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Código Deontológico de la Abogacía Española

jueves, 22 agosto 2019 por Milans del Bosch Abogados

Por su interés para la abogacía, publicamos en archivo pdf el Código Deontológico de la Abogacía Española aprobado por el Consejo General de la AE el pasado 6 de marzo de 2019, fundamental para ejercer esta noble profesión con sujeción a los principios que han de enmarcar la actividad de asesorar y defender a las personas con el Derecho y la corrección de los comportamientos ínsitos para con el cliente y ante los tribunales.

Para acceder al documento haga click en este enlace

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¿Quién puede denunciar ante los tribunales contenciosos una actuación administrativa ilegal?

jueves, 13 junio 2019 por Milans del Bosch Abogados

Sobre el alcance de la legitimación activa tiene declarado el TS, en forma muy reiterada, que para que la legitimación activa pueda reconocerse ha de existir un vínculo especial y concreto entre el sujeto y el objeto del debate en el pleito de que se trate, vínculo o nexo que habrá de ponderarse en cada caso y que se plasma en la noción de interés jurídico concreto o económico, traducible en una ventaja o beneficio cierto, cualificado y específico derivado de la eventual estimación de la acción procesal entablada. La posición de toda persona legitimada en un proceso debe ser siempre reflejo de un interés. Frente al desinterés del Juzgador, que es idóneo para resolver en forma imparcial, es necesario ser titular de un interés para formular una demanda o para oponerse a ella.

Legitimación es más que capacidad procesal para denunciar ilegalidades

Un sistema jurídico en el que el sentido de la legalidad estuviera tan desarrollado en todos los ciudadanos que cada uno de ellos («quivis de popu/o») pudiera sentir como propio el interés por la salvaguardia del ordenamiento en forma tal que -al margen de su provecho- se le permitiese que, nada más conocer una vulneración del ordenamiento, la trajese a conocimiento de un tribunal para obtener la restauración del orden que se cree vulnerado podría compaginarse, tal vez, con el concepto de legitimación que defiende quien denuncia incumplimientos o irregularidades. Pero, si existiese ese sistema jurídico, el concepto de legitimación carecería en él de sentido y se llegaría a confundir con el concepto mismo de capacidad procesal.

La acción popular en el contencioso-administrativo

La justicia no puede ni debe examinarlo todo. Por eso aunque el artículo 125 de la Constitución reconoce a todos los ciudadanos el ejercicio de la acción popular en los procesos penales, la misma procederá en los casos y formas establecidos en la Ley (artículo 19.1 LOPJ). La acción popular constituye una legitimación marcadamente excepcional en lo contencioso administrativo. Y es que, como excepción legal que expresa el articulo 19.1 h) de la LJCA sólo en las ocasiones marcadas por la Ley, ese concreto y especifico interés legítimo que vincula al recurrente con la actividad objeto de impugnación, no resulta exigible. Por ello, cualquier ciudadano que pretenda simplemente que se observe y se cumpla la ley, puede actuar, siempre y cuando así le haya sido previamente reconocido (Artículos 5 f y 62 del ROL 7/2015, de 30 de octubre, por el que aprueba el texto refundido de la Ley del Suelo y Rehabilitación Urbana; artículo 8 de la Ley de Patrimonio histórico; artículo 109.1 de la Ley 22/1988, de 28 de julio, de Costas; artículo 47.3 de la LO 2/1982, de 12 de mayo, del Tribunal de Cuentas; artículos 3 b), 22 y 23.1 de la Ley 27/2006, en
medio ambiente)..

Fuera de estos supuestos expresamente reconocidos y previstos por la Ley, es necesario el concurso del interés legítimo como presupuesto habilitante para poder acceder a este orden de jurisdicción. En palabras del Tribunal Constitucional «[e]I interés legítimo se caracteriza como una relación material univoca entre el sujeto y el objeto de la pretensión (acto o disposición impugnados), de tal forma que su anulación produzca automáticamente un efecto positivo (beneficio) o negativo (perjuicio) actual o futuro pero cierto, debiendo entenderse tal relación referida a un interés en sentido propio, cualificado y específico, actual y real (no potencial o hipotético). Se trata de la titularidad potencial de una ventaja o de una utilidad jurídica, no necesariamente de contenido patrimonial, por parte de quien ejercita la pretensión, que se materializaría de prosperar ésta. O, lo que es lo mismo, el interés legítimo es cualquier ventaja o utilidad jurídica derivada de la reparación pretendida […]», (entre otras, STC 28/2005, de 14 de febrero).

