
El terrorismo engloba un cúmulo de actuaciones -legalmente previstas- que atentan gravemente contra los derechos humanos, lo que merece su consideración como delitos de derecho internacional, según los tratados e instrumentos de derecho internacional vinculantes para España, entre los que se incluyen el derecho consuetudinario internacional en materia de derechos humanos.
La Asamblea General de Naciones Unidas aprobó los Principios y Directrices Básicos Sobre el Derecho de las Víctimas de Violaciones de las Normas Internacionales de Derechos Humanos y del Derecho Internacional Humanitario a Interponer Recursos y Obtener Reparaciones, entre los cuales se incluyen disposiciones en relación con la imprescriptibilidad de las acciones derivadas de graves violaciones a los derechos humