
Recientemente ha trascendido a la opinión pública determinada investigación policial-judicial contra personas de relevancia social y muy vinculadas a sus actuaciones en procesos penales ejercitando la tan conocida acción popular, amparadas todas ellas por el Derecho a la presunción de inocencia.
En este nuevo artículo reflexionamos sobre la validez que puede tener el testimonio de un investigado cuando incrimina a otro investigado. Dice la reciente STS 622/2015, de 23 de octubre:
«También hemos señalado, en recepción de la doctrina del Tribunal constitucional, que las declaraciones de coimputados son pruebas de cargo válidas para enervar la presunción de inocencia (Cfr. STC 68/2002, de 21 de marzo y STS nº 1330/2002, de 16 de julio, entre otras).”
Sin embargo, ambos tribunales, Supremo y Constitucional, han llamado la atención sobre la especial cautela que debe presidir la valoración de tales declaraciones, debido a la posición que el coimputado ocupa en el proceso, en el que no comparece como testigo (obligado como tal a decir la verdad y conminado con la pena correspondiente al delito de falso testimonio), sino como investigado/acusado y por ello asistido de los derechos a no declarar en su contra y a no reconocerse como culpable. Por tales motivos puede guardar silencio total o parcialmente. Dicho Tribunal ha afirmado igualmente que la declaración incriminatoria del coimputado carece de consistencia plena como prueba de cargo, cuando, siendo única, no resulta mínimamente corroborada. Es la existencia de alguna corroboración periférica lo que permite proceder a la valoración de esa declaración como prueba de cargo.
No se ha definido, con caracteres precisos, lo que hay que entender por corroboración, «más allá de la idea de que la veracidad de la declaración del coimputado ha de estar avalada por algún dato, hecho o circunstancia externa, debiendo dejar la determinación de si dicha mínima corroboración se ha producido o no al análisis caso por caso» (STC nº 68/2002, de 21 de marzo). Lo que el Tribunal Constitucional ha exigido, como recuerda en su sentencia nº 68/2001, de 17 de marzo, es que «la declaración quede «mínimamente corroborada» (SSTC 153/1997 y 49/1998) o que se añada a las declaraciones del coimputado «algún dato que corrobore mínimamente su contenido» (STC 115/1998 ), dejando, como no puede ser de otro modo, a la casuística la determinación de lo que deba ser entendido por corroboración».
“…Sin embargo, se ha exigido que tales datos externos a la versión del coimputado la corroboren, no en cualquier punto, sino en relación con la participación del recurrente en los hechos punibles que el órgano judicial considera probados, (STC 55/2005, de 14 de marzo y STC 91/2008 , entre otras)…». Aquí recurrente se refiere a la persona condenada en base al testimonio del otro coacusado.
“….Por lo tanto, de la sentencia impugnada no se desprende la existencia de otras pruebas de cargo que la existencia de la declaración de un coimputado, sin que se expresen los elementos de corroboración que permitirían proceder a su valoración, por lo que no puede considerarse prueba suficiente para enervar la presunción de inocencia”.
Esta sentencia es clara respecto al alcance y efectos de la declaración incriminatoria de un coinvestigado/coacusado respecto a otro, ya que por sí misma no enerva la presunción de inocencia y debe tener un mínimo de corroboración externa para tales efectos constitucionales. La cuestión es de vital importancia, más aún cuando nos movemos en procesos con relevancia social, cuyo enjuiciamiento paralelo puede alargarse en demasía.