la voluntad de un tercero o de un acaso. ARTICULO 1535., Son nulas las obligaciones contraídas bajo una condición potestativa que consista en la mera voluntad de la persona que se obliga. Si la condición consiste en un hecho voluntario de cualquiera de las partes, valdrá. ARTÍCULO 1536., La condición se llama suspensiva si, mientras no se cumple, suspende la adquisición de un derecho; y resolutoria, cuando por su cumplimiento se extingue un derecho. ARTICULO 1537. Si la condición suspensiva es o se hace imposible, se tendrá por fallida. A la misma regla se sujetan las condiciones cuyo sentido y el modo de cumplirlas son enteramente ininteligibles. Y las condiciones inductivas a hechos ilegales o inmorales. ARTICULO 1538. La regla del artículo precedente, inciso 1o, se aplica aún a las disposiciones testamentarias. Así, cuando la condición es un hecho que depende de la voluntad del asignatario y de la voluntad de otra persona, y deja de cumplirse por algún accidente que la hace imposible, o porque la otra persona de cuya voluntad depende no puede o no quiere cumplirla, se tendrá por fallida, sin embargo de que el asignatario haya estado, por su parte, dispuesto a cumplirla. ARTICULO 1539., Se reputa haber fallado la condición positiva o haberse cumplido la negativa, cuando ha llegado a ser cierto que no sucederá el acontecimiento contemplado en ella, o cuando ha expirado el tiempo dentro del cual el acontecimiento ha debido verificarse y no se ha verificado. ARTICULO 1540. La condición debe ser cumplida del modo que las partes han probablemente entendido que lo fuese, y se presumirá que el modo más racional de cumplirla es el que han entendido las partes. Cuando, por ejemplo, la condición consiste en pagar una suma de dinero a una persona que está bajo tutela o curaduría, no se tendrá por cumplida la condición, si se entrega a la misma persona, y ésta lo disipa. ARTICULO 1541., Las condiciones deben cumplirse literalmente en la forma convenida. ARTICULO 1542., No puede exigirse el cumplimiento de la obligación condicional sino verificada la condición totalmente. Todo lo que se hubiere pagado antes de efectuarse la condición suspensiva, podrá repetirse mientras no se hubiere cumplido. ARTICULO 1543. Si antes del cumplimiento de la condición la cosa prometida perece sin culpa del deudor, se extingue la obligación; y si por culpa del deudor, el deudor es obligado al precio y a la indemnización de perjuicios. Si la cosa existe al tiempo de cumplirse la condición, se debe en el estado en que se encuentre, aprovechándose el acreedor de los aumentos o mejoras que hayan recibido la cosa, sin estar obligado a dar más por ella, y sufriendo su deterioro o disminución, sin derecho alguno a que se le rebaje el precio; salvo que el deterioro o disminución proceda de culpa del deudor; en cuyo caso el acreedor podrá pedir o que se rescinda el contrato, o que se le entregue la cosa, y además de lo uno o lo otro, tendrá derecho a indemnización de perjuicios. ARTICULO 1544., Cumplida la condición resolutoria, deberá restituirse lo que se hubiere recibido bajo tal condición, a menos que ésta haya sido puesta en favor del acreedor exclusivamente, en cuyo caso podrá éste, si quiere, renunciarla; pero será obligado a declarar su determinación, si el deudor lo exigiere. ARTICULO 1545., Verificada una condición resolutoria no se deberán los frutos percibidos en el