
La titularidad del derecho de defensa -art.24 CE- corresponde a todas las personas: físicas y jurídicas. Ya el Tribunal Constitucional lo reconoció así expresamente para las personas jurídicas, incluyendo a las personas jurídico-públicas, en su STC 19/1983, de 14 de marzo, diciendo que: “La expresión a ‘todas las personas’, se extiende a todas las personas que tienen capacidad para ser parte en un proceso, capacidad que no se puede negar a la Diputación Foral, en sus relaciones jurídico-laborales”. Cinco años más tarde, la STC 64/1988, de 12 de abril, dispuso que la persona jurídico-pública también puede ser titular de derechos fundamentales, equiparando estas a las de Derecho privado.
La Ley Orgánica 5/2010, de 22 de junio, por la que se modifica el Código Penal, introdujo el artículo 31 bis, que establecía por primera vez la responsabilidad penal de la persona jurídica (en adelante, RPPJ). Así, la persona jurídica ya no era solo titular de derechos si no también, sujeto responsable de delitos. La modificación del CP, tenida lugar en el pasado año a través de la L.O 1/2015, de 30 de marzo, mejora la técnica en la regulación de esta RPPJ, con la finalidad de delimitar adecuadamente el contenido del “debido control” sobre sus representantes o integrantes de un órgano de la persona jurídica, cuyo quebrantamiento permite fundamentar su responsabilidad penal.
El Tribunal Supremo dictó el pasado 29 de febrero de 2016 la primera sentencia sobre la RPPJ, la cual ha sido muy comentada en múltiples foros jurídicos, pues ha abordado algunos de los problemas más relevantes ligados a la interpretación del artículo 31.bis CP, estableciendo, en definitiva, que en la medida en que el defecto estructural en los modelos de gestión, vigilancia y supervisión constituye el fundamento de la responsabilidad del delito corporativo, la vigencia del derecho a la presunción de inocencia impone que el Fiscal no se considere exento de la necesidad de acreditar la concurrencia de un incumplimiento grave de los deberes de supervisión.
Pues bien, trasladando la cuestión al tema de la imputación de la RPPJ, el pasado 16 de marzo de 2016 se dictó la segunda sentencia (número 221/2016) del TS, en la que la Sala Segunda absolvió a la entidad recurrente, debido a la “ausencia de su imputación formal durante el proceso”. La sala dispone que la RPPJ solo puede declararse después de un proceso con todas las garantías, y que por ello, la imposición de cualquiera de las penas a las personas jurídicas –multa, disolución y pérdida definitiva de su personalidad jurídica, suspensión, clausura de sus locales y establecimientos, inhabilitación e intervención judicial- solo puede ser el desenlace de una actividad jurisdiccional sometida a los principios y garantías que legitiman la actuación del ius puniendi.
El sistema, en fin, no puede acoger fórmulas de responsabilidad objetiva, en las que el hecho de una persona física “se transfiera” a la persona jurídica. Por ello, la pena impuesta a esta solo puede apoyarse en la previa declaración como probado de un hecho delictivo propio a ella imputable.
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