Plazos de prescripción del delito y estado de alarma
El Catedrático D. Jacobo Dopico reflexiona sobre la prescripción del delito y su no afectación por el RDL 463/2020, que no solo no ha afectado a los plazos de prescripción de delito, sino que no podría hacerlo.
«Plazos de prescripción del delito y estado de alarma», artículo publicado en el Diario La Ley
- Publicado en Doctrinas y Resoluciones Judiciales
¿Qué es un voto particular en una sentencia y dónde se regula?
El artículo 260 de la Ley Orgánica del Poder Judicial establece:
- Todo el que tome parte en la votación de una sentencia o auto definitivo firmará lo acordado, aunque hubiere disentido de la mayoría; pero podrá, en este caso, anunciándolo en el momento de la votación o en el de la firma, formular voto particular, en forma de sentencia, en la que podrán aceptarse, por remisión, los puntos de hecho y fundamentos de derecho de la dictada por el Tribunal con los que estuviere conforme.
- El voto particular, con la firma del autor, se incorporará al libro de sentencias y se notificará a las partes junto con la sentencia aprobada por mayoría. Cuando, de acuerdo con la ley, sea preceptiva la publicación de la sentencia, el voto particular, si lo hubiere, habrá de publicarse junto a ella.
- También podrá formularse voto particular, con sujeción a lo dispuesto en el párrafo anterior, en lo que resulte aplicable, respecto de los autos decisorios de incidentes.
Es decir, el voto particular consiste en la facultad que el derecho procesal permite al magistrado de un tribunal colegiado para que, si así lo desea, pueda formular por escrito la opinión divergente respecto a la decisión mayoritaria tomada por el resto de magistrados.
Esta divergencia puede serlo respecto de la parte dispositiva (fallo), en cuyo caso se llama voto disidente o discrepante, o respecto de la fundamentación jurídica, denominándose entonces voto concurrente, cuando el magistrado o magistrados únicamente disienten de la argumentación mayoritaria, pero no del fallo adoptado.
Aunque la sentencia -y la doctrina- votada en la deliberación por la mayoría de los magistrados es la que produce los efectos jurídicos directos sobre la cosa juzgada, la existencia de voto particular, dejando claros los motivos y fundamentos, tiene una importante significación, no sólo para la conciencia del discrepante o discrepantes, sino para dejar constancia pública de la opinión jurídica en un caso concreto, lo que puede condicionar la jurisprudencia posterior o la posibilidad e interpretación de la fundamentación jurídica o del fallo si dicha resolución fuera revisada por un órgano o tribunal superior.
Texto: Santiago Milans del Bosch
- Publicado en Artículos de abogacía
La hipocresía de la eutanasia
Artículo de opinión de Santiago Milans del Bosch publicado en ABC
De una ley de eutanasia uno se puede esperar de todo, pero no un insulto tan descarado a la inteligencia y a la honestidad como el llamar «muerte natural» a la provocada por una inyección letal. La proposición de ley socialista presentada a la Mesa del Congreso el pasado 19 de julio de 2019, lejos de tratar con rigor un tema polémico, establece que la Administración sanitaria dé todo el soporte para acabar con la vida de pacientes a través de suministros de «sustancias» y luego evitar cualquier tipo de investigación, incluso judicial, sobre tal muerte, ya que se trata de una simple «muerte natural».
Hasta donde yo sé, la acción que tiene por objeto terminar deliberadamente con la vida de una persona es simple y llanamente un delito; y así se regula en el Código Penal: homicidio si fue sin su consentimiento (o con el consentimiento viciado) o auxilio al suicido (si fue con su consentimiento o petición). En el primer caso, son muchos los móviles que motivan la acción: sustanciosas herencias, venganza, terrorismo, estafas a las aseguradoras, imprudencias, odio, «piedad», etc., previéndose en el citado CP una atenuación de la pena cuando la muerte se lleva a cabo «auxiliando al suicida» y mayor atenuación aun cuando la cooperación en la muerte lo fuera respecto de un enfermo cuya enfermedad conduciría necesariamente a su muerte o que le produjera graves padecimientos permanentes y difíciles de soportar, siempre que existiera petición expresa, seria e inequívoca de éste.