tiempo intermedio, salvo que la ley, el testador, el donante o los contratantes, según los varios casos, hayan dispuesto lo contrario. ARTICULO 1546., En los contratos bilaterales va envuelta la condición resolutoria en caso de no cumplirse por uno de los contratantes lo pactado. Pero en tal caso podrá el otro contratante pedir a su arbitrio, o la resolución o el cumplimiento del contrato con indemnización de perjuicios. D1077 DE 2015 + 2.1.1.1.1.4.2.5+, ARTICULO 1547., Si el que debe una cosa mueble a plazo, o bajo condición suspensiva o resolutoria, la enajena, no habrá derecho de reivindicarla contra terceros poseedores de buena fe. ARTICULO 1548., Si el que debe un inmueble bajo condición lo enajena, o lo grava con hipoteca o servidumbre, no podrá resolverse la enajenación o gravamen, sino cuando la condición constaba en el título respectivo, inscrito u otorgado por escritura pública. ARTICULO 1549., El derecho del acreedor que fallece en el intervalo entre el contrato condicional y el cumplimiento de la condición, se transmite a sus herederos; y lo mismo sucede con la obligación del deudor. Esta regla no se aplica a las asignaciones testamentarias, ni a las donaciones entre vivos. El acreedor podrá impetrar durante dicho intervalo las providencias conservativas necesarias. ARTICULO 1550., Las disposiciones del título 4o. del libro 3o. sobre las asignaciones testamentarias condicionales o modales, se aplican a las convenciones en lo que no pugne con lo dispuesto en los artículos precedentes. TITULO V. DE LAS OBLIGACIONES A PLAZO ARTÍCULO 1551. El plazo es la época que se fija para el cumplimiento de la obligación; puede ser expreso o tácito. Es tácito, el indispensable para cumplirlo. No podrá el juez, sino en casos especiales que las leyes designe, señalar plazo para el cumplimiento de una obligación; solo podrá interpretar el concebido en términos vagos u oscuros, sobre cuya inteligencia y aplicación discuerden las partes. ARTICULO 1552., Lo que se paga antes de cumplirse el plazo, no está sujeto a restitución. Esta regla no se aplica a los plazos que tienen el valor de condiciones. ARTICULO 1553., El pago de la obligación no puede exigirse antes de expirar el plazo, si no es: 1o.) Al deudor constituido en quiebra o que se halla en notoria insolvencia.2o.) Al deudor cuyas cauciones, por hecho o culpa suya, se han extinguido o han disminuido considerablemente de valor. Pero en este caso el deudor podrá reclamar el beneficio del plazo, renovando o mejorando las cauciones. ARTICULO 1554., El deudor puede renunciar el plazo, a menos que el testador haya dispuesto o las partes estipulado lo contrario, o que la anticipación del pago acarree al acreedor un perjuicio que por medio del plazo se propuso manifiestamente evitar. En el contrato de mutuo a interés se observará lo dispuesto en el artículo 225, ARTICULO 1555., Lo dicho en el título 4o, del libro 3o. sobre las asignaciones testamentarias a día, se aplica a las convenciones. Anterior | Siguiente Disposiciones analizadas por Avance Jurídico Casa Editorial Ltda. “Leyes desde 1992 – Vigencia Expresa y Sentencias de Constitucionalidad” ISSN Última actualización: 19 de julio de 2023 – (Diario Oficial No.52.446 – 4 de julio de 2023) Las notas de vigencia, concordancias, notas del editor, forma de presentacin y disposicin de la compilacin estn protegidas por las normas sobre derecho de autor.

