
El artículo 119 de la Constitución recoge que “la justicia será gratuita cuando así lo disponga la Ley, y, en todo caso, respecto de quienes acrediten insuficiencia de recursos para litigar”. Esta previsión ha sido objeto de desarrollo por la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial (LOPJ) y la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita (LJG).
Recuerda el art. 545 LOPJ que “salvo que la ley disponga otra cosa, las partes podrán designar libremente a sus representantes y defensores entre los procuradores y abogados que reúnan los requisitos exigidos por las leyes» así como que «se designarán de oficio, con arreglo a lo que en aquellas se establezca, a quien lo solicite o se niegue a nombrarlos, siendo preceptiva su intervención. La defensa de oficio tendrá carácter gratuito para quien acredite insuficiencia de recursos para litigar en los términos que establezca la ley».
Es decir, el Turno de Oficio (TO) forma parte del sistema de justicia gratuita; pero no es solo el turno de abogados que prestan sus servicios gratuitamente (a quien es beneficiario del sistema). El TO hace referencia a listados de letrados existentes en los Colegios de abogados para atender a los ciudadanos que, bien carezcan de recursos económicos, bien no designen abogado cuando son requeridos para ello siendo preceptiva su asistencia, bien porque no conozcan abogado y decidan acudir al Colegio para que le sea designado uno.
Texto: Santiago Milans del Bosch
Imagen: Peter Skadberg