Con la citada proposición de ley se juega con las palabras, con los sentimientos y con la vida. La exposición de motivos habla de «contexto eutanásico» y no menciona para nada la enfermedad terminal sino la «enfermedad grave e incurable» o «crónica e invalidante» a la que liga el padecimiento de un «sufrimiento insoportable» -pese a que la ciencia médica tiene medios para mitigar los dolores, que nunca son insoportables- estableciendo que la eutanasia es un derecho de la persona, con el correspondiente deber del Estado de proporcionarle la ayuda necesaria para morir a través de «una sustancia» administrada directamente por el profesional sanitario competente o autoadministrada por el propio paciente, tras su prescripción por dicho personal, incluso -ojo al dato- cuando no es solicitada por parte del paciente «en aquellos casos en los que el médico o médica responsable certifique que el o la paciente está incurso [aquí se olvidaron del femenino] o se encuentre en situación de incapacidad de hecho permanente» -art. 5.2 de la proposición-. Sigue diciendo la proposición que la «prestación de ayuda para morir estará incluida en la cartera de servicios comunes del Sistema Nacional de Salud y será de financiación pública», debiéndose realizar en centros sanitarios públicos, privados o concertados, «sin que el acceso y la calidad asistencial de la prestación puedan resultar menoscabadas por el ejercicio de la objeción de conciencia sanitaria o por el lugar donde se realiza» -arts. 13 y 14-.
Al final: hospitales para matar, con la amenaza de graves sanciones, a quienes no cumplan, «conforme al régimen sancionador regulado en la Ley General de Sanidad» -disposición adicional segunda-.
Lo pretendido por la proposición es transmitir la sensación de que la persona mayor o el enfermo grave supone una carga personal para la familia y un gasto para el Estado, lo que nos lleva a recordar los programas nazis de eutanasia de las personas improductivas. Pero esta regulación nada tiene que ver con la aplicación de un tratamiento que palíe el dolor, que se siente como insoportable, que se haga con este fin, aunque tenga como efecto secundario la aceleración de la muerte, aplicado a un enfermo terminal o que padece una enfermedad incurable, o la no adopción de un tratamiento desproporcionado ante este tipo de enfermos, algo que no produciría ningún problema ético y que es práctica de nuestros centros hospitalarios.
Lo que los seres humanos necesitan en su enfermedad y en sus últimos días es que los tratemos humanamente, es decir, como seres humanos dignos de respeto, ofreciéndoles nuestra compañía y amor, dándoles ánimo para mantener fortaleza y, cuando el dolor es grave, proveyéndoles lo mejor que la medicina puedes ofrecer para aliviar su dolor. Pero no podemos tratar a las personas como a los animales, con la inyección lista para «ponerlos a dormir» y quitarnos un problema de encima eliminando a los débiles y personas subnormales, aumentando las presiones sobre el «ejecutante» -sea médico o no- del acto por parte de la familia, aumentando los homicidios con careta de eutanasia. Y esto no es, en absoluto, una «muerte natural» derivada de su enfermedad o longevidad, como nos pretenden hacer comulgar en la proposición de ley orgánica de regulación de la eutanasia del grupo parlamentario socialista.
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Ley de Segunda Oportunidad. Cuestiones de competencia. Juzgado mercantil o primera instancia (I)
Mediante L.O. 7/2015 de 21 de junio se hace efectiva la reforma de la LOPJ, donde se altera la “paz” de la competencia objetiva de los Juzgados Mercantiles, para atribuir a los Juzgados de 1ª Instancia el conocimiento de los concursos de “persona natural”, cuando esta no tenga la condición de empresario. En su art. 85.6 se dice que los Juzgados de 1ª Instancia tendrán conocimiento “De los concursos de persona natural que no sea empresario en los términos previstos en su Ley reguladora”. La literalidad es clara, a pesar de que la reforma no busque una mayor eficacia jurídica sino afrontar cuestiones presupuestarias, de ahí los líos.
En los numerosos asuntos llevados en el despacho, y sin perjuicio de que debemos aplaudir, por ejemplo, el reparto de tareas que se produce en los Juzgados de Barcelona, en Madrid se han puesto más impedimentos que desembocan en trasiegos, como el que nos ocupó hace unos meses, relativo a la resolución de un conflicto negativo de competencia por parte de la Audiencia Provincial de Madrid (APM – Sección 28ª), resuelto mediante auto, de 30 de junio de 2017.
En esencia, se trata de una “persona natural” no empresaria. Pues bien, siguiendo criterios de interpretación literal, tras el preceptico intento del AEP con los acreedores, se presenta concurso consecutivo ante el Juzgado de 1ª Instancia donde el Ministerio Fiscal alegó la falta de competencia objetiva del mismo, por entender que la misma viene delimitada por el origen de la deuda. Efectivamente el cliente y futuro concursado “había” sido empresario y realmente el mayor porcentaje de su deuda provenía de dicha actividad.
Prestos a evitar dilaciones indebidas, nos dirigimos ávidos a la presentación del concurso ante el Juzgado Mercantil para su tramitación. De nuevo el Ministerio Fiscal alega falta de competencia objetiva, así el mismo órgano se pronuncia de forma contradictoria en uno y otro juzgado. Tras los trámites pertinentes (alegaciones y demoras insalvables en contra de los intereses del justiciable) el Juzgado Mercantil dicta resolución en la que se declara la “falta de competencia objetiva”, elevando las actuaciones a la Audiencia Provincial.