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¿Qué dice el artículo 1234 del Código Civil?

Pilar Jiménez Ortiz.6) De conformidad con el artículo 1234 del Código Civil dominicano, una de las formas de extinción de las obligaciones es el pago. Para ser considerado válido, este debe ser realizado a la persona con quien se ha contratado (acreedor de la obligación) y por la suma total que ha sido convenida.

¿Qué dice el artículo 1113 del Código Civil?

1113. – La obligación del que ha causado un daño se extiende a los daños que causaren los que están bajo su dependencia, o por las cosas de que se sirve, o que tiene bajo su cuidado.

¿Qué dice el artículo 399 del Código Civil?

399, «Todo condueño tendrá la plena propiedad de su pane y la de los trinos y utilidades que te correspondan, pudiendo en su consecuencia enajenarla, cederla o hipotecarla, y aun sustituir a otro en su aprovechamiento, salvo si se tratare de derechos personales.

¿Qué dice el artículo 665 del Código Civil?

Última actualización: 19 de julio de 2023 – (Diario Oficial No.52.446 – 4 de julio de 2023) Derechos de autor reservados – Prohibida su reproduccin

Anterior | Siguiente ARTICULO 645., ARTICULO 646., Los acreedores de las corporaciones tienen acción contra sus bienes como contra los de una persona natural, que se halla bajo tutela. ARTICULO 647. ARTICULO 648. Si por muerte u otros accidentes quedan reducidos los miembros de una corporación a tan corto número que no pueden ya cumplirse los objetos para que fue instituida, o si faltan todos ellos y los estatutos no hubieren prevenido el modo de integrarla o renovarla en estos casos, corresponderá a la autoridad que legitimó su existencia dictar la forma en que haya de efectuarse la integración o renovación. ARTÍCULO 649., Disuelta una corporación, se dispondrá de sus propiedades, en la forma que para este caso hubieren prescrito sus estatutos; y si en ellos no se hubiere previsto este caso, pertenecerán dichas propiedades a la nación, con la obligación de emplearlas en objetos análogos a los de la institución. Tocará al congreso de la Unión señalarlos. ARTICULO 650., Las fundaciones de beneficencia que hayan de administrarse por una colección de individuos, se regirán por los estatutos que el fundador les hubiere dictado; y si el fundador no hubiere manifestado su voluntad a este respecto, o sólo la hubiere manifestado incompletamente, será suplido este defecto por el presidente de la Unión. ARTICULO 651. ARTÍCULO 652., Las fundaciones perecen por la destrucción de los bienes destinados a su manutención. LIBRO SEGUNDO. DE LOS BIENES Y DE SU DOMINIO, POSESION, USO Y GOCE TITULO I. DE LAS VARIAS CLASES DE BIENES ARTICULO 653., Los bienes consisten en cosas corporales o incorporales. Corporales son las que tienen un ser real y pueden ser percibidas por los sentidos, como una casa, un libro. Incorporales las que consisten en meros derechos, como los créditos y las servidumbres activas. CAPITULO I. DE LAS COSAS CORPORALES ARTICULO 654., Las cosas corporales se dividen en muebles e inmuebles. ARTÍCULO 655. MUEBLES.2 de la Ley 1774 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> Muebles son las que pueden transportarse de un lugar a otro, sea moviéndose ellas a sí mismas como los animales (que por eso se llaman semovientes), sea que sólo se muevan por una fuerza externa, como las cosas inanimadas. Exceptúense las que siendo muebles por naturaleza se reputan inmuebles por su destino, según el artículo 658, PARÁGRAFO. Reconózcase la calidad de seres sintientes a los animales. ARTICULO 656., Inmuebles o fincas o bienes raíces son las cosas que no pueden transportarse de un lugar a otro; como las tierras y minas, y las que adhieren permanentemente a ellas, como los edificios, los árboles. as casas y veredas se llaman predios o fundos. ARTICULO 657., Las plantas son inmuebles, mientras adhieren al suelo por sus raíces, a menos que estén en macetas o cajones que puedan transportarse de un lugar a otro. ARTICULO 658. Se reputan inmuebles, aunque por su naturaleza no lo sean, las cosas que están permanentemente destinadas al uso, cultivo y beneficio de un inmueble, sin embargo de que puedan separarse sin detrimento. Tales son, por ejemplo: Las losas de un pavimento.

Los tubos de las cañerías. Los utensilios de labranza o minería, y los animales actualmente destinados al cultivo o beneficio de una finca, con tal que hayan sido puestos en ella por el dueño de la finca. Los abonos existentes en ella y destinados por el dueño de la finca a mejorarla. Las prensas, calderas, cubas, alambiques, toneles y máquinas que forman parte de un establecimiento industrial adherente al suelo y pertenecen al dueño de éste.

