
La sentencia de la Audiencia Provincial de Baleares (Sec. 1ª) de fecha 17 de febrero de 2017 (caso Nóos) contiene en su Fallo un pronunciamiento por el que se acuerda, tras absolver a las esposas de los condenados por delitos contra la Hacienda Pública, por los que venían siendo igualmenteacusadas, declarar a las mismas “responsables civiles a título gratuito” conjunta y solidariamente con sus maridos, que sí son condenados por dicho y otros delitos.
Se trata, ciertamente, de una institución bastante desconocida, que está prevista en el artículo 122 del Código Penal -«El que por título lucrativo hubiere participado de los efectos de un delito, está obligado a la restitución de la cosa o al resarcimiento del daño hasta la cuantía de su participación»- y cuyo “uso forense” es frecuente en los delitos económicos y patrimoniales paraquienes, sin haber participado en el delito, han obtenido un beneficio o aprovechamiento ilícito derivado del comportamiento penalmente punible atribuido a otro.
No se trata, en realidad, de un responsable civil directo o subsidiario; pero esto no impide que en el proceso penal que investiga un delito patrimonial pueda un “tercero” ser compelido a cumplir una obligación civil como lo es la de restituir o resarcir, todo ello de conformidad con el principio que impideel enriquecimiento injusto.
O sea, el partícipe a título lucrativo, es una tercera persona (física o jurídica) que aún cuando no se halle implicado como responsable criminal en el procedimiento penal puede ser llamado a responder civilmente, en el seno del propio proceso penal, como ha ocurrido en el caso de la sentencia del caso Nóos, dictada por la Audiencia Provincial de Baleares a que nos referimos.
Los requisitos para que sea viable la restitución por participación lucrativa son: (i) existencia de un delito precedente del que se deriven los efectos del que participa como responsable lucrativo; (ii) aprovechamiento por parte de persona física ojurídica de los efectos de un delito -aunque no se lepueda condenar como receptador o autor o cómplice; (iii) que quien tenga esos bienes desconozca queproceden de un hecho delictivo; y (iv) que dicha participación a efectos de aprovechamiento civil ha de tener como causa un título lucrativo (sin contraprestación alguna) no un título oneroso.
Es importante, por tanto, que quede acreditado que el partícipe a título lucrativo ignora que los efectos proceden de un delito, pues de lo contrario sería responable de un delito de receptación (art. 298 CP) que castiga al que “con ánimo de lucro y con conocimiento de la comisión de un delito contra el patrimonio o el orden socioeconómico, en el que no haya intervenido ni como autor ni como cómplice, ayude a los responsables a aprovecharse de los efectos del mismo, o reciba, adquiera u oculte tales efectos”, o de un delito doloso de blanqueo de capitales del art. 301.1 CP, que castiga al que “(…) adquiera, posea, utilice, convierta, o transmita bienes, sabiendo que éstos tienen su origen en una actividad delictiva, cometida por él o por cualquiera tercera persona, o realice cualquier otro acto para ocultar o encubrir su origen ilícito, o para ayudar a la persona que haya participado en la infracción o infracciones a eludir las consecuencias legales de sus actos (…), o, incluso, de un delito imprudente de blanqueo de capitales del art. 301.3 CP.
Santiago Milans del Bosch