¿Por qué se reapertura un proceso penal?
Como punto de partida, cabe recordar que a veces los términos amplios pueden causar inseguridad jurídica, como es el caso, pues determinar el alcance de “elemento nuevo de comprobación” puede tener finas líneas con la prospección. Como siempre hay que estar en el caso concreto. En definitiva, nada mejor que las palabras del Excmo. Don JUAN RAMÓN BERDUGO GÓMEZ DE LA TORRE, en su STS nº 795/2016, Sala de lo penal, de fecha 25 de octubre:
“La reapertura del procedimiento una vez firme el auto de sobreseimiento provisional depende de que se aporten nuevos elementos de prueba no obrantes en la causa (STS. 75/2014 de 11.2). De esta manera dijimos en la STS 189/2012 de 21 de marzo, el sobreseimiento provisional tiene dos aspectos. Uno que no resulta modificable sin más cuando el auto adquirió firmeza que es el referente a la insuficiencia de los elementos obrantes en la causa para dar paso a la acusación. Lo más tradicional de nuestras doctrinas procesales ha entendido en este sentido el concepto de sobreseimiento al definirlo «el hecho de cesar el procedimiento o curso de la causa por no existir méritos bastantes para entrar en el juicio». El auto contiene también otro aspecto que autoriza su modificación sometida a una condición: la aportación de nuevos elementos de comprobación. Dicho en otras palabras: el auto firme de sobreseimiento provisional cierra el procedimiento aunque puede ser dejado sin efecto si se cumplen ciertas condiciones. La cuestión que puede plantearse es la de decidir si el sobreseimiento provisional puede ser dejado sin efecto, una vez que la resolución que lo acuerde ha devenido firme y qué requiere la reaperturación de las diligencias.
Resulta patente que esa provisionalidad en el archivo de las diligencias puede plantear problemas de inseguridad jurídica del afectado por la inicial investigación, sobre quien planea la posibilidad de una reapertura. Esa limitación de sus expectativas de seguridad aparece compensada por las exigencias de nuevos datos que permitan ser consideradas como elementos no tenidos en cuenta anteriormente para la decisión de sobreseer. No entenderlo así podría suponer que la desidia o el error una acusación, por no valorar unos datos preexistentes, le permite su reconsideración posterior para solicitar, y adoptar, su reapertura, con lesión a la seguridad del investigado. Es por ello que en la jurisprudencia hemos declarado que el sobreseimiento provisional permite la reapertura del procedimiento «cuando nuevos datos con posterioridad adquiridos lo aconsejen o hagan precisos». Esto quiere decir que la reapertura del procedimiento una vez firme el auto de sobreseimiento provisional depende de que se aporten nuevos elementos de prueba no obrantes en la causa.”
Texto: Carlos González
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¿Qué significa el aforismo “QUI PRODEST”? ¿Cómo se ha enterado el/la periodista? ¿Quién lo ha filtrado?
Muchas veces se filtran en los medios de comunicación social o en las redes sociales noticias que, por su contenido, no son inocuas sino “interesadas” y que, a poco que se piense, tienen una finalidad clara de provocar la repulsa o el posicionamiento hacia alguna persona o grupo de personas o, incluso, hacia quien da a conocer la noticia o resolución administrativa o judicial solo por intereses de pura vanagloria personal. Esto ocurre todos los días. Pero de las filtraciones hablaremos en otra ocasión. Hoy nos referimos al aforismo «qui prodest», que servirá muchas veces para apuntar en la dirección de donde procede la filtración o también el acto cometido.
Se trata de una locución latina (atribuida a un cónsul romano y que popularizó Cicerón) que literalmente significa “¿a quién beneficia?” y viene referida a cualquier actuación respecto de la que, para conocer su autoría, se exige averiguar primero quién sale ganando con la citada filtración o actuación de aparente ignorado autor, resultando ciertamente esclarecedor hacerse esta pregunta para llegar a determinar quiénes se habrían de beneficiar con su filtración o resultado de la acción. Séneca, el gran filósofo, político, orador y escritor nacido en Córdoba (4 a. C), conocido por sus obras de carácter moralista y que llegó a ser senador del Imperio romano, utilizó esta expresión en su obra Medea (acto primero, escena primera, versos 500-501): «cui prodest scelus, is fecit» (“aquel a quien aprovecha el crimen es quien lo ha cometido”).
Por esta razón la locución -escrita con las letras cu o ce- se utiliza mucho en el ámbito penal o sancionador (especialmente en materia criminalística) aunque también, en general, en cualquier actuación cuya autoría o participación no aparece claramente identificada (el caso de las filtraciones de noticias), sin que supla, de ninguna manera, el valor de las pruebas plenas: prueba legal y reglas de la sana crítica, es decir, la operación intelectual realizada por el juez y destinada a la correcta apreciación del resultado de las pruebas judiciales, realizada con sinceridad y buena fe en combinación de criterios lógicos y de experiencia, aunque ayude mucho a hacerse la idea o convicción de, al menos, “los vientos” de su procedencia.
Texto: Santiago Milans del Bosch
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In Memoriam de Miguel Bajo
Yo cursaba Derecho en la Universidad Autónoma de Madrid cuando lo conocí. Era mi profesor de Penal.
Entonces la relación era la de un estudiante que veía muy lejos, con admiración, al profesor que lo explicaba todo tan bien.
Y esta forma didáctica de enseñar ha calado a varias promociones de “autónomos”, que luego hemos seguido cada uno el propio camino profesional.
Miguel Bajo es uno de esos profesionales del derecho que nunca se olvida.
Y, como a mí, a muchos que hoy ejercemos el derecho nos marcó de por vida cuando tuvimos la enorme suerte de recibir sus enseñanzas en Cantoblanco y seguir su “Manual de Derecho penal-Parte especial”, que él y su equipo ha ido adaptando a los constantes cambios legislativos en la materia.
El Profesor Bajo compaginaba la actividad académica con el ejercicio profesional; y esto le daba una riqueza que le permitía unir lo teórico con la práctica, con los casos reales que se presentan en infinidad de modalidades ante los órganos judiciales, los cuales frecuentaba.
Era un “abogado de toga” que sufría el mal endémico de la Administración de Justicia: su lentitud.
Muchas veces lo decía: la justicia lenta no es eficaz para nadie, ni para la sociedad ni para el justiciable. ¡y cuánta razón tenía!
Recuerdo, como si fuera hoy –y como si fuera referido a la situación actual– lo que decía hace 25 años acerca del mayor mal de la justicia: “el defecto más destacado de la justicia y española es su lentitud, que tantas crispaciones produce en el justiciable” lo que aprovechaba siempre para destacar que esta nota negativa nada tenía que ver con la dedicación de los jueces y personal funcionario”, a los que siempre trató de forma exquisita.
Verle por la secretaría (la oficina judicial de ahora) cuando preguntaba por “unas previas” era era garantía de una sonrisa para quien le atendía.
En mi ejercicio profesional de Abogado he tenido la oportunidad de encontrarme con él en numerosas ocasiones: en los juzgados, en los despachos para tratar de buscar soluciones a los problemas de los clientes y, también, en estrados.
Este trato me ha permitido conocer más a la persona que al profesional; y también a los integrantes del despacho de abogados que el Dr. Bajo fundara en su día, especializado en lo que se conoce como “derecho penal económico”, del que ha sido una referencia “top” en el mundo jurídico español, que hoy todo lo aborda.
El despacho hoy continua con la marca “Bajo-Trallero” y está integrado por profesionales, especializados y especialistas en las controversias penales del mundo empresarial, sector que sufre, muchas veces de forma injusta y desproporcionada, las veleidades de complicados procesos penales, muchos ellos conocidos como “macroprocesos”, que tanta inutilidad producían en aras a la eficacia de la Justicia, ahora con el añadido de la responsabilidad penal de las personas jurídicas, materia sobre la que había escrito un tratado y varios libros y artículos sobre la responsabilidad de las personas colectivas.
El despacho Bajo-Trallero de la madrileña calle Hermosilla es punto de referencia de los abogados penalistas; pero no sólo de éstos, pues en dicho despacho desde hace años, muchos años, vienen teniendo lugar los famosos encuentros de juristas de toda España durante el mes de diciembre de cada año con la deseada por todos “copa por Navidad” que siempre organizaba, que servía de cita obligada para marcar el inicio de las fiestas navideñas y una gran oportunidad para el encuentro de profesores, magistrados, fiscales y compañeros de todas las disciplinas, a las que he tenido el honor de asistir.
Gran abogado, defensor de lo justo, de la paz y armonía social. Caballero, honesto, educado.
Siempre maestro.
Lástima que el pérfido cáncer haya acabado con la vida de Miguel.
Pudo con el cuerpo, pero no con la escuela que ha dejado en miles de juristas y el recuerdo de su permanece sonrisa.
Gracias Miguel por tus enseñanzas, por tu amistad, por tu ciencia, por tu amabilidad y, sobre todo, por esa sonrisa que siempre tenías.
Con el dolor compartido con tu mujer, hijos, amigos y compañeros de despacho, recibe mi cariño y oraciones personales y de todos los integrantes del despacho Milans del Bosch Abogados, que ha recibido el mazazo de la muerte de un maestro.
Descansa en Paz.
Texto: Santiago Milans del Bosch. Columna publicada en Confilegal
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Sobre el compliance penal
La íntima ‘relación’ entre el compliance penal con el sistema de compliance nos lo muestra el propio artículo 31 bis del Código penal según el cual la empresa podrá quedar exenta de responsabilidad si prueba que se dan las siguientes circunstancias:
1. Que dispone de un modelo de organización y gestión adoptado por el órgano de administración que incluya medidas de vigilancia y control idóneas para prevenir delitos de la misma naturaleza que los que se estarían investigando antes de la comisión del delito en su seno o entorno; modelo de prevención y control que debe haber sido ejecutado con eficacia.
2. Que exista una supervisión del funcionamiento y del cumplimiento del modelo de prevención asignada a un órgano de la empresa con poderes autónomos de iniciativa y control.
3. Que se acredite que el autor del delito eludió de forma fraudulenta las medidas de control; es decir, no tiene que haberse producido una omisión o un control insuficiente por parte del órgano de supervisión.
Si estos requisitos solo pueden ser acreditados parcialmente, ello será valorado a los efectos de atenuación de la pena, pero no habrá exención de la responsabilidad penal. Se refuerza por lo tanto la necesidad de disponer de medios de prueba que acrediten la efectiva aplicación de las medidas de prevención y control.
El modelo de prevención y control dirigido a prevenir los delitos de los representantes legales, directivos y empleados deberá cumplir los siguientes requisitos, a los efectos de dotarles de la exigible eficacia:
(i) Identificación de las actividades en cuyo ámbito puedan ser cometidos los delitos que deben ser prevenidos;
(ii) Establecimiento de los protocolos o procedimientos que concreten el proceso de formación de la voluntad de la persona jurídica, de adopción de decisiones y de ejecución de las mismas con relación a aquéllos;
(iii) Disposición de modelos de gestión con los recursos financieros adecuados para impedir la comisión de los delitos que deben ser prevenidos;
(iv) Imposición de la obligación de informar de posibles riesgos e incumplimientos al organismo encargado de vigilar el funcionamiento y observancia del modelo de prevención;
(v) Establecimiento de un sistema disciplinario que sancione adecuadamente el incumplimiento de las medidas que establezca el modelo; y
(vi) Verificación periódica del modelo de prevención y modificación del mismo cuando se produzcan infracciones relevantes de sus disposiciones, además de su actualización cuando se produzcan cambios relevantes en la organización, en la estructura de control o en la actividad desarrollada.
Texto: Santiago Milans del Bosch
- Publicado en Artículos de abogacía
Consideraciones acerca del sistema de compliance
El sistema de compliance -en español, el sistema de cumplimiento normativo- es un conjunto ordenado de normas y procedimientos que regulan el funcionamiento de un grupo o colectividad que, referido a una empresa, implica el conjunto de la normativa, reglas, principios o medidas que regulan la compañía y todo los que componen la misma o se relacionan con su actividad, a través de los que se llaman “deberes de cumplimiento”. Estos deberes de cumplimiento -que han de ser conocidos por todos los integrantes de la organización- no son “estáticos” (por su propia naturaleza el sistema de compliance ha de estar en continua revisión y adaptación a las nuevas circunstancias y exigencias legales).
El sistema de compliance está orientado, pues, a la identificación de la normativa que ha de aplicarse, a su conocimiento y cumplimiento y a la reducción del riesgo de incumplimiento normativo (o neutralización de los efectos derivados del mismo); y todo ello en relación a toda la normativa de la actividad empresarial de la que se trate: la ley y demás normativa general y sectorial, tanto internacional como interna (comunitaria, estatal, autonómica o local) e, incluso, la normativa que regula la profesión o el funcionamiento interno (reglamentos internos, códigos de ética, etc.).
Por su lado, el sistema de prevención de delitos en el ámbito empresarial –corporate compliance– viene referido exclusivamente a la detección de las posibles contingencias penales en el desarrollo de la actividad empresarial o profesional a fin de evitar que en el seno de la empresa, de la organización, se cometan delitos, con independencia de que la empresa, como persona jurídica, pudiera ser penalmente responsable. Tras la incorporación en el Código Penal de la responsabilidad penal de las personas jurídicas, y con la nueva redacción del artículo 31 bis, se haya creado la “necesidad” de instaurar un sistema de detección y prevención del delito que tiene, como una de sus consecuencias buscadas, la de evitar las duras consecuencias que puede acarrear una sentencia en sede penal contra la propia compañía, más allá de la que pueda concurrir contra el autor de determinados hechos delictivos, cometidos en su seno o entorno, en caso de que se haya cometido alguno de los delitos que el texto primitivo identifica como susceptibles de que la sociedad pueda ser penalmente responsable. Ahora las organizaciones tienen la oportunidad, casi la obligación, de establecer sistemas de gestión de cumplimiento normativo, a través de una organización dotada de los recursos básicos para hacer que el sistema sea eficaz.
Texto: Santiago Milans del Bosch
- Publicado en Artículos de abogacía