Los animales que se guardan en conejeras, pajareras, estanques, colmenas y cualesquiera otros vivares, con tal que estos adhieran al suelo, o sean parte del suelo mismo o de un edificio. ARTICULO 659. Los productos de los inmuebles y las cosas accesorias a ellos, como las yerbas de un campo, la madera y fruto de los árboles, los animales de un vivar, se reputan muebles, aun antes de su separación, para el efecto de constituir un derecho sobre dichos productos o cosas a otra persona que el dueño. ARTICULO 660. Las cosas de comodidad u ornato que se clavan o fijan en las paredes de las casas y puede removerse fácilmente sin detrimento de las mismas paredes, como estufas, espejos, cuadros, tapicerías, se reputan muebles. Si los cuadros o espejos están embutidos en las paredes, de manera que formen un mismo cuerpo con ellas, se considerarán parte de ellas, aunque puedan separarse sin detrimento. ARTICULO 661. Las cosas que por ser accesorias a bienes raíces se reputan inmuebles, no dejan de serlo por su separación momentánea; por ejemplo, los bulbos o cebollas que se arrancan para volverlos a plantar, y las losas o piedras que se desencajan de su lugar para hacer alguna construcción o reparación y con ánimo de volverlas a él. ARTICULO 662. Cuando por la ley o el hombre se usa de la expresión bienes muebles sin otra calificación, se comprenderá en ella todo lo que se entiende por cosas muebles según el artículo 655, En los muebles de una casa no se comprenderá el dinero, los documentos y papeles, las colecciones científicas o artísticas, los libros o sus estantes, las medallas, las armas, los instrumentos de artes y oficios, las joyas, la ropa de vestir y de cama, los carruajes o caballerías o sus arreos, los granos, caldos, mercancías, ni en general otras cosas que las que forman el ajuar de una casa. ARTICULO 663., Las cosas muebles se dividen en fungibles y no fungibles. A las primeras pertenecen aquéllas de que no puede hacerse el uso conveniente a su naturaleza sin que se destruyan. Las especies monetarias en cuanto perecen para el que las emplea como tales, son cosas fungibles. CAPITULO II. DE LAS COSAS INCORPORALES ARTICULO 664., Las cosas incorporales son derechos reales o personales. ARTICULO 665., Derecho real es el que tenemos sobre una cosa sin especto a determinada persona. Son derechos reales el de dominio, el de herencia, los de usufructo, uso o habitación, los de servidumbres activas, el de prenda* y el de hipoteca. De estos derechos nacen las acciones reales. ARTICULO 666., Derechos personales o créditos son los que sólo pueden reclamarse de ciertas personas que, por un hecho suyo o la sola disposición de la ley, han contraído las obligaciones correlativas; como el que tiene el prestamista contra su deudor por el dinero prestado, o el hijo contra el padre por alimentos. De estos derechos nacen las acciones personales. ARTICULO 667., Los derechos y acciones se reputan bienes muebles o inmuebles, según lo sea la cosa en que han de ejercerse o que se debe. Así, el derecho de usufructo sobre un inmueble, es inmueble. Así, la acción del comprador para que se le entregue la finca comprada, es inmueble; y la acción del que ha prestado dinero para que se le pague, es mueble. ARTICULO 668., Los hechos que se deben se reputan muebles. a acción para que un artífice ejecute la obra convenida, o resarza los perjuicios causados por la inejecución del convenio, entra, por consiguiente, en la clase de los bienes muebles. TITULO II. DEL DOMINIO ARTÍCULO 669., El dominio que se llama también propiedad es el derecho real en una cosa corporal, para gozar y disponer de ella arbitrariamente, no siendo contra ley o contra derecho ajeno, La propiedad separada del goce de la cosa se llama mera o nuda propiedad. ARTICULO 670., Sobre las cosas incorporales hay también una especie de propiedad. Así, el usufructuario tiene la propiedad de su derecho de usufructo. ARTÍCULO 671., Las producciones del talento o del ingenio son una propiedad de sus autores. Esta especie de propiedad se regirá por leyes especiales. ARTICULO 672., El uso y goce de las capillas y cementerios situados en posesiones de particulares y accesorios a ellas, pasarán junto con ellas y junto con los ornamentos, vasos y demás objetos pertenecientes a dichas capillas o cementerios, a las personas que sucesivamente adquieran las posesiones en que están situados, a menos de disponerse otra cosa por testamento o por acto entre vivos. ARTÍCULO 673., Los modos de adquirir el dominio son la ocupación, la accesión, la tradición, la sucesión por causa de muerte y la prescripción. De la adquisición de dominio por estos dos últimos medios se tratará en el libro de la sucesión por causa de muerte, y al fin de este Código. TITULO III. DE LOS BIENES DE LA UNION ARTÍCULO 674. Se llaman bienes de la Unión aquéllos cuyo dominio pertenece a la República. Si además su uso pertenece a todos los habitantes de un territorio, como el de calles, plazas, puentes y caminos, se llaman bienes de la Unión de uso público o bienes públicos del territorio. ARTÍCULO 675., Son bienes de la Unión todas las tierras que estando situadas dentro de los límites territoriales carecen de otro dueño. Anterior | Siguiente Disposiciones analizadas por Avance Jurídico Casa Editorial Ltda. “Leyes desde 1992 – Vigencia Expresa y Sentencias de Constitucionalidad” ISSN Última actualización: 19 de julio de 2023 – (Diario Oficial No.52.446 – 4 de julio de 2023) Las notas de vigencia, concordancias, notas del editor, forma de presentacin y disposicin de la compilacin estn protegidas por las normas sobre derecho de autor.

