¿Quién puede denunciar ante los tribunales contenciosos una actuación administrativa ilegal?
Sobre el alcance de la legitimación activa tiene declarado el TS, en forma muy reiterada, que para que la legitimación activa pueda reconocerse ha de existir un vínculo especial y concreto entre el sujeto y el objeto del debate en el pleito de que se trate, vínculo o nexo que habrá de ponderarse en cada caso y que se plasma en la noción de interés jurídico concreto o económico, traducible en una ventaja o beneficio cierto, cualificado y específico derivado de la eventual estimación de la acción procesal entablada. La posición de toda persona legitimada en un proceso debe ser siempre reflejo de un interés. Frente al desinterés del Juzgador, que es idóneo para resolver en forma imparcial, es necesario ser titular de un interés para formular una demanda o para oponerse a ella.
Legitimación es más que capacidad procesal para denunciar ilegalidades
Un sistema jurídico en el que el sentido de la legalidad estuviera tan desarrollado en todos los ciudadanos que cada uno de ellos («quivis de popu/o») pudiera sentir como propio el interés por la salvaguardia del ordenamiento en forma tal que -al margen de su provecho- se le permitiese que, nada más conocer una vulneración del ordenamiento, la trajese a conocimiento de un tribunal para obtener la restauración del orden que se cree vulnerado podría compaginarse, tal vez, con el concepto de legitimación que defiende quien denuncia incumplimientos o irregularidades. Pero, si existiese ese sistema jurídico, el concepto de legitimación carecería en él de sentido y se llegaría a confundir con el concepto mismo de capacidad procesal.
La acción popular en el contencioso-administrativo
La justicia no puede ni debe examinarlo todo. Por eso aunque el artículo 125 de la Constitución reconoce a todos los ciudadanos el ejercicio de la acción popular en los procesos penales, la misma procederá en los casos y formas establecidos en la Ley (artículo 19.1 LOPJ). La acción popular constituye una legitimación marcadamente excepcional en lo contencioso administrativo. Y es que, como excepción legal que expresa el articulo 19.1 h) de la LJCA sólo en las ocasiones marcadas por la Ley, ese concreto y especifico interés legítimo que vincula al recurrente con la actividad objeto de impugnación, no resulta exigible. Por ello, cualquier ciudadano que pretenda simplemente que se observe y se cumpla la ley, puede actuar, siempre y cuando así le haya sido previamente reconocido (Artículos 5 f y 62 del ROL 7/2015, de 30 de octubre, por el que aprueba el texto refundido de la Ley del Suelo y Rehabilitación Urbana; artículo 8 de la Ley de Patrimonio histórico; artículo 109.1 de la Ley 22/1988, de 28 de julio, de Costas; artículo 47.3 de la LO 2/1982, de 12 de mayo, del Tribunal de Cuentas; artículos 3 b), 22 y 23.1 de la Ley 27/2006, en
medio ambiente)..
Fuera de estos supuestos expresamente reconocidos y previstos por la Ley, es necesario el concurso del interés legítimo como presupuesto habilitante para poder acceder a este orden de jurisdicción. En palabras del Tribunal Constitucional «[e]I interés legítimo se caracteriza como una relación material univoca entre el sujeto y el objeto de la pretensión (acto o disposición impugnados), de tal forma que su anulación produzca automáticamente un efecto positivo (beneficio) o negativo (perjuicio) actual o futuro pero cierto, debiendo entenderse tal relación referida a un interés en sentido propio, cualificado y específico, actual y real (no potencial o hipotético). Se trata de la titularidad potencial de una ventaja o de una utilidad jurídica, no necesariamente de contenido patrimonial, por parte de quien ejercita la pretensión, que se materializaría de prosperar ésta. O, lo que es lo mismo, el interés legítimo es cualquier ventaja o utilidad jurídica derivada de la reparación pretendida […]», (entre otras, STC 28/2005, de 14 de febrero).
Texto: Santiago Milans del Bosch
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