El artículo 260 de la Ley Orgánica del Poder Judicial establece:
- Todo el que tome parte en la votación de una sentencia o auto definitivo firmará lo acordado, aunque hubiere disentido de la mayoría; pero podrá, en este caso, anunciándolo en el momento de la votación o en el de la firma, formular voto particular, en forma de sentencia, en la que podrán aceptarse, por remisión, los puntos de hecho y fundamentos de derecho de la dictada por el Tribunal con los que estuviere conforme.
- El voto particular, con la firma del autor, se incorporará al libro de sentencias y se notificará a las partes junto con la sentencia aprobada por mayoría. Cuando, de acuerdo con la ley, sea preceptiva la publicación de la sentencia, el voto particular, si lo hubiere, habrá de publicarse junto a ella.
- También podrá formularse voto particular, con sujeción a lo dispuesto en el párrafo anterior, en lo que resulte aplicable, respecto de los autos decisorios de incidentes.
Es decir, el voto particular consiste en la facultad que el derecho procesal permite al magistrado de un tribunal colegiado para que, si así lo desea, pueda formular por escrito la opinión divergente respecto a la decisión mayoritaria tomada por el resto de magistrados.
Esta divergencia puede serlo respecto de la parte dispositiva (fallo), en cuyo caso se llama voto disidente o discrepante, o respecto de la fundamentación jurídica, denominándose entonces voto concurrente, cuando el magistrado o magistrados únicamente disienten de la argumentación mayoritaria, pero no del fallo adoptado.
Aunque la sentencia -y la doctrina- votada en la deliberación por la mayoría de los magistrados es la que produce los efectos jurídicos directos sobre la cosa juzgada, la existencia de voto particular, dejando claros los motivos y fundamentos, tiene una importante significación, no sólo para la conciencia del discrepante o discrepantes, sino para dejar constancia pública de la opinión jurídica en un caso concreto, lo que puede condicionar la jurisprudencia posterior o la posibilidad e interpretación de la fundamentación jurídica o del fallo si dicha resolución fuera revisada por un órgano o tribunal superior.
Texto: Santiago Milans del Bosch