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¿Qué dice el artículo 1384 del Código Civil?

Art.1384. – No solamente es uno responsable del daño que causa un hecho suyo, sino también del que se causa por hechos de las personas de quienes se debe responder, o de las cosas que están bajo su cuidado.

¿Qué dice el artículo 192 del Código Civil?

Lo dispuesto en el artículo anterior se entiende sin perjuicio de las acciones de petición de herencia u otros derechos que competan al ausente, sus representantes o causahabientes. Estos derechos no se extinguirán sino por el transcurso del tiempo fijado para la prescripción.

Código Civil

LIBRO I. DE LAS PERSONAS

Título VIII: De la ausencia

Capítulo I: Declaración de la ausencia y sus efectos.

Artículo 181 Artículo 182 Artículo 183 Artículo 184 Artículo 185 Artículo 186 Artículo 187 Artículo 188 Artículo 189 Artículo 190 Artículo 191 Artículo 192

¿Qué dice el artículo 264 del Código Civil?

264. – La patria potestad es el conjunto de deberes y derechos que corresponden a los padres sobre las personas y bienes de los hijos, para su protección y formación integral, desde la concepción de éstos y mientras sean menores de edad y no se hayan emancipado.

¿Cuándo es nula la notificación?

Cdigo Procesal Civil y Comercial de la Nacin Cap. VI – Notificaciones Artculo 133 principio general, Salvo los casos en que procede la notificacin por cdula y sin perjuicio de lo dispuesto en el artculo siguiente, las resoluciones judiciales quedarn notificadas en todas las instancias, los das martes y viernes, o el siguiente hbil, si alguno de ellos fuere feriado.

No se considerara cumplida la notificacin si el expediente no se encontrase en secretaria y se hiciera constar esta circunstancia en el libro de asistencia, que deber llevarse a ese efecto. Incurrir en falta grave el oficial primero que no mantenga a disposicin de los litigantes o profesionales el libro mencionado.

Artculo 134 notificacin tcita, El retiro del expediente, de conformidad con lo establecido en el art.127, importara la notificacin de todas las resoluciones.

El retiro de las copias de escritos por la parte, o su apoderado, o su letrado, implica notificacin personal del traslado que respecto del contenido de aquellos se hubiere conferido.

