Recientemente se ha dictado sentencia por parte de nuestra Sala Segunda del Tribunal Supremo, de fecha 20 de febrero de 2017. Esta sentencia entra a valorar una práctica judicial muy habitual en macro procesos, cuestión de vital relevancia a efectos de las consecuencias, por tal práctica, que padecen innumerables ciudadanos que se ven inmersos en investigaciones judiciales del ámbito penal.Esta sentencia recuerda que no cualquier manifestación realizada por agentes de los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad del Estado en el ejercicio de sus funciones investigadoras, debe ser tenida como cierta a los efectos de iniciar un proceso de investigación penal contra un ciudadano, así como la obligación legal y constitucional de todo juez instructor de verificar mínimamente que tales hechos puestos en su conocimiento revisten de cierta credibilidad o afectados por su calificación de indicio.

Así recoge:

“Cuando una denuncia como la situada en el inicio de esta causa tiene entrada en el juzgado, debe ser examinada, siguiendo un método de análisis que propugna el Tribunal Constitucional (entre otras en STC 299/2000, particularmente expresiva al respecto) y que, antes aún, viene demandado como la más obvia pauta del operar racional

El mismo obliga a distinguir, en el estudio de las aportaciones policiales, tres planos de discurso. Son los relativos:

a) Al posible delito.

b) A los indicios sugestivos de que el mismo podría hallarse en curso de preparación o de ejecución por determinadas personas.

c) A la actividad investigadora que hubiera conducido a la obtención de estos datos.

…por la gravedad de tal clase de injerencias, lo que hay que ofrecer al juzgado es una razonable sospecha de delito con apoyo en datos bien obtenidos y dotados de cierta objetividad, esto es, intersubjetivamente comunicables y tratables, que es lo que la haría utilizable como hipótesis de trabajo. Y es obvio que hablar de «datos», es decir datos bastantes, acompañados también de los precisos para evaluar la calidad de las prácticas encaminadas a su obtención por la policía. Unos y otros aptos para que, luego, el Juez de Instrucción pueda formar personalmente criterio y razonar de forma convincente el porqué de su decisión…

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…De ahí que » el hecho en que el presunto delito pueda consistir no puede servir como fuente de conocimiento de su existencia. La fuente del conocimiento y el hecho conocido no pueden ser la misma cosa «. O dicho de otro modo, lo que tendría que ser acreditado no puede ser usado con la pretensión de acreditar, sin incurrir en una burda tautología… ”.

Y para aclarar aún más lo que no debe ser realizado por el juez instructor en su función, como garante del principio de mínima intervención del proceso penal, entre otras garantías como la inocencia, explica al caso concreto su razonamiento:

“… El examen comparado de los dos oficios policiales… se presume como algo cierto de la existencia de una organización a la que pertenecerían…Y luego, haciendo un uso mecánico de esa sola clave de lectura, se interpretan todos los datos (generalmente banales) acopiados. Pero ocurre que de no concordar en la hipótesis de partida, la lectura de estos no dicen nada que pueda valorarse… Esto, cuando se da la circunstancia de que es, precisamente, de la seriedad y el fundamento de esa hipótesis de partida, aquello de lo que la policía debería convencer al instructor, aportando elementos de juicio, no dotados, es obvio, de la categoría de pruebas concluyentes, pero sí de un valorable potencial indiciario…… Hipótesis cuyo fundamento se ignora y que no puede rastrearse a partir de la precaria información sobre algunas personas y sus movimientos…”

Debido a que no es voluntad de este tipo artículo establecer un exhaustivo estudio de la sentencia comentada, sólo la reflejamos en sus estrictos términos más representativos, que, se entienden reflejan el parecer de la Sala Segunda en relación a los atestados, oficios, autos habilitantes, etc creados en la fase incipiente de la investigación y repercuten sobre derechos fundamentales de cualquier ciudadano por mero hecho de serlo, indiferentemente de su condición social, religiosa, política, económica, profesional, etc

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En definitiva, debe ser realizado un control previo y no dar por válido ciegamente, cualquier dato o hecho sospechoso atribuido a una persona cuando esa atribución sea efectuada por funcionarios, aunque lo realicen en virtud de sus funciones investigadoras.

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