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¿El odio es constitucional o no?

lunes, 25 septiembre 2017 por Milans del Bosch Abogados

Hoy voy a transcribir determinadas sentencias que razonan la libertad ideológica y de expresión cuando interactúan con el llamado “delito del odio”.

Para ello partimos de la Sentencia del Pleno del TC nº235/2007, de 7 de noviembre de 2007:

“En ocasiones anteriores hemos concluido que «las afirmaciones, dudas y opiniones acerca de la actuación nazi con respecto a los judíos y a los campos de concentración, por reprobables o tergiversadas que sean -y en realidad lo son al negar la evidencia de la historia- quedan amparadas por el derecho a la libertad de expresión (art. 20.1 CE), en relación con el derecho a la libertad ideológica (art. 16 CE), pues, con independencia de la valoración que de las mismas se haga, lo que tampoco corresponde a este Tribunal, sólo pueden entenderse como lo que son: opiniones subjetivas e interesadas sobre acontecimientos históricos» (STC 214/1991, de 11 de noviembre, FJ 8)…

…no implica que la libre transmisión de ideas, en sus diferentes manifestaciones, sea un derecho absoluto… el art. 20.1 CE no garantiza «el derecho a expresar y difundir un determinado entendimiento de la historia o concepción del mundo con el deliberado ánimo de menospreciar y discriminar, al tiempo de formularlo, a personas o grupos por razón de cualquier condición o circunstancia personal, étnica o social…”

Todo ello en concordancia con la jurisprudencia del TEDH:

“En concreto, viene considerando (por todas, Sentencia Ergogdu e Ince c. Turquía, de 8 de julio de 1999) que la libertad de expresión no puede ofrecer cobertura al llamado «discurso del odio», esto es, a aquél desarrollado en términos que supongan una incitación directa a la violencia contra los ciudadanos en general o contra determinadas razas o creencias en particular. En este punto, sirve de referencia interpretativa del Convenio la Recomendación núm. R (97) 20 del Comité de Ministros del Consejo de Europa, de 30 de octubre de 1997, que insta a los Estados a actuar contra todas las formas de expresión que propagan, incitan o promueven el odio racial, la xenofobia, el antisemitismo u otras formas de odio basadas en la intolerancia (SSTEDH Gündüz c. Turquía de 4 de diciembre de 2003, § 41; Erbakan c. Turquía, de 6 de julio de 2006)”

Pero además sienta: «Nuestro ordenamiento constitucional no permite la tipificación como delito de la mera transmisión de ideas, ni siquiera en los casos en que se trate de ideas execrables por resultar contrarias a la dignidad humana que constituye el fundamento de todos los derechos que recoge la Constitución y, por ende, de nuestro sistema político.”

En la Sentencia de la Sala Primera del TC, 112/2016 de 20 de junio de 2016 se recoge:

“La STC 177/2015 se afirmó que, ante conductas que pueden ser eventualmente consideradas manifestaciones del discurso del odio…“dilucidar si los hechos acaecidos son expresión de una opción política legítima, que pudieran estimular el debate tendente a transformar el sistema político, o si, por el contrario, persiguen desencadenar un reflejo emocional de hostilidad, incitando y promoviendo el odio y la intolerancia incompatibles con el sistema de valores de la democracia” (FJ 4)”.

También en la Sentencia nº 206/2017 de TS, Sala 2ª, de lo Penal, 28 de marzo de 2017:

“Pero como destaca la STS 676/2009, de 5 de junio, no se trata de criminalizar opiniones discrepantes sino de combatir actuaciones dirigidas a la promoción pública de quienes ocasionan un grave quebranto en el régimen de libertades y daño en la paz de la comunidad con sus actos criminales, atentando contra el sistema democrático establecido.