En el referido auto de la APM, que también trasluce una crítica al “diseño legal” de la reforma, entiende que “…ante la falta de previsión del legislador sobre los problemas de delimitación de competencia entre el juez civil y el mercantil en estos casos limítrofes, lo más razonable es la atribución de la competencia objetiva a los Juzgados de lo Mercantil, que es además lo más acorde con el muy amplio concepto de empresario manejado por la legislación mercantil y concursal…”, aprovechando también la resolución de la APM para alejar interpretaciones torticeras, en cuanto a la actuación de las “personas naturales” en momentos muy complicados, cuando manifiesta “esta solución también parece adaptarse mejor a la realidad social del trabajador autónomo que cesa en su situación de alta en la Seguridad Social, a fin simplemente de evitar incurrir en mayores gastos, y termina con su actividad económica, mientras se prepara su solicitud de concurso, el cual se presenta pocos días o semanas después. Obsérvese que dicho comportamiento no tienen nada que ver con un fraude de ley, ni con la voluntad de elusión de la norma prevista en el fuero, sino con la normalidad de las cosas tal cual se desarrollan en la realidad;” incluso la APM entiende que dicha conclusión y tratamiento procesal “…puede llegar a ser beneficioso, ya que de darse el caso de concurso consecutivo, por esta vía será de aplicación el artículo 242 de la LC, que permitiría incluso proponer un convenio, y si fuese posible, aunque será difícil normalmente, reactivar la actividad económica cesada, en lugar de aplicar la especialidad del artículo 242 bis de la LC sobre concurso consecutivo para personas naturales no empresarios, que cercena la posibilidad de todo convenio y aboca necesariamente a la liquidación…”.
Interesante sin duda, pero en definitiva volvemos al principio, a pesar de la reforma de la LOPJ.
Texto: Juanjo Aizcorbe
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Los animales ante el Derecho
Al contrario de lo que se piensa, los animales no son sujetos de Derecho como tampoco lo son de Obligaciones, pero ello no obsta para que el Estado les dote de la protección debida.
Entre las diferentes infracciones penales que recoge el Código Penal, se pueden distinguir cuatro grupos de delitos que de forma directa o indirecta protegen a los animales: (i) delitos contra los recursos naturales y el medio ambiente, (ii) los delitos de riesgo catastrófico, (iii) delitos relativos a la protección de la fauna y (iv) delitos relativos a la protección de los animales domésticos.
• Los dos primeros grupos recogen aquellos delitos que por emisiones, radiaciones, vertidos y sucedáneos tóxicos, atenten contra el medio ambiente afectando así, entre otros, al colectivo animal.
• Los delitos relativos a la protección de la fauna están recogidos en los artículos 334 a 336 CP, referentes a la caza y la pesca.
• Por último, a través del artículo 337 CP se estipula el delito de maltrato de animales domésticos, en el que la acción típica consiste en maltratar injustificadamente o someter a explotación sexual (circunstancia introducida tras la última reforma del CP), infligiendo deliberadamente sufrimientos innecesarios que provoquen un grave menoscabo en la salud o la muerte del animal.
Como novedad, está el artículo 337 bis CP que recoge el delito leve de abandono de animales domésticos, cuando como consecuencia del mismo se ponga en peligro la vida o la integridad del animal.
A esta regulación se le suman las obligaciones previstas en leyes autonómicas y ordenanzas municipales, como puede ser la Ley 4/2016 de 22 de julio, sobre protección de animales de Compañía de la Comunidad de Madrid, que entrará en vigor en febrero de 2017.
De la misma forma que la tenencia y cuidado responsable de los animales de compañía debe estar regulada desde el enfoque de su protección, debe existir un control sobre la tenencia de determinadas razas potencialmente peligrosas. El Real Decreto 287/2002, recoge un catálogo de los animales de la especie canina que por sus características pueden incluirse como peligrosos: Pit Bull Terrier, Staffordshire Bull Terrier, American Staffodshire Terrier, Rottweiler, Dogo Argentino, Fila Brasileiro, Tosa Inu y Akita Inu.
Con el adiestramiento y cariño adecuado, ningún perro es peligroso. Tal y como dijo el Papa Francisco en la Carta Encíclica “LAUDATO SI”, sobre el cuidado de la Casa Común: “La indiferencia o la crueldad ante las demás criaturas de este mundo siempre terminan trasladándose de algún modo al trato que damos a otros seres humanos. El corazón es uno solo, y la misma miseria que lleva a maltratar a un animal no tarda en manifestarse en la relación con las demás personas. Todo ensañamiento con cualquier criatura «es contrario a la dignidad humana».”
Texto: Marta Milans del Bosch y Jiménez-Alfaro.
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