Como Dejar De Ser Fiador En Un Contrato De Alquiler
Para dejar de ser avalista de un contrato de alquiler es necesario un pacto entre las partes o bien que se consuma el plazo de duración que el arrendador y el inquilino dieron al contrato y, también, determinadas prórrogas.
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¿Cuánto tiempo dura un aval?

Duración y término de un aval bancario – El aval bancario puede tener un plazo indefinido, es decir, sin caducidad o, por el contrario, una fecha de fin concreta. La cuantía del aval vendrá establecida, en el caso de un alquiler de una vivienda, por el número de mensualidades que solicite el arrendador.

  • Una vez aprobada la operación, el banco otorgará el documento de aval bancario al solicitante que, a su vez, le dará una copia a su arrendador.
  • La concesión del aval implica para el cliente el pago de una serie de comisiones, como de estudio, de formalización y mensuales.
  • En el periodo de tiempo establecido, y siempre que el solicitante no cumpla con lo acordado en su contrato de alquiler, el arrendador podrá solicitar al banco las mensualidades no abonadas.

Para ello deberá demostrar también el impago de dichas mensualidades. Una vez abonadas las mensualidades, el Banco podrá reclamarlas al solicitante. Si el plazo de duración del aval expira sin ninguna incidencia, el propio banco cerrará el aval y dará la operación por finalizada.
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¿Qué es un aval solidario?

Qué es y cómo funciona un aval solidario – Aunque muchos usuarios creen conocer el significado de aval, existen algunos aspectos sobre el mismo que no suelen quedar del todo claro y generan ciertas dudas. La concepción general de que es una garantía de pago de un préstamo, hipoteca o alquiler es cierta, pero puede presentarse de maneras diversas.

  • Y es que, por ejemplo, en el caso del alquiler de una vivienda la garantía suele ser una fianza que se toma en caso de impago de una mensualidad o si se producen desperfectos.
  • En cambio, en un préstamo personal con garantía, ésta puede ser una hipoteca o uno de nuestros bienes -un coche, por ejemplo-.

Los bancos y entidades financieras que emiten préstamos personales con garantía nunca piden que el aval sea una fianza ya que no es lógico pedir dinero a alguien que está adquiriendo un préstamo. Por ello, además de aceptar un bien como garantía de pago, el aval más habitual que se requiere es el solidario.

Un aval solidario es aquella persona física o jurídica que, en un contrato de préstamo o hipoteca, entre otros, actúa como una garantía de pago. Es decir, acepta hacerse cargo de la deuda en el caso de que el titular del contrato haya incurrido en impago. De esta manera, el aval solidario se responsabiliza de la deuda cuando el deudor sea capaz de satisfacerla.

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¿Qué es un aval para alquilar un piso?

Información básica del aval – El aval bancario de alquiler es un tipo de contrato que se utiliza en el ámbito inmobiliario como un compromiso de pago por parte un tercero —en este caso, el banco— o un bien puesto como garantía ante una situación de impago por nuestra parte para alquilar una propiedad.

Dicho compromiso puede ser monetario o de otra índole, pero siempre supone la ejecución de una respuesta monetaria ante una obligación no cumplida, Es por ello que las entidades financieras y bancos suelen emitirlas en el contexto de alquiler con el propósito de percibir una remuneración periódica en concepto de pago por dicho servicio.

De esta manera, quien alquila se asegura de poder reclamar a la entidad que haya emitido el contrato, el pago correspondiente. Las condiciones de contratación varían de un prestador a otro, en función de nuestra capacidad de pago, historial financiero y contrato de alquiler en cuestión,
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¿Cuánto cuesta quitar un aval?

1. La novación – Lo primero que se debe hacer es negociar con la entidad bancaria y que la misma acepte eliminar esa garantía de pago. Generalmente, la respuesta del banco es negativa.

  • La novación es un proceso sencillo donde se modifican una o varias cláusulas del contrato original donde la entidad bancaria y el hipotecado logran un acuerdo para modificar alguna de las condiciones del préstamo.
  • Puede presentarse el caso de querer cambiar o quitar a los avalistas de la hipoteca, bien sea porque la situación económica del titular haya mejorado notablemente, lo que debe ser planteado al banco presentándole todos los documentos probatorios donde se garantice el pago de la hipoteca para que sean sometidos a estudio o sustituir a los avalistas por otros.
  • Si la respuesta del banco es positiva, se realizará la novación; en este caso se eliminaría el avalista, todo este trámite genera nuevamente gastos para quitar el aval de la hipoteca por los cambios que hay que realizar en las cláusulas del contrato del préstamo hipotecario.

Entre los gastos para quitar el aval de la hipoteca tenemos la comisión que se debe cancelar del 0% al 1% sobre el capital pendiente por pagar. Adicionalmente, se generan gastos de notaría,
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¿Cómo decir que no a ser aval?

Por lo anterior, para que puedas dejar de ser aval, el camino más sencillo es conseguir un sustituto, es decir, alguien que acepte ser el responsable de la deuda en caso de impago en lugar de ti.
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¿Qué pasa si quedo como aval y no pagan?

Verdad: Tanto el aval como el deudor se reportan al Buró de Crédito. Otra consecuencia negativa en caso de impago por parte del deudor es que ese atraso se reporta para ambos ante el Buró de Crédito disminuyendo la posibilidad de acceder a posibles créditos de manera futura.
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¿Cuál es la diferencia entre un aval y un fiador?

Diferencia entre un aval y un fiador El fiador no puede ser forzado a pagar al acreedor sin que de manera previa sea demandado el deudor principal. En cambio, el aval queda obligado de manera solidaria con el deudor principal, y puede ser demandado en forma directa por el acreedor.
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¿Qué pasa si no paga el aval?

Si tú tampoco puedes pagar, entrarás en los listados de morosidad y puedes llegar a ser embargado – En caso de impago del titular del préstamo, si el avalista tampoco puede pagar, también será incluido en el listado de morosos (RAI, ASNEF). Además, si el impago se prolonga en el tiempo, el avalista puede llegar a ser embargado.
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¿Qué pasa si se falsifica un contrato de alquiler?

¿Es delito falsificar una nómina para conseguir un contrato de alquiler? Como Dejar De Ser Fiador En Un Contrato De Alquiler, abogada de De un tiempo a esta parte, se ha detectado un aumento de casos en que candidatos a inquilino falsifican o retocan sus nóminas para sortear los procesos de selección de propietarios, inmobiliarias o compañías aseguradoras de pólizas de impagos.

Actualmente existen programas informáticos para casi todo y es mucho más fácil que cualquiera sepa manipular documentos. Subirse el sueldo en una nómina existente para aparentar mayor solvencia, cambiar el nombre por el de un amigo, pasar de temporal a indefinido o incluso crearla desde 0. Todo está ahora al alcance de cualquiera con un teléfono inteligente u ordenador.

«Esto que puede parecer picaresca ingenua, no lo es. La falsificación de documentos como nóminas y contratos es un delito y, si se hace para conseguir firmar el contrato de alquiler, puede estar castigado con penas de prisión entre 6 meses y 2 años según el artículo 395 del Código Penal».

  • En este caso, además, el contrato de alquiler sería nulo, ya que la propiedad tomó la decisión de pactar el contrato con ese inquilino bajo el engaño, pues confió en unos datos que reflejaban una solvencia económica que no era la real.
  • Por lo tanto, no pudo tomar la decisión que hubiera tomado de haber entregado la verdadera.

Para evitar ser engañados, se aconseja solicitar informes en registros de morosos, más de una nómina o la renta presentada el año anterior para comprobar rendimientos por trabajo y que se nos presenten siempre los originales. Así que mucho cuidado con la documentación que se nos presenta y ojo con pensar que un retoque en la nómina o en un contrato no tiene importancia, porque nos podemos ver con una condena y antecedentes penales, así como sin la vivienda alquilada. : ¿Es delito falsificar una nómina para conseguir un contrato de alquiler?
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¿Qué pasa si Avalo un alquiler?

Dicho de otra manera, en el caso de que el cliente/inquilino no pueda pagar el alquiler, la persona que avala se hace responsable de cualquier posible deuda del solicitante. El aval de alquiler, por lo tanto, es una garantía adicional a la fianza del alquiler y no debe confundirse con esta, que es obligatoria.
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¿Qué pasa si se muere el aval?

¿Qué es un aval? – Un aval es una garantía que respalda el cumplimiento de una obligación contraída, de forma que quien avala (avalista) se compromete a hacer frente a los compromisos que el avalado ha contraído con un tercero (beneficiario del aval), en caso de que aquél (el avalado) no cumpla con la obligación contraída,

  1. Por ejemplo, si avaló la compra del piso de su hijo, en el caso de que el hijo no pague la hipoteca, el Banco podrá reclamar ese pago al avalista.
  2. El avalista, garantiza ante el banco que en caso de no pagar el prestatario, lo hará él, respondiendo de la deuda con todos sus bienes, presentes y futuros, conforme a lo previsto en el artículo 1.911 del Código Civil.
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Pero, ¿qué ocurre si el avalista fallece y la hipoteca o el préstamo aún no se ha pagado?. Los arts 657 y 659 del Código Civil disponen Los derechos a la sucesión de una persona se transmiten desde el momento de su muerte: Art 657 CC La herencia comprende todos los bienes, derechos y obligaciones de una persona que no se extingan por su muerte Art 659 CC El artículo 1.847 del Código Civil determina que la obligación del avalista se extingue al mismo tiempo que la del deudor, y por las mismas causas que las demás obligaciones.

En el artículo 1.156 del Código Civil, al que se remite el artículo anterior, se recoge lo siguiente: «Las obligaciones se extinguen: por el pago o cumplimiento, por la pérdida de la cosa debida, por la condonación de la deuda, por la confusión de los derechos de acreedor y deudor, por la compensación, y por la novación.» Por tanto, el aval deja de tener efecto una vez que la deuda se salda o que ocurre alguno de los casos recogidos en el artículo 1.156 del Código Civil, entre los que no se incluye la muerte del avalista.

En consecuencia, la deuda avalada pasará a formar parte del pasivo de la herencia. Si son varios los herederos de un fiador, pasarán todos ellos a ser cofiadores en las mismas condiciones en las que asumió la obligación el causante pero si el deudor principal también es heredero (por ejemplo, porque el padre fallecido avaló a uno de los hijos), la parte que corresponde a éste se extingue por confusión pues nadie puede ser simultáneamente deudor y fiador. Como Dejar De Ser Fiador En Un Contrato De Alquiler
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¿Qué puede hacer el avalista en caso de impago del titular?

3. Acudir a la demanda judicial – Esta acción es muy útil en caso de que el deudor tenga capacidad económica para responder por su deuda y no lo haga. El avalista puede iniciar una demanda para demostrar la mala fe del deudor, con el fin de evadir el pago y para que el fiador pague por él.
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¿Por qué no ser fiador?

María* nunca pensó que llegaría el día en que le habían impedido sacar una tarjeta de crédito por estar reportada a las centrales de riesgo, por una deuda que no había pagado. No entendía qué había sucedido si ella era muy responsable. Sus cuentas era lo primero que pagaba al recibir su sueldo y nunca había olvidado pagar alguna.

Así, decidió llamar a la central de riesgo para saber qué había sucedido y se enteró que su mejor amigo de toda la vida, Mario, no había pagado el arriendo durante dos años. Eso había sumado una deuda de casi $20’000.000. Quedó fría, colgó el teléfono y recordó las llamadas que recibió hace seis meses cuando le decían que su amigo no había pagado la deuda.

Ella pensó que, con sólo hablar con él, se solucionaría el asunto. Pero no resultó así. Entonces, para evitar que la embargaran, pagó la deuda y, por supuesto, perdió un amigo, con el que espera “no volverse a encontrar”, según comenta ella. ¿Y a usted no le ha pasado que algún amigo o familiar va a pedir un crédito o se va a meter en una gran deuda y le pide el favor de que le sirva de fiador? Pareciera un favor sencillo, pero ser “fiador”, va mucho más allá de poner una firma.

  • Lea también: “¿No tiene dinero para pagar sus deudas? Declárese insolvente”.
  • ¿Qué es un fiador? El fiador es una persona que garantiza el pago de una responsabilidad financiera que adquiere otra persona, es decir, en caso de que la persona que se haya endeudado no tenga cómo pagar; el fiador deberá hacer el pago.

Ser fiador es distinto a ser codeudor, pues el primero tiene una pequeña ventaja y es que tiene el derecho que primero se le exija al deudor principal (con embargo de suelo, inmuebles o participaciones) y si no logra el pago, le exigen el pago al fiador.

¿Cómo decidirlo? El experto en finanzas y profesor de la Universidad de Los Andes, Santiago Rodríguez Raga, sugiere que es bueno hacerse estas preguntas andes de decidir si ser o no ser fiador: • Evalúe a la persona que le pide ser fiador, como si usted fuera a prestarle plata: ¿Usted le prestaría plata? • ¿Esa persona aceptaría ser fiador suyo? • ¿Cuál es el valor del préstamo? • ¿Cuál es la relación de la cuota del préstamo con respecto al sueldo de la persona que le pide ser fiador? • ¿Cuál es el destino de los recursos solicitados? • ¿Sabe usted por qué lo escogió a usted como fiador? • ¿Conoce usted la situación actual de la persona en las centrales de riesgo? • ¿El tipo de préstamo solicitado, requiere por política un fiador?, ¿O la única manera que le presten es con un fiador? Las responsabilidades Las situaciones pueden varias de persona a persona, pero tenga presente que esa deuda que otro está adquiriendo es como si se tratara de una deuda suya.

El experto Rodríguez recuerda que: • Si la persona no paga, a usted le toca pagar • Si usted no puede pagar, pueden pasar a cobros jurídicos • Si la persona no paga, a usted lo reportan negativamente en centrales de riesgo FP le recomienda leer “Cómo limpiar su historia crediticia de las centrales de riesgo”,

Esto implica dos grandes consecuencias: pueden embargar su sueldo, sus inmuebles o demás propiedades para tomarlo como garantía del pago y también que no le permitan obtener ningún crédito en una entidad financiera. Recomendaciones • En lo posible trate de no ser fiador • Sólo hacerlo con personas de mucha confianza que usted considere que sí van a pagar • Sólo con familiares muy cercanos o amigos de infancia • Compañeros de trabajo, es mejor no hacerlo • Pase la pena de decir NO en la mayoría de los casos En el caso de María, tiene otra opción: puede demandar al deudor principal para ‘‘el reembolso de lo que haya pagado por él, con intereses y gastos” (artículo 2395 C.C.).

* la fuente pidió la reserva de su nombre.
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¿Qué pasa con un fiador?

¿Qué es un fiador? – El fiador es aquella persona, que por voluntad propia, decide ser garante del deudor principal, con la facultad de responder por la obligación del deudor, De acuerdo al Artículo 2383, capítulo II del Código Civil, “El fiador reconvenido goza del beneficio de excusión, en virtud del cual podrá exigir que antes de proceder contra él se persiga la deuda en los bienes del deudor principal, y en las hipotecas o prendas prestadas por éste para la seguridad de la misma deuda”.
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¿Qué pasa si el deudor ya no vive en el domicilio?

  • ARTICULO 432, Decretado el embargo, si el deudor no fuere encontrado en su domicilio, para hacerle el requerimiento de pago, se le dejará citatorio para que espere a hora fija del día siguiente hábil, y, si no espera, se practicará la diligencia con la persona que se encuentre en la casa, o con el vecino más inmediato. Cuando se encontrare cerrada la casa, o se impidiere el acceso a ella, el ejecutor judicial requerirá el auxilio de la policía, para hacer respetar la determinación judicial, y hará que, en su caso, sean rotas las cerraduras, para poder practicar el embargo de bienes que se hallen dentro de la casa. Fe de erratas al párrafo DOF 13-03-1943 Volver al inicio Volver al indice
  • ARTICULO 433, No verificado el pago, sea que la diligencia se haya o no entendido con el ejecutado, se procederá al embargo de bienes, en el mismo domicilio del demandado o en el lugar en que se encuentren los que han de embargarse. Volver al inicio Volver al indice
  • ARTICULO 434, No son susceptibles de embargo:
    1. Los bienes que constituyan el patrimonio de familia, desde su inscripción en el Registro Público de la Propiedad; Fe de erratas a la fracción DOF 13-03-1943
    2. El lecho cotidiano, los vestidos y los muebles de uso ordinario del deudor, de su cónyuge o de sus hijos, no siendo de lujo;
    3. Los instrumentos, aparatos y útiles necesarios para el arte u oficio a que el deudor esté dedicado;
    4. La maquinaria, instrumentos y animales propios para el cultivo agrícola, en cuanto fueren necesarios par el servicio de la finca a que estén destinados, a efecto de lo cual oirá, el tribunal, el informe de un perito nombrado por él, a no ser que se embarguen juntamente con la finca;
    5. Los libros, aparatos, instrumentos y útiles de las personas que ejerzan o se dediquen al estudio de profesiones liberales;
    6. Las armas y caballos que los militares en servicio activo usen, indispensables para éste, conforme a las leyes relativas; Fe de erratas a la fracción DOF 13-03-1943
    7. Los efectos, maquinaria e instrumentos propios para el fomento y giro de las negociaciones mercantiles e industriales, en cuanto fueren necesarios para su servicio y movimiento, a efecto de lo cual oirá el tribunal el dictamen de un perito nombrado por él; pero podrán ser intervenidos juntamente con la negociación a que estén destinados;
    8. Las mieses, antes de ser cosechadas; pero sí los derechos sobre las siembras;
    9. El derecho de usufructo, pero sí los frutos de éste;
    10. Los derechos de uso y habitación;
    11. Los sueldos y emolumentos de los funcionarios y empleados públicos;
    12. Las servidumbres, a no ser que se embargue el fundo a cuyo favor estén constituidas; excepto la de aguas, que es embargable independientemente;
    13. La renta vitalicia, en los términos establecidos en el Código Civil;
    14. Los ejidos de los pueblos y la parcela individual que, en su fraccionamiento, haya correspondido a cada ejidatario, y
    15. Los demás bienes exceptuados por la ley.

    En los casos de las fracciones IV y VII, el nombramiento del perito será hecho, cuando el tribunal lo estime conveniente, al practicar la revisión de que trata el artículo 68. Volver al inicio Volver al indice

  • ARTICULO 435, En los casos en que el secuestro recaiga sobre sueldos, salarios, comisiones o pensiones que no estén protegidos por disposición especial de la ley, sólo podrá embargarse la quinta parte del exceso sobre mil quinientos pesos anuales, hasta tres mil, y la cuarta del exceso sobre tres mil en adelante. Fe de erratas al artículo DOF 13-03-1943 Volver al inicio Volver al indice
  • ARTICULO 436, El orden que debe guardarse para los secuestros es el siguiente: Fe de erratas al párrafo DOF 13-03-1943
    1. Bienes consignados como garantía de la obligación que se reclame;
    2. Dinero.
    3. Créditos realizables en el acto;
    4. Alhajas;
    5. Frutos y rentas de toda especie;
    6. Bienes muebles no comprendidos en las fracciones anteriores;
    7. Bienes raíces;
    8. Sueldos o pensiones;
    9. Derechos, y
    10. Créditos no realizables en el acto.

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  • ARTICULO 437, El derecho de designar los bienes que han de embargarse en el orden establecido en el artículo anterior, corresponde al deudor; y sólo que éste se niegue a hacerlo o que esté ausente, podrá ejercerlo el actor. Volver al inicio Volver al indice
  • ARTICULO 438, Cualquier dificultad suscitada en la diligencia no impedirá el embargo; el ejecutor judicial la allanará prudentemente, a reserva de lo que determine el tribunal. Fe de erratas al artículo DOF 13-03-1943 Volver al inicio Volver al indice
  • ARTICULO 439, El ejecutante puede señalar los bienes que han de ser objeto del secuestro; sin sujetarse al orden establecido por el artículo 436;
    1. Si, para hacerlo, estuviere autorizado por el obligado, en virtud de convenio expreso;
    2. Si los bienes que señale el ejecutado no son bastantes, o si no se sujeta al orden establecido en el artículo 436, y Fe de erratas a la fracción DOF 13-03-1943
    3. Si los bienes estuvieren en diversos lugares. En este caso puede señalar los que se hallen en el lugar del juicio.

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  • ARTICULO 440, El embargo sólo procede y subsiste en cuanto baste a cubrir la suerte principal, costas, gastos y daños y perjuicios, en su caso, incluyéndose los nuevos vencimientos y réditos hasta la conclusión del procedimiento. Volver al inicio Volver al indice
  • ARTICULO 441, Cuando, practicado el remate de los bienes consignados como garantía, no alcanzare su producto, para cubrir la reclamación, el acreedor podrá pedir el embargo de otros bienes. Fe de erratas al artículo DOF 13-03-1943 Volver al inicio Volver al indice
  • ARTICULO 442, Puede decretarse la ampliación de embargo:
    1. En cualquier caso en que, a juicio del tribunal, no basten los bienes embargados para cubrir la deuda y las costas, y cuando, a consecuencia de las retasas que sufrieren, su avalúo dejare de cubrir el importe de la reclamación, o cuando, siendo muebles, pasaren seis meses sin haberse logrado la venta;
    2. Cuando no se embarguen bienes suficientes por no tenerlos el deudor, y después aparecen o los adquiere, y
    3. En los casos de tercerías excluyentes.

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  • ARTICULO 443, La ampliación del embargo no suspende el curso de la ejecución. Volver al inicio Volver al indice
  • ARTICULO 444, De todo secuestro se tendrá como depositario o interventor, según la naturaleza de los bienes que sean objeto de él, a la persona o institución de crédito, que bajo su responsabilidad, nombre el ejecutante, salvo lo dispuesto en los artículos 445, 448 y primero y último párrafo del 449. El depositario o interventor recibirán los bienes bajo inventario formal, previa aceptación y protesta de desempeñar el cargo. Volver al inicio Volver al indice
  • ARTICULO 445, Cuando se justifique que los bienes que se trate de embargar están sujetos a depósito o intervención con motivo de secuestro judicial anterior, en caso de reembargo no se nombrará nuevo depositario o interventor, sino que el nombrado con anterioridad lo será para todos los reembargos subsecuentes, mientras subsista el primer secuestro, y se pondrá en conocimiento de los tribunales que ordenaron los anteriores aseguramientos. Cuando se remueva al depositario, se comunicará el nuevo nombramiento a los tribunales que practicaron los ulteriores embargos. Fe de erratas al artículo DOF 13-03-1943 Volver al inicio Volver al indice
  • ARTICULO 446, Cuando, por cualquier motivo, quede insubsistente el primitivo embargo, el tribunal que lo haya dictado lo comunicará así al que le siga en orden, para que, ante él, se haga el nombramiento de nuevo depositario; pero el tribunal que dictó el primer embargo no cancelará, por esta razón, las garantías otorgadas, hasta que apruebe la gestión del depositario que nombró, y lo declare libre de toda responsabilidad, y hasta que el que le siga en orden le comunique que ante él se otorgaron las que exige la ley. Además, debe estar concluida toda cuestión relativa a la entrega de los bienes al nuevo depositario. El tribunal cuyo embargo quede en primer término, lo comunicará, así a los ulteriores, con expresión de todos los requisitos que, ante él, llenó el nuevo depositario. Volver al inicio Volver al indice
  • ARTICULO 447, De todo embargo de bienes raíces o de derechos reales sobre bienes raíces se tomará razón en el Registro Público de la Propiedad del Partido, librándose, al efecto, copia certificada de la diligencia de embargo. Una vez trabado el embargo, no puede el ejecutado alterar, en forma alguna, el bien embargado, ni contratar el uso del mismo, si no es con autorización judicial, que se otorgará oyendo al ejecutante; y, registrado que sea el embargo, toda transmisión de derechos respecto de los bienes sobre que se haya trabado, no altera, de manera alguna, la situación jurídica de los mismos, en relación con el derecho del embargante, de obtener el pago de su crédito con el producto del remate de esos bienes, derecho que se surtirá en contra de tercero con la misma amplitud y en los mismos términos que se surtiría en contra del embargado, si no se hubiese operado la transmisión. Fe de erratas al artículo DOF 13-03-1943 Volver al inicio Volver al indice
  • ARTICULO 448, Cuando el secuestro recaiga sobre el dinero efectivo o alhajas, el depósito se hará en una institución de crédito, y, donde no haya esta institución, en casa comercial de crédito reconocido. En este caso, el billete de depósito se guardará en la caja del tribunal, y no se recogerá lo depositado sino en virtud de orden escrita del tribunal de los autos. Volver al inicio Volver al indice
  • ARTICULO 449, Cuando se aseguren créditos, el secuestro se reducirá a notificar, al deudor o a quien debe pagarlos, que no efectúe el pago al acreedor, sino que, al vencimiento de aquéllos, exhiba la cantidad o cantidades correspondientes a disposición del tribunal, en concepto de pago, apercibido de repetirlo en caso de desobediencia, observándose, si el crédito o créditos fueren cubiertos, lo dispuesto en el artículo anterior; y, al acreedor contra quien se haya decretado el secuestro, que no disponga de estos créditos, bajo las penas que señale el Código Penal. Esto mismo se hará en el caso del artículo 435. Si se tratare de títulos a la orden o al portador, el embargo sólo podrá practicarse mediante la aprehensión de los mismos. Fe de erratas al párrafo DOF 13-03-1943 Si llegare a asegurarse el título mismo del crédito, se nombrará un depositario que lo conserve en guarda, quien tendrá obligación de hacer todo lo necesario para que no se altere ni menoscabe el derecho que el título represente, y de intentar las acciones y recursos que la ley concede para hacer efectivo el crédito Si el crédito fuere pagado, se depositará su importe e nlos términos del artículo anterior, y, desde ese momento, cesará en sus funciones el depositario nombrado. Volver al inicio Volver al indice
  • ARTICULO 450, Si los créditos a que se refiere el artículo anterior fueren litigiosos, la providencia de secuestro se notificará al tribunal de los autos respectivos, dándose a conocer al depositario nombrado, a fin de que éste pueda desempeñar las obligaciones que le impone el artículo anterior. Volver al inicio Volver al indice
  • ARTICULO 451, Cuando el secuestro recaiga sobre bienes muebles que no sean dinero, alhajas ni créditos, el depositario que se nombre sólo tendrá el carácter de simple custodio de los objetos puestos a su cuidado, los que conservará a disposición del tribunal respectivo. Fe de erratas al artículo DOF 13-03-1943 Volver al inicio Volver al indice
  • ARTICULO 452, El depositario, al recibir lo secuestrado, pondrá, en conocimiento del tribunal, el lugar en que quede constituido el depósito, y recabará su autorización para hacer, en caso necesario, los gastos del almacenaje. Fe de erratas al párrafo DOF 13-03-1943 Si no pudiere, el Depositario, hacer los gastos que demande el depósito, pondrá esta circunstancia en conocimiento del tribunal, para que éste, oyendo a las partes en junta que se efectuará dentro de tres días, decrete el modo de hacer los gastos, según en la junta se acordare, o, en caso de no haber acuerdo, imponiendo esa obligación al que obtuvo la providencia del secuestro Volver al inicio Volver al indice
  • ARTICULO 453, Si los muebles depositados fueren cosas fungibles, el depositario tendrá, además, obligación de imponerse de los precios que en plaza tengan los objetos confiados a su guarda, a fin de que, si encuentra ocasión favorable para la venta, lo ponga en conocimiento del tribunal, con el objeto de que éste determine lo que estime más prudente, en una junta en que oirá al depositario y a las partes, si asistieren, y que se efectuará, a más tardar, dentro de los tres días. Fe de erratas al artículo DOF 13-03-1943 Volver al inicio Volver al indice
  • ARTICULO 454, Cuando hubiere inminente peligro de que las cosas fungibles se pierdan o inutilicen, entre tanto que se cita y efectúa la junta a que se refiere el artículo anterior, el depositario está obligado a realizarlas al mejor precio de plaza, rindiendo, al tribunal, cuenta con pago. Volver al inicio Volver al indice
  • ARTICULO 455, Si los muebles depositados fueren cosas fáciles de deteriorarse o demeritarse, el depositario deberá examinar frecuentemente su estado, y poner, en conocimiento del tribunal, el deterioro o demérito que en ellos observe, o tema fundadamente que sobrevenga, a fin de que la expresada autoridad, oyendo a las partes y al depositario, como se dispone en el artículo 458, dicte el remedio oportuno para evitar el mal o acuerde su venta en las mejores condiciones, en vista de los precios en plaza y del demérito que hayan sufrido o estén expuestos a sufrir los objetos secuestrados. Fe de erratas al artículo DOF 13-03-1943 Volver al inicio Volver al indice
  • ARTICULO 456, Si el secuestro recayere en finca urbana y sus rentas, o sobre éstas solamente, el depositario tendrá el carácter de administrador, con las facultades y obligaciones siguientes:
    1. Podrá contratar arrendamiento sobre la base de que las rentas no sean menores de las que, al tiempo de efectuarse el secuestro, rindiere la finca o departamento de ella que estuviere arrendado. Para contratar en condiciones diversas, deberá obtener autorización judicial, que se concederá o negará, previa audiencia de las partes;
    2. Recogerá, de quien los conserve, los contratos de arrendamiento vigentes, así como las últimas boletas de pagos de contribuciones, a fin de poder cumplir su cometido, y, si el tenedor rehusare entregárselos, lo pondrá en conocimiento del tribunal, para que lo apremie por los medios legales;
    3. Recaudará las pensiones que, por arrendamiento, rinda la finca, en sus términos y plazos, procediendo contra los inquilinos morosos con arreglo a la ley;
    4. Hará, sin previa autorización, los gastos ordinarios de la finca, como pagos de contribuciones y de servicios y aseo, no siendo excesivo su monto; y, si hubiere morosidad de su parte en hacer los pagos, será responsable de los daños y perjuicios que con ello se originen;
    5. Presentará, a las oficinas fiscales, en tiempo oportuno, las manifestaciones que prevengan las leyes; y, de no hacerlo así, serán de su responsabilidad los daños y perjuicios que su omisión cause:
    6. Para hacer los gastos de conservación, reparación o construcción, ocurrirá al tribunal solicitando licencia para ello, acompañando, al efecto, los presupuestos respectivos, y
    7. Pagará, previa autorización judicial, los réditos de los gravámenes que pesen sobre la finca.

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  • ARTICULO 457, Para el efecto a que se refiere la fracción I del artículo anterior, si ignorare el depositario cuál era el importe de la renta al tiempo de practicarse el secuestro, recabará autorización judicial. Volver al inicio Volver al indice
  • ARTICULO 458, Pedida la autorización a que se refiere la fracción VI del artículo 456, el tribunal citará, al depositario y a las partes, a una audiencia, que se efectuará dentro de tres días, para que éstas, con vista de los documentos que se acompañen, resuelvan, de común acuerdo, si se autoriza o no el gasto. Si no se logra el acuerdo, y el depositario o alguna de las partes insiste en la necesidad de la reparación, conservación o construcción, el tribunal resolverá, autorizando o no el gasto, como lo estime conveniente. Fe de erratas al artículo DOF 13-03-1943 Volver al inicio Volver al indice
  • ARTICULO 459, Cuando se embarguen bienes que estuvieren arrendados o alquilados, se notificará, a los arrendatarios, que, en lo sucesivo, deben pagar las rentas o alquileres al depositario nombrado, apercibidos de doble pago, si no lo hicieren así. Al hacerse la notificación, se dejará, en poder del inquilino, cédula en que se insertará el auto respectivo. Si, en el acto de la diligencia o dentro del día siguiente de causar estado la notificación por instructivo, el inquilino o arrendatario manifestare haber hecho algún anticipo de rentas o alquileres, deberá justificarlo al hacer su manifestación, con los recibos del arrendador o alquilador. De lo contrario, no se tomará en cuenta, y quedará obligado en los términos anteriores. Fe de erratas al artículo DOF 13-03-1943 Volver al inicio Volver al indice
  • ARTICULO 460, Si el secuestro se verifica en una finca rústica o en una negociación mercantil o industrial, el depositario será mero interventor con cargo de la caja, vigilando la contabilidad, y tendrá las siguientes atribuciones:
    1. Inspeccionará el manejo de la negociación o finca rústica, en su caso, y las operaciones que, en ella, se verifiquen, a fin de que produzcan el mejor rendimiento posible;
    2. Vigilará, en las fincas rústicas, la recolección de los frutos y su venta, y recogerá el producto de ésta;
    3. Vigilará las compras y ventas de las negociaciones mercantiles, recogiendo, bajo su responsabilidad, el numerario;
    4. Vigilará la compra de materia prima, su elaboración y la venta de los productos, en las negociaciones industriales, recogiendo el numerario y efectos de comercio, para hacerlos efectivos a su vencimiento;
    5. Ministrará los fondos para los gastos de la negociación o finca rústica, en su caso, y atenderá a que la inversión de ellos se haga convenientemente; Fe de erratas a la fracción DOF 13-03-1943
    6. Depositará el dinero que resultare sobrante después de cubiertos los gastos necesarios y ordinarios, como lo previene el artículo 448;
    7. Tomará provisionalmente, las medidas que la prudencia aconseje, para evitar abusos y malos manejos de los administradores, dando inmediatamente cuenta al tribunal, para su ratificación, y, en su caso, para que determine lo conveniente a remediar el mal, y Fe de erratas a la fracción DOF 13-03-1943
    8. Podrá nombrar, a su costa y bajo su responsabilidad, el personal auxiliar que estimare indispensable para el buen desempeño de su cargo.