Del mismo modo, la utilización de símbolos, mensajes o elementos que representen o se identifiquen con la exclusión política, social o cultural, deja de ser una simple manifestación ideológica para convertirse en un acto cooperador con la intolerancia excluyente, por lo que no puede encontrar cobertura en la libertad de expresión, cuya finalidad es contribuir a la formación de una opinión pública libre» (FJ 4). Y, además, que «[es] obvio que las manifestaciones más toscas del denominado ‘discurso del odio’ son las que se proyectan sobre las condiciones étnicas, religiosas, culturales o sexuales de las personas. Pero lo cierto es que el discurso fóbico ofrece también otras vertientes, siendo una de ellas, indudablemente, la que persigue fomentar el rechazo y la exclusión de la vida política, y aun la eliminación física, de quienes no compartan el ideario de los intolerantes» (FJ 4).

En definitiva, si ese pensamiento ideológico refuta actos que fomenten o promulguen la  incitación directa a la violencia y/o desencadenar un reflejo emocional de hostilidad, incitando y promoviendo el odio y la intolerancia incompatibles con el sistema de valores de la democracia y/o ocasionan un grave quebranto en el régimen de libertades y daño en la paz de la comunidad con sus actos criminales, atentando contra el sistema democrático establecido, dichos actos no están amparados por la libertad de expresión.

Texto: Carlos González

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Estelada sí… Estelada no

martes, 24 mayo 2016 por Milans del Bosch Abogados

Una cosa es la libertad de expresión –derecho de los ciudadanos, que no de las instituciones– y otra cosa entender que este derecho no tiene límites. En esta web ya lo hemos dicho con anterioridad: los sistemas jurídicos, y la sociedad en general, reconocen límites a la libertad de expresión, en particular cuando esta entra en conflicto con otros valores o derechos. La legislación prohíbe que una persona incite al odio o a la violencia o al delito, que haga una apología de la discriminación, la promoción del rechazo racial o que estimule una guerra. Son limitaciones a la libertad de expresión en virtud del «principio de daño» o del «principio de delito».

Así, la libertad de expresión no ampara la comisión de delitos (por ejemplo, las ofensa a los signos institucionales como las pitadas al himno nacional) o el daño a terceros (por ejemplo, las injurias y vejaciones). O sea, que la permisibilidad de llevar la estelada a la final de la copa del Rey acordada por el juez al anular la prohibición de su porte dentro del estadio dada por la Delegada del Gobierno de Madrid no significa vía libre para pitar al himno nacional y lo que representa para el conjunto de los españoles ni, por tanto, la impasibilidad cuando su porte vaya acompañado de hechos o actos que supongan la comisión de un delito o la ofensa a personas.

Y otra cosa es que la estelada –bandera no oficial, que no representa a Cataluña ni a los catalanes, sino que es símbolo de determinadas formaciones separatistas catalanas– ondee en los edificios oficiales (algunos ayuntamientos en Cataluña), pues esto no es una manifestación de la libertad de expresión –que no tienen más que los ciudadanos; no las instituciones– sino que lo es de una ideología partidista secesionista que quiebra con el principio de neutralidad de la Administración al servicio de todos y sometida en su actuación a la ley.

Es por ello que hace dos semanas la Sala Tercera (de lo Contencioso-administrativo) del Tribunal Supremo avaló la decisión de la Junta Electoral Central (resolución de mayo 2015) de retirar las esteladas de los ayuntamientos durante las campañas electorales al considerar que son un símbolo partidista y que su exhibición no puede quedar amparada por una votación democrática ya que no cualquier decisión de un pleno municipal puede calificarse de democrática; sino solo las que «se ajustan, en su procedimiento de adopción y en su contenido, a la ley». En otras palabras, el hecho de que los acuerdos en los órganos colegiados se tomen democráticamente en modo alguno los hace conformes a Derecho, sino que precisamente están sujetos al mismo y por ello pueden ser invalidados sin que la formación democrática de los mismos los sane ni pueda prevalecer sobre el ordenamiento jurídico, que vincula a todos los poderes públicos.

Texto: Santiago Milans del Bosch
Imagen: FreeDigitalPhotos/Salvatore Vuono
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