
El Pleno del Tribunal Constitucional ha dictado una sentencia el pasado 17 de marzo de 2016 en la que señala que el derecho fundamental garantizado por el art. 24.1 de la Constitución “comporta que la tutela de los derechos e intereses legítimos de los justiciables sea dispensada por los jueces y tribunales, a quienes está constitucionalmente reservado en exclusividad el ejercicio de la potestad jurisdiccional (art. 117.3 CE) ”, por lo que “este axioma veda que el legislador excluya de manera absoluta e incondicionada la posibilidad de recurso judicial contra los decretos de los letrados de la Administración de Justicia resolutorios de la reposición, como acontece en el cuestionado párrafo del art. 102 bis 2 LJCA”.
Efectivamente, los anteriormente denominados Secretarios judiciales -que no eran, pese a la confusión de mucho profano, secretarios del Juez o el jefe de su secretaria particular, sino profesionales que tienen encomendada una alta función procesal y en el funcionamiento de la Oficina judicial- ‘han sido objeto de atención por el TC, precisamente por la trascendencia de lo que deciden y/o resuelven, lo que exige su posible revisión por el titular del Juzgado o tribunal donde prestan servicios. El TC, por unanimidad, ha declarado, que la ausencia de revisión por un juez o tribunal de algunas de las decisiones que, tras la implantación de la nueva oficina judicial, recaen en exclusiva en los secretarios judiciales lesiona el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva y el principio de exclusividad de la potestad jurisdiccional.
La sentencia resuelve una cuestión interna de inconstitucionalidad, necesaria para resolver un recurso de amparo en el que se alegaba vulneración del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas. La demanda de amparo se dirigía contra una diligencia de ordenación con la que el secretario judicial de un Juzgado de lo Contencioso-administrativo señaló la celebración del juicio oral, lo cual fue recurrido en reposición por el ahora demandante de amparo contra el señalamiento de la vista (y que fue desestimado por decreto del secretario judicial, decisión esta última que, según establece el art. 102 bis.2 LJCA, no es susceptible de ulterior revisión por el titular del Juzgado antes de la conclusión del proceso. El Pleno explica que, tras la implantación del nuevo modelo de oficina judicial, la toma de decisiones dentro del proceso se distribuye entre jueces y magistrados, por un lado, y letrados de la Administración de Justicia, por otro. A los primeros se reserva la “función estrictamente jurisdiccional” –es decir, lo que la Constitución define como “juzgar y hacer ejecutar lo juzgado”- y se les descarga de las tareas no jurisdiccionales, que asumen los secretarios judiciales.
El cuestionado art. 102 bis.2 LJCA establece, para el nuevo modelo de oficina judicial, que contra el decreto dictado por el secretario judicial para resolver el recurso de reposición contra sus propias decisiones “no se dará recurso alguno”. La ley prevé que el justiciable solo pueda replantear la cuestión en el recurso contra la sentencia que resuelva el proceso, si este fuera procedente. Fue por ello que el demandante de amparo no pudo recurrir ante el juez la decisión del secretario judicial de fijar la celebración del juicio con un plazo de tres años; sólo habría podido replantear la cuestión en un eventual recurso contra la sentencia dictada tras la celebración del juicio, cuando la dilación ya se había consumado. Es decir, en este caso el juez no pudo revisar la decisión adoptada por el letrado de la Administración de Justicia, pese a que afectaba al derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas. Es por ello que se estimó el recurso de amparo, debiéndose prever, a falta de nueva regulación del precepto cuestionado, la revisión jurisdiccional de lo resuelto por los Letrados de la Administración de Justicia, en los términos indicados en la citada sentencia de 17 de marzo de 2016.
Texto: Santiago Milans del Bosch
Foto: FreeDigitalPhotos/Stuart Miles