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  • ARTICULO 461, Si, en el cumplimiento de los deberes que el artículo anterior impone al interventor, encontrare que la administración no se hace convenientemente, o que puede perjudicar los derechos del que pidió y obtuvo el secuestro, lo pondrá en conocimiento del tribunal, para que, oyendo a las partes y al mismo interventor, en una audiencia que citará con término de tres días, determine lo que estime pertinente. Volver al inicio Volver al indice
  • ARTICULO 462, El depositario o interventor y el ejecutante, cuando éste lo hubiere nombrado, serán solidariamente responsables de los actos que ejecutare aquél, en el ejercicio de su cargo. Cuando el depositario fuere el mismo deudor, la responsabilidad será exclusivamente suya, salvo lo dispuesto en relación con terceros. Volver al inicio Volver al indice
  • ARTICULO 463, El depositario que no sea el ejecutado mismo, deberá tener bienes raíces bastantes, a juicio del tribunal, para responder del secuestro, o, en su defecto, deberá otorgar fianza en autos, por la cantidad que se le fije. La comprobación de poseer bienes raíces, el depositario, o el otorgamiento de la fianza, se hará antes de ponerlo en posesión de su encargo. Volver al inicio Volver al indice
  • ARTICULO 464, Los depositarios que tengan administración de bienes, presentarán cada mes, al tribunal, una cuenta de los esquilmos y demás frutos obtenidos, y de los gastos erogados, con todos los comprobantes respectivos, y copias de éstos para las partes. Volver al inicio Volver al indice
  • ARTICULO 465, Presentada la cuenta, mandará el tribunal poner las copias a disposición de las partes, y citará, a éstas y al depositario, a una audiencia verbal, que se efectuará dentro de tres días. Si las partes no objetan la cuenta, la aprobará el tribunal; en caso contrario, se tramitará el incidente respectivo. El tribunal determinará los fondos que deban quedar para los gastos necesarios, mandando depositar el sobrante líquido. Todo lo relativo a la cuenta mensual formará cuaderno separado. Volver al inicio Volver al indice
  • ARTICULO 466, El depositario que no rinda la cuenta mensual, será separado, de plano, de la administración. Al resolver el tribunal sobre las cuentas objetadas, fallará sobre la remoción o no del depositario, si se le hubiere pedido. Si el removido fuere el deudor, el ejecutante nombrará nuevo depositario; si lo fuere el acreedor o la persona por él nombrada, la nueva designación se hará por el tribunal, observándose lo dispuesto en el artículo 463. Volver al inicio Volver al indice
  • ARTICULO 467, Siempre que hubiere cambio de depositario, se prevendrá, a quien tuviere los bienes, que haga entrega de ellos, dentro de tres días, al que fuere nombrado nuevamente, con el apercibimiento de que, de no hacerlo, se hará uso inmediato de la fuerza pública. Si el plazo indicado no bastare para concluir la entrega, el tribunal lo ampliará discrecionalmente. Volver al inicio Volver al indice
  • ARTICULO 468, Los depositarios de dinero, alhajas, muebles, semovientes, títulos de crédito o fincas urbanas sin cargo de la administración, percibirán, como honorarios, el uno por ciento sobre los primeros diez mil pesos de su valor, y el medio por ciento sobre el resto. Los depositarios que efectuaren las ventas o gestiones a que se refieren los artículos 449, 450, 453 a 455 y 458, tendrán, además, el honorario que, de común acuerdo les fijen las partes, y, si no hubiere este acuerdo, el que, con audiencia de ellas, les señale el tribunal, según las circunstancias, sin que baje del uno ni exceda del cinco por ciento sobre el valor de los créditos que cobraren, de los bienes que vendieren, de aquellos cuyo deterioro o demérito se prevenga o de la reparación o construcción que se efectuare. Los que tuvieren administración de fincas urbanas y los interventores de fincas rústicas o negociaciones mercantiles o industriales, percibirán el honorario que, de común acuerdo, les señalen las partes, y, si no hubiere este acuerdo, el que, con audiencia de ellas y según las circunstancias, les fije el tribunal, sin bajar del cinco ni exceder del diez por ciento sobre el monto de los productos que se recauden, cualesquiera que sean las gestiones, operaciones y actos de administración, en general, que lleven a cabo. Fe de erratas al párrafo DOF 13-03-1943 En los honorarios que este artículo señala al depositario o interventor, queda comprendido cualquier pago de servicios de abogados, patronos o procuradores que aquél emplee Si la cosa embargada no rinde frutos o productos, o los que rinda se hayan agotado totalmente o no baste el resto para cubrir los honorarios del depositario, deberán cubrírsele por el dueño de la cosa embargada, sin perjuicio de lo que dispone el Capítulo II del Título Primero del Libro Primero, en relación con la condena en costas. Estos gastos puede anticiparlos el acreedor, si así lo estima conveniente. Volver al inicio Volver al indice

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¿Qué puedo hacer si soy aval y no pagan?

Habla abiertamente con el y pregunta cuales serán los intereses regulares y moratorios que tendrá que pagar en caso de incumplimiento. Te recuerdo la importancia de conocer los detalles, ya que eres tú la segunda persona responsable en esta transacción. Toma en cuenta quién te está solicitando apoyo como aval.
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¿Qué pasa si no paga el aval?

Si tú tampoco puedes pagar, entrarás en los listados de morosidad y puedes llegar a ser embargado – En caso de impago del titular del préstamo, si el avalista tampoco puede pagar, también será incluido en el listado de morosos (RAI, ASNEF). Además, si el impago se prolonga en el tiempo, el avalista puede llegar a ser embargado.
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