Artculo 135 notificacin personal o por cdula,- Solo sern notificadas personalmente o por cdula las siguientes resoluciones:

1) la que dispone el traslado de la demanda, de la reconvencin y de los documentos que se acompaen con sus contestaciones: 2) la que dispone correr traslado de las excepciones; 3) la que cita a absolver posiciones, salvo respecto del declarado rebelde; 4) la que declara la cuestin de puro derecho y la que o rdena la apertura a prueba; 5) las que se dicten entre el llamamiento para la sentencia y esta; 6) las que ordenan intimaciones, o apercibimiento no establecidos directamente por la ley o la reanudacin de plazo por tiempo indeterminado, aplican correcciones disciplinarias o hacen saber medidas precautorias o su modificacin o levantamiento; 7) la providencia que hace saber la devolucin del expediente, cuando no haya habido notificacin de la resolucin de alzada o cuando tenga por objeto reanudar plazos suspendidos por tiempo indeterminado; 8) la primera providencia que se dicte despus que un expediente haya vuelto del archivo de los tribunales, o haya estado paralizado o fuera de secretaria ms de tres meses; 9) las que disponen traslado de liquidaciones; 10) la que ordena el traslado del pedido de levantamiento de embargo sin tercera; 11) la que dispone la citacin de personas extraas al proceso; 12) las que se dicten como consecuencia de un acto procesal realizado antes de la oportunidad que la ley seala para su cumplimiento; 13) las sentencias definitivas y las interlocutorias con fuerza de tales, con excepcin de la prueba por negligencia; 14) la providencia que deniega el recurso extraordinario; 15) la providencia que hace saber el juez o tribunal que va a conocer en caso de recusacin, excusacin o admisin de la excepcin de incompetencia; 16) la que dispone el traslado del pedido de caducidad de la instancia; 17) la que dispone el traslado de la prescripcin, en los supuestos del art.346, prrafos quinto y sexto; 18) las dems resoluciones de que se haga mencin expresa en la ley o cuando excepcionalmente el juez lo disponga por resolucin fundada. No se notificaran por cdula las regulaciones de honorarios que estn incluidas o sean consecuencia de resoluciones no mencionadas en el presente artculo. Los funcionarios judiciales quedarn notificados el da de la recepcin del expediente en su despacho. Debern devolverlo dentro de tercero da, bajo apercibimiento de las medidas disciplinarias a que hubiere lugar. Exceptuase de las disposiciones contenidas en el prrafo precedente al procurador general de la Nacin, a los procuradores fiscales de la Corte Suprema y a los procuradores fiscales de Cmara, quienes sern notificados personalmente en su despacho.

Artculo 136 contenido de la cdula,

La cdula de notificacin contendr: 1) nombre y apellido de la persona a notificar o designacin que corresponda y su domicilio, con indicacin del carcter de este; 2) juicio en que se practica; 3) juzgado y secretaria en que tramita el juicio.4) transcripcin de la parte pertinente de la resolucin; 5) objeto, claramente expresado, si no resultare de la resolucin transcripta. En el caso de acompaante copias de escritos o documentos la cdula, deber contener detalle preciso de aquellas.

Artculo 137 firma de la cdula, La cdula ser suscrita por el letrado patrocinante de la parte que tenga inters en la notificacin, o por el sndico, tutor o curador ad

litem, en su caso, quienes debern aclarar su firma con el sello correspondiente. La presentacin de la cdula en la presentacin de la cdula en la Secretara, importar la notificacin de la parte patrocinada o representada. Debern ser firmadas por el secretario las cdulas que notifiquen providencias que dispongan sobre medidas cautelares o la entrega de bienes, y las que correspondan a actuaciones en que no intervenga letrado patrocinante. El juez podr ordenar que el secretario suscriba las cdulas cuando fuere conveniente por razones de urgencia o por el objeto de la providencia.

Artculo 138 diligenciamiento,- Las cdulas se enviaran a la oficina de notificaciones dentro de las veinticuatro horas, debiendo ser diligencias y devueltas en la forma y en los plazos que disponga in reglamentacin de superintendencia.