 

Texto: Santiago Milans del Bosch

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La tutela judicial efectiva en la oficina judicial

martes, 26 abril 2016 por Milans del Bosch Abogados

El Pleno del Tribunal Constitucional ha dictado una sentencia el pasado 17 de marzo de 2016 en la que señala que el derecho fundamental garantizado por el art. 24.1 de la Constitución “comporta que la tutela de los derechos e intereses legítimos de los justiciables sea dispensada por los jueces y tribunales, a quienes está constitucionalmente reservado en exclusividad el ejercicio de la potestad jurisdiccional (art. 117.3 CE) ”, por lo que “este axioma veda que el legislador excluya de manera absoluta e incondicionada la posibilidad de recurso judicial contra los decretos de los letrados de la Administración de Justicia resolutorios de la reposición, como acontece en el cuestionado párrafo del art. 102 bis 2 LJCA”.

Efectivamente, los anteriormente denominados Secretarios judiciales -que no eran, pese a la confusión de mucho profano, secretarios del Juez o el jefe de su secretaria particular, sino profesionales que tienen encomendada una alta función procesal y en el funcionamiento de la Oficina judicial- ‘han sido objeto de atención por el TC, precisamente por la trascendencia de lo que deciden y/o resuelven, lo que exige su posible revisión por el titular del Juzgado o tribunal donde prestan servicios. El TC, por unanimidad, ha declarado, que la ausencia de revisión por un juez o tribunal de algunas de las decisiones que, tras la implantación de la nueva oficina judicial, recaen en exclusiva en los secretarios judiciales lesiona el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva y el principio de exclusividad de la potestad jurisdiccional.

La sentencia resuelve una cuestión interna de inconstitucionalidad, necesaria para resolver un recurso de amparo en el que se alegaba vulneración del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas. La demanda de amparo se dirigía contra una diligencia de ordenación con la que el secretario judicial de un Juzgado de lo Contencioso-administrativo señaló la celebración del juicio oral, lo cual fue recurrido en reposición por el ahora demandante de amparo contra el señalamiento de la vista (y que fue desestimado por decreto del secretario judicial, decisión esta última que, según establece el art. 102 bis.2 LJCA, no es susceptible de ulterior revisión por el titular del Juzgado antes de la conclusión del proceso. El Pleno explica que, tras la implantación del nuevo modelo de oficina judicial, la toma de decisiones dentro del proceso se distribuye entre jueces y magistrados, por un lado, y letrados de la Administración de Justicia, por otro. A los primeros se reserva la “función estrictamente jurisdiccional” –es decir, lo que la Constitución define como “juzgar y hacer ejecutar lo juzgado”- y se les descarga de las tareas no jurisdiccionales, que asumen los secretarios judiciales.

El cuestionado art. 102 bis.2 LJCA establece, para el nuevo modelo de oficina judicial, que contra el decreto dictado por el secretario judicial para resolver el recurso de reposición contra sus propias decisiones “no se dará recurso alguno”. La ley prevé que el justiciable solo pueda replantear la cuestión en el recurso contra la sentencia que resuelva el proceso, si este fuera procedente. Fue por ello que el demandante de amparo no pudo recurrir ante el juez la decisión del secretario judicial de fijar la celebración del juicio con un plazo de tres años; sólo habría podido replantear la cuestión en un eventual recurso contra la sentencia dictada tras la celebración del juicio, cuando la dilación ya se había consumado. Es decir, en este caso el juez no pudo revisar la decisión adoptada por el letrado de la Administración de Justicia, pese a que afectaba al derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas. Es por ello que se estimó el recurso de amparo, debiéndose prever, a falta de nueva regulación del precepto cuestionado, la revisión jurisdiccional de lo resuelto por los Letrados de la Administración de Justicia, en los términos indicados en la citada sentencia de 17 de marzo de 2016.

Texto: Santiago Milans del Bosch
Foto: FreeDigitalPhotos/Stuart Miles

 

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