¿Qué validez tiene el testimonio de un investigado cuando incrimina a otro?
Recientemente ha trascendido a la opinión pública determinada investigación policial-judicial contra personas de relevancia social y muy vinculadas a sus actuaciones en procesos penales ejercitando la tan conocida acción popular, amparadas todas ellas por el Derecho a la presunción de inocencia.
En este nuevo artículo reflexionamos sobre la validez que puede tener el testimonio de un investigado cuando incrimina a otro investigado. Dice la reciente STS 622/2015, de 23 de octubre:
«También hemos señalado, en recepción de la doctrina del Tribunal constitucional, que las declaraciones de coimputados son pruebas de cargo válidas para enervar la presunción de inocencia (Cfr. STC 68/2002, de 21 de marzo y STS nº 1330/2002, de 16 de julio, entre otras).”
Sin embargo, ambos tribunales, Supremo y Constitucional, han llamado la atención sobre la especial cautela que debe presidir la valoración de tales declaraciones, debido a la posición que el coimputado ocupa en el proceso, en el que no comparece como testigo (obligado como tal a decir la verdad y conminado con la pena correspondiente al delito de falso testimonio), sino como investigado/acusado y por ello asistido de los derechos a no declarar en su contra y a no reconocerse como culpable. Por tales motivos puede guardar silencio total o parcialmente. Dicho Tribunal ha afirmado igualmente que la declaración incriminatoria del coimputado carece de consistencia plena como prueba de cargo, cuando, siendo única, no resulta mínimamente corroborada. Es la existencia de alguna corroboración periférica lo que permite proceder a la valoración de esa declaración como prueba de cargo.
No se ha definido, con caracteres precisos, lo que hay que entender por corroboración, «más allá de la idea de que la veracidad de la declaración del coimputado ha de estar avalada por algún dato, hecho o circunstancia externa, debiendo dejar la determinación de si dicha mínima corroboración se ha producido o no al análisis caso por caso» (STC nº 68/2002, de 21 de marzo). Lo que el Tribunal Constitucional ha exigido, como recuerda en su sentencia nº 68/2001, de 17 de marzo, es que «la declaración quede «mínimamente corroborada» (SSTC 153/1997 y 49/1998) o que se añada a las declaraciones del coimputado «algún dato que corrobore mínimamente su contenido» (STC 115/1998 ), dejando, como no puede ser de otro modo, a la casuística la determinación de lo que deba ser entendido por corroboración».
“…Sin embargo, se ha exigido que tales datos externos a la versión del coimputado la corroboren, no en cualquier punto, sino en relación con la participación del recurrente en los hechos punibles que el órgano judicial considera probados, (STC 55/2005, de 14 de marzo y STC 91/2008 , entre otras)…». Aquí recurrente se refiere a la persona condenada en base al testimonio del otro coacusado.
“….Por lo tanto, de la sentencia impugnada no se desprende la existencia de otras pruebas de cargo que la existencia de la declaración de un coimputado, sin que se expresen los elementos de corroboración que permitirían proceder a su valoración, por lo que no puede considerarse prueba suficiente para enervar la presunción de inocencia”.
Esta sentencia es clara respecto al alcance y efectos de la declaración incriminatoria de un coinvestigado/coacusado respecto a otro, ya que por sí misma no enerva la presunción de inocencia y debe tener un mínimo de corroboración externa para tales efectos constitucionales. La cuestión es de vital importancia, más aún cuando nos movemos en procesos con relevancia social, cuyo enjuiciamiento paralelo puede alargarse en demasía.
Texto: Carlos González Lucas
Imagen: FreeDigitalPhotos/Cooldesign
- Publicado en Artículos de abogacía
Europa refuerza la presunción de inocencia durante el proceso judicial
Recientemente se ha publicado la Directiva (UE) 2016/343, por la que se refuerzan en el proceso penal determinados aspectos de la presunción de inocencia y el derecho a estar presente en el juicio.
La Directiva entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea, y los Estados miembros, a excepción de Reino Unido, Irlanda y Dinamarca, deberán transponerla a sus respectivos derechos internos, a más tardar el 1 de abril de 2018.
La mencionada Directiva está constituida por 16 artículos. Para lo que aquí interesa, vamos a centrarnos en el artículo 4 “Referencias Públicas a la Culpabilidad”, sin menospreciar la importancia del resto de artículos.
ARTÍCULO 4
“1. Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para garantizar que mientras no se haya probado la culpabilidad de un sospechoso o acusado con arreglo a la ley, las declaraciones públicas efectuadas por las autoridades públicas y las resoluciones judiciales que no sean de condena no se refieran a esa persona como culpable. Todo ello sin perjuicio de los actos procesales encaminados a demostrar la culpabilidad del sospechoso o acusado, y de las resoluciones preliminares de carácter procesal, adoptadas por las autoridades judiciales u otras autoridades competentes y que se basen en indicios o en pruebas de cargo…”
Ello quiere decir que en tanto en cuanto no exista una condena expresa firme, las autoridades públicas y las resoluciones judiciales deberán evitar cualquier mención/acepción que pudiera establecer que esa persona investigada es culpable. Esta exigencia viene motivada por la existencia del Derecho a la Presunción de Inocencia que ampara a cualquier ciudadano y que en muchas ocasiones se ve gravemente afectado en los llamados juicios paralelos.
Fruto de esta práctica, contraria a la Constitución, se efectuó el cambio de “imputado” a “investigado” para aquellas personas que están siendo investigadas en la supuesta comisión de un hecho delictivo, lo que no implica que efectivamente lo cometieran o cometiesen. Esta nueva denominación procesal es más acertada que la anterior, ya que el término imputado, ya conlleva de por sí una fuerte carga connotativa de culpabilidad.
Así, nuestra Real Academia de la Lengua define imputar como «Atribuir a alguien la responsabilidad de un hecho reprobable”. También es cierto que las connotaciones del término imputado en una persona, no es fruto de la ley procesal ni de las diferentes resoluciones judiciales, sino más bien de la utilización interesada de terceros, en muchas ocasiones, a efectos de desacreditar la imagen y honor de la persona investigada.
Estas connotaciones negativas hacia el investigado ya venían siendo denunciadas por nuestro máxime intérprete de la Constitución. Así en su Sentencia nº 128/1995, de 26 de julio,”…Momento esencial de ese régimen es la consideración de la presunción de inocencia que, como dijimos en la STC 109/1986, opera en el seno del proceso como una regla de juicio; pero, constituye a la vez una regla de tratamiento, en virtud de la cual el imputado tiene el derecho a recibir la consideración y el trato de no autor o no partícipe en hechos de carácter delictivo…”.
Dicho lo anterior, la nueva Directiva se inclina en ese sentido, es decir, preservar la imagen de inocencia de toda persona investigada, mientras no exista una resolución judicial firme que acredite la responsabilidad penal, una vez practicadas todas las pruebas con las garantías establecidas en la Constitución Española y Doctrina del Tribunal Constitucional.
Esta obligación está destinada principalmente a aquellos operadores que intervienen de forma directa o indirecta en un proceso penal y que con sus manifestaciones puedan inducir en la opinión pública sobre la consideración de culpable de la persona investigada. De esta manera tales operadores deben evitar cualquier tipo de terminología que pueda ser interpretada como culpabilidad.
Texto: Carlos González Lucas
- Publicado en Artículos de abogacía