La demora en la agregacin de las cdulas se considerara falta grave del oficial primero.

Artculo 139 copias de contenido reservado,

-En los juicios relativos al estado y capacidad de las personas, cuando deba practicarse la notificacin por cdula, las copias de los escritos de demanda, contestacin, reconvencin, y contestacin de ambas, as como las de otros escritos cuyo contenido pudiere afectar el decoro de quien ha de recibirlas, sern entregadas bajo sobre cerrado. Igual requisito se observara respecto de las copias de los documentos de las copias de los documentos agregados a dicho escritos. El sobre ser cerrado por personal de secretaria, con constancia de su contenido, el que deber ajustarse a lo dispuesto en el ltimo prrafo del art.136.

Artculo 140 entrega de la cdula al interesado,- Si la notificacin se hiciere por cdula, el funcionario o empleado encargado de practicarla dejara al interesado copia de la cdula haciendo constar, con su firma, el da y la hora de la entrega. El original se agregara al expediente con nota de lo actuado, lugar, da y hora de la diligencia, suscrita por el notificador y el interesado, salvo que este se negare o no pudiere firmar, de lo cual se dejara constancia.

  • Artculo 141 entrega de la cdula a personas distintas,- Cuando el notificador no encontrare a la persona a quien va a notificar, entregara la cdula a otra persona de la casa, departamento u oficina, o al encargado del edificio, y proceder en la forma dispuesta en el artculo anterior.
  • Si no pudiere entregarla, la fijara en la puerta de acceso correspondiente a esos lugares.

Artculo 142 forma de la notificacin personal,- La notificacin personal se practicara firmando el interesado en el expediente, al pie de la diligencia extendida por el oficial primero.

En oportunidad de examinar el expediente, el litigante que actuare sin representacin o el profesional que interviniere en el proceso como apoderado, estarn obligados a notificarse expresamente de las resoluciones mencionadas en el art.135. Si no lo hicieran, previo requerimiento que les formulara el oficial primero, o si el interesado no supiere o no pudiere firmar, valdr como notificacin la atestacin acerca de tales circunstancias y la firma de dicho empleado y la del secretario.

Artculo 143 notificacin por telegrama o carta documentada,- Salvo el traslado de la demanda o de la reconvencin, la citacin para absolver posiciones y la sentencia, todas las dems resoluciones, a solicitud de parte, podrn ser notificadas por telegrama colacionado o recomendado, o por carta documentada.

Los gastos que demandare la notificacin por estos medios quedan incluidos en la condena en costas.

Artculo 144 rgimen de la notificacin por telegrama o carta documentada,

-La notificacin que se practique conforme al artculo anterior, contendr las enunciaciones de la cdula. El telegrama colacionado o recomendado o la carta documentada se emitirn en doble ejemplar, uno de los cuales, bajo atestacin, entregara al expediente. La fecha de notificacin ser la de la constancia de la entrega al destinatario del telegrama o carta documentada. La Corte Suprema podr disponer la adopcin de textos uniformes para la redaccin de stos medios de notificacin.

Artculo 145 notificacin por edictos,

Adems de los casos determinados por este cdigo, proceder la notificacin por edictos cuando se tratare de personas inciertas o cuyo domicilio se ignore. En ste ltimo caso, la parte deber manifestar bajo juramento que ha realizado sin xito la gestiones tendientes a conocer el domicilio de la persona a quien se deba notificar. Si resultare falsa la afirmacin de la parte que dijo ignorar el domicilio, o que pudo conocerlo empleando la debida diligencia, se anulara a su costa todo lo actuado con posterioridad, y ser condenada a pagar una multa de $ 150000 a $ 15000000.

