Sobre el cumplimiento de las penas y reflexión especial por los delitos de terrorismo
«La pena es la privación o restricción de bienes jurídicos impuesta conforme a la ley por los órganos jurisdiccionales al culpable de una infracción penal», Eugenio Cuello Calón.
La consecuencia o efecto jurídico que llevan unidas las conductas que en el Código Penal están tipificadas como un delito es la pena o una medida de seguridad. Además, existe el deber de compensar y resarcir el daño que produce esa conducta criminal a través del ejercicio de la acción civil como clave fundamental de las consecuencias jurídicas que derivan de cada delito (operando también la responsabilidad civil en casos en los que pueda no imponerse una pena por razón de alguna causa que excluya la culpabilidad).
El objeto de la pena es la satisfacción de un interés público; y la responsabilidad civil tiene el fin de satisfacer un interés particular, sin que la cuantía de la reparación del daño guarde correlación con la pena que se imponga, sino solamente con el alcance del propio daño.
Sin embargo, cuando de un hecho tipificado penalmente se pueda derivar una acción civil, el Ministerio Fiscal tiene legitimación para ejercitarla por lo cual no es posible considerar la responsabilidad civil que dimana de un delito como de interés única y exclusivamente privado, puesto que en la reparación del daño que se ha causado también se pretende la satisfacción de un interés social.
Es por ello por lo que las penas impuestas a los reos de terrorismo -como en cualesquiera otros delitos- quedaran plenamente satisfechas cuando se hayan cumplido en su totalidad y en todos sus términos, incluyendo las responsabilidades patrimoniales que en las mismas se contengan, siendo esta la única manera de satisfacer su deuda con el orden jurídico y social, lo que vergonzosamente no está teniendo lugar con los terroristas presos y excarcelados que directa e indirectamente perciben ingresos y tienen patrimonio sin destinarlo al cumplimiento de la responsabilidad civil derivada del delito.
Texto: Hugo Jordán de Urríes del Hierro
- Publicado en Artículos de abogacía
El deber a infligir penas… con proporcionalidad
No cabe duda -en esto estamos todos de acuerdo- que para tutelar el bien común, la autoridad pública legítima tiene el derecho y el deber de conminar penas proporcionadas a la gravedad de los hechos cometidos y justamente enjuiciados. El Estado tiene la doble tarea de reprimir los comportamientos lesivos de los derechos del hombre y de las reglas fundamentales de la convivencia civil, y remediar, mediante el sistema de las penas, el desorden causado por la acción delictiva bajo el parámetro de la proporcionalidad.
En el Estado de Derecho, este poder de infligir penas queda justamente confiado a los jueces y tribuales, que integran el poder judicial y que deben ejercer sus funciones de manera independiente de todo tipo de presión (mediática, del poder político, de lo “políticamente correcto” de los “recomendadores”…) con sometimiento a la ley y aplicando criterios de justicia y equidad. Una cuestión que no se ha de obviar es que la pena no sirve únicamente para defender el orden público y garantizar la seguridad de las personas, sino que ha de ser un instrumento de corrección del culpable. Así, la finalidad a la que ha de tender la pena es doble: por una parte, favorecer la reinserción de las personas condenadas; por otra parte, promover una justicia reconciliadora, capaz de restaurar las relaciones de convivencia armoniosa rotas por el acto delictivo.
Hace unos días han ingresado en prisión unos jóvenes, muchos de ellos padres de familia (de familia numerosa y, en un caso, el padre y la madre) porque en septiembre de 2013, cuando se celebraba “la Diada” con exponencial afán secesionista y de ofensa a España -lo de ahora no es “nuevo” de Puigdemont- suspendieron durante unos minutos la celebración del acto en la librería Blanquerna de Madrid al grito de “No nos engañan, Cataluña es España”, sin ninguna frase insultante ni ofensiva de ningún tipo, y produciendo un leve moratón por empujón a uno de los promotores del acto. La Audiencia de Madrid juzgó los hechos en su presencia y con todas las garantías e impuso la penas justas. Pero el TS -sí, la Sala Segunda del Tribunal Supremo- sin audiencia (vista) previa cuadruplicó las condenas, imponiendo penas entre 3 y 4 años lo que impide su suspensión condicional y obliga a su ingreso en prisión. No fui abogado defensor de ninguno de ellos; tampoco aplaudo lo que hicieron como para que no tuvieran una reprimenda (la que les dio la Audiencia) pero la sentencia del Supremo, lo digo convencido y con todo respeto, no responde en absoluto a las finalidades de la pena antes indicadas: es, sin entrar en cuestiones procedimentales, altamente desproporcionada e injusta, lo que duele especialmente por la impunidad de los gravísimos sucesos de Cataluña.
Texto: Santiago Milans del Bosch
- Publicado en Artículos de abogacía