¿Qué significa que los plazos son improrrogables?
martes, 19 noviembre 2019
Son plazos prorrogables aquellos que pueden ser prolongados por resolución judicial dictada con motivo de la petición que en ese sentido formule, con anterioridad a su vencimiento, el sujeto procesal afectado. Por su parte, son plazos improrrogables aquellos que no son susceptibles de prolongación expresa.
Es preciso añadir una característica más de los plazos: la perentoriedad, es decir, el efecto principal de su inobservancia: la preclusión del trámite, pasándose, por el impulso de oficio, al trámite siguiente con pérdida de la posibilidad de realizar el acto (es decir, su simple vencimiento origina la caducidad automática de la facultad para cuyo ejercicio se concedió el plazo, sin necesidad de que la otra parte lo pida o medie declaración judicial). Así pues, no todo plazo improrrogable es perentorio, dadas la posibilidad legal de que el plazo pueda de prolongarse de hecho por cuanto el acto correspondiente puede cumplirse con posterioridad a su vencimiento antes de que la otra parte denuncie la omisión o se produzca el acto judicial mediante el cual se da por decaída el derecho no ejercido.
A ello se refiere, por ejemplo el art. 128 LJCA al referirse al plazo para formular el escrito de demanda.
A ello se refiere, por ejemplo el art. 128 LJCA al referirse al plazo para formular el escrito de demanda.
Precisamente, resulta interesante el reciente auto de fecha 28 de octubre de 2019 de la Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso-administrativo del TS que nos recuerda que los plazos para interponer válidamente los recursos están exceptuados, por evidentes razones de seguridad jurídica, del mecanismo de rehabilitación previsto en el artículo 128.1, inciso segundo, de la Ley Jurisdiccional; y el plazo concedido para subsanar el defecto de postulación advertido tiene la misma naturaleza que el plazo para interponer dicho recurso, por lo que se está excluido del ámbito del artículo 128.1. Por tanto, “vencido el plazo conferido sin haberse subsanado el defecto procesal, se produce ope legis la consecuencia ligada a tal inactividad, que es la pérdida del trámite y la subsiguiente orden de archivo de las actuaciones”.
Texto: Santiago Milans del Bosch
- Publicado en Artículos de abogacía
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