Artculo 146 publicacin de los edictos,

La publicacin de los edictos se har en el Boletn oficial y en un diario de los de mayor circulacin del lugar del ltimo domicilio citado, si fuera conocido o, en su defecto, del lugar del juicio, y se acreditara mediante la agregacin al expediente de un ejemplar de aquellos y del recibo del pago efectuado. A falta de diarios en los lugares precedentemente mencionados, la publicacin se har en la localidad ms prxima que los tuviera, y el edicto se fijara, adems, en la tablilla del juzgado y en los sitios que aseguraren su mayor difusin. Salvo en el proceso sucesorio, cuando los gastos que demandare la publicacin fueren desproporcionados con la cuanta del juicio, se prescindir de los edictos; la notificacin se practicara en la tablilla del juzgado.

Artculo 147 forma de los edictos,

Los edictos contendrn, en forma sinttica, las mismas enunciaciones de las cdulas, con transcripcin sumaria de la resolucin. El nmero de publicaciones ser el que en cada caso determine este cdigo. La resolucin se tendr por notificada al da siguiente de la ltima publicacin. La Corte Suprema podr disponer la adopcin de textos uniformes para la redaccin de los edictos. El Poder ejecutivo podr establecer que, el Boletn oficial, los edictos a los que corresponda un mismo texto se publiquen en extracto, agrupados por juzgados y secretarias, encabezados por una frmula comn.

Artculo 148 notificacin por radiodifusin,

En todos los casos en que este cdigo autoriza la publicacin de edictos, a pedido del interesado, el juez podr ordenar que aquellos se anuncien por radiodifusin. Las transmisiones se harn por una emisora oficial y por las que determine la reglamentacin de superintendencia y su nmero coincidir con el de las publicaciones que este cdigo prev en cada caso con respecto a la notificacin por edictos. La diligencia se acreditara agregando al expediente certificacin emanada de la Empresa radiodifusora, en la que constara el texto del anuncio, que deber ser el mismo que el de los edictos, y los das y horas en que se difundi. La resolucin se tendr por notificada al da siguiente de la ltima transmisin radiofnica. Respecto de los gastos que irrogare esta forma de notificacin, regir lo dispuesto en el ltimo prrafo del art.143.

Artculo 149 nulidad de la notificacin,

Ser nula la notificacin que se hiciere en contravencin a lo dispuesto en los artculos anteriores siempre que la irregularidad fuere grave e impidiere al interesado cumplir oportunamente los actos procesales vinculados a la resolucin que se notifica. Cuando del expediente resultare que la parte ha tenido conocimiento de la resolucin, la notificacin surtir sus efectos desde entonces. El pedido de nulidad tramitara por incidente, aplicndose las normas de los arts.172 y 173. El funcionario o empleado que hubiese practicado la notificacin declarada nula, incurrir en falta grave cuando la irregularidad le sea imputable.

¿Qué dice el artículo 637 del Código Civil?

Cuando la donación hubiere sido hecha a varias personas conjuntamente, se entenderá por partes iguales; y no se dará entre ellas el derecho de acrecer, si el donante no hubiese dispuesto otra cosa. Se exceptúan de esta disposición las donaciones hechas conjuntamente a ambos cónyuges, entre los cuales tendrá lugar aquel derecho, si el donante no hubiese dispuesto lo contrario.

Código Civil

LIBRO III. DE LOS DIFERENTES MODOS DE ADQUIRIR LA PROPIEDAD

Título II: De la donación

Capítulo III : De los efectos y limitación de las donaciones

Artículo 634 Artículo 635 Artículo 636 Artículo 637 Artículo 638 Artículo 639 Artículo 640 Artículo 641 Artículo 642 Artículo 643

¿Qué dice el artículo 335 del Código Civil?

El artículo 335 del Código Civil, limita en forma improcedente al propietario el constituir usufructo sobre bienes muebles inter-vivos, ya que sólo avala la creación de los mismos vía testamentaria.

¿Qué dice el artículo 399 del Código Civil?

399, «Todo condueño tendrá la plena propiedad de su pane y la de los trinos y utilidades que te correspondan, pudiendo en su consecuencia enajenarla, cederla o hipotecarla, y aun sustituir a otro en su aprovechamiento, salvo si se tratare de derechos personales.