Sobre el cumplimiento de las penas y reflexión especial por los delitos de terrorismo
«La pena es la privación o restricción de bienes jurídicos impuesta conforme a la ley por los órganos jurisdiccionales al culpable de una infracción penal», Eugenio Cuello Calón.
La consecuencia o efecto jurídico que llevan unidas las conductas que en el Código Penal están tipificadas como un delito es la pena o una medida de seguridad. Además, existe el deber de compensar y resarcir el daño que produce esa conducta criminal a través del ejercicio de la acción civil como clave fundamental de las consecuencias jurídicas que derivan de cada delito (operando también la responsabilidad civil en casos en los que pueda no imponerse una pena por razón de alguna causa que excluya la culpabilidad).
El objeto de la pena es la satisfacción de un interés público; y la responsabilidad civil tiene el fin de satisfacer un interés particular, sin que la cuantía de la reparación del daño guarde correlación con la pena que se imponga, sino solamente con el alcance del propio daño.
Sin embargo, cuando de un hecho tipificado penalmente se pueda derivar una acción civil, el Ministerio Fiscal tiene legitimación para ejercitarla por lo cual no es posible considerar la responsabilidad civil que dimana de un delito como de interés única y exclusivamente privado, puesto que en la reparación del daño que se ha causado también se pretende la satisfacción de un interés social.
Es por ello por lo que las penas impuestas a los reos de terrorismo -como en cualesquiera otros delitos- quedaran plenamente satisfechas cuando se hayan cumplido en su totalidad y en todos sus términos, incluyendo las responsabilidades patrimoniales que en las mismas se contengan, siendo esta la única manera de satisfacer su deuda con el orden jurídico y social, lo que vergonzosamente no está teniendo lugar con los terroristas presos y excarcelados que directa e indirectamente perciben ingresos y tienen patrimonio sin destinarlo al cumplimiento de la responsabilidad civil derivada del delito.
Texto: Hugo Jordán de Urríes del Hierro
- Publicado en Artículos de abogacía