Sobre el cumplimiento de las penas y reflexión especial por los delitos de terrorismo
«La pena es la privación o restricción de bienes jurídicos impuesta conforme a la ley por los órganos jurisdiccionales al culpable de una infracción penal», Eugenio Cuello Calón.
La consecuencia o efecto jurídico que llevan unidas las conductas que en el Código Penal están tipificadas como un delito es la pena o una medida de seguridad. Además, existe el deber de compensar y resarcir el daño que produce esa conducta criminal a través del ejercicio de la acción civil como clave fundamental de las consecuencias jurídicas que derivan de cada delito (operando también la responsabilidad civil en casos en los que pueda no imponerse una pena por razón de alguna causa que excluya la culpabilidad).
El objeto de la pena es la satisfacción de un interés público; y la responsabilidad civil tiene el fin de satisfacer un interés particular, sin que la cuantía de la reparación del daño guarde correlación con la pena que se imponga, sino solamente con el alcance del propio daño.
Sin embargo, cuando de un hecho tipificado penalmente se pueda derivar una acción civil, el Ministerio Fiscal tiene legitimación para ejercitarla por lo cual no es posible considerar la responsabilidad civil que dimana de un delito como de interés única y exclusivamente privado, puesto que en la reparación del daño que se ha causado también se pretende la satisfacción de un interés social.
Es por ello por lo que las penas impuestas a los reos de terrorismo -como en cualesquiera otros delitos- quedaran plenamente satisfechas cuando se hayan cumplido en su totalidad y en todos sus términos, incluyendo las responsabilidades patrimoniales que en las mismas se contengan, siendo esta la única manera de satisfacer su deuda con el orden jurídico y social, lo que vergonzosamente no está teniendo lugar con los terroristas presos y excarcelados que directa e indirectamente perciben ingresos y tienen patrimonio sin destinarlo al cumplimiento de la responsabilidad civil derivada del delito.
Texto: Hugo Jordán de Urríes del Hierro
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Formación en el Tribunal de Cuentas
El pasado 7 de julio de 2017 nuestro socio fundador, Santiago Milans del Bosch, participó en un curso de formación, impartido junto a prestigiosos magistrados y fiscales, en la sede de la sala de justicia del Tribunal de Cuentas, institución bastante desconocida encargada de la fiscalización del sector público y del enjuiciamiento de la responsabilidad contable de los que tengan a su cargo el manejo de fondos públicos.
Para Santiago Milans del Bosch fue una experiencia muy agradable compartir dos horas con el personal, letrados y demás funcionarios del Tribunal de Cuentas; y más para tratar cuestiones jurídicas en los delitos contra la Administración pública tras la reforma del Código Penal de 2015.
- Publicado en Notas de prensa
Sobre el compliance penal
La íntima ‘relación’ entre el compliance penal con el sistema de compliance nos lo muestra el propio artículo 31 bis del Código penal según el cual la empresa podrá quedar exenta de responsabilidad si prueba que se dan las siguientes circunstancias:
1. Que dispone de un modelo de organización y gestión adoptado por el órgano de administración que incluya medidas de vigilancia y control idóneas para prevenir delitos de la misma naturaleza que los que se estarían investigando antes de la comisión del delito en su seno o entorno; modelo de prevención y control que debe haber sido ejecutado con eficacia.
2. Que exista una supervisión del funcionamiento y del cumplimiento del modelo de prevención asignada a un órgano de la empresa con poderes autónomos de iniciativa y control.
3. Que se acredite que el autor del delito eludió de forma fraudulenta las medidas de control; es decir, no tiene que haberse producido una omisión o un control insuficiente por parte del órgano de supervisión.
Si estos requisitos solo pueden ser acreditados parcialmente, ello será valorado a los efectos de atenuación de la pena, pero no habrá exención de la responsabilidad penal. Se refuerza por lo tanto la necesidad de disponer de medios de prueba que acrediten la efectiva aplicación de las medidas de prevención y control.
El modelo de prevención y control dirigido a prevenir los delitos de los representantes legales, directivos y empleados deberá cumplir los siguientes requisitos, a los efectos de dotarles de la exigible eficacia:
(i) Identificación de las actividades en cuyo ámbito puedan ser cometidos los delitos que deben ser prevenidos;
(ii) Establecimiento de los protocolos o procedimientos que concreten el proceso de formación de la voluntad de la persona jurídica, de adopción de decisiones y de ejecución de las mismas con relación a aquéllos;
(iii) Disposición de modelos de gestión con los recursos financieros adecuados para impedir la comisión de los delitos que deben ser prevenidos;
(iv) Imposición de la obligación de informar de posibles riesgos e incumplimientos al organismo encargado de vigilar el funcionamiento y observancia del modelo de prevención;
(v) Establecimiento de un sistema disciplinario que sancione adecuadamente el incumplimiento de las medidas que establezca el modelo; y
(vi) Verificación periódica del modelo de prevención y modificación del mismo cuando se produzcan infracciones relevantes de sus disposiciones, además de su actualización cuando se produzcan cambios relevantes en la organización, en la estructura de control o en la actividad desarrollada.
Texto: Santiago Milans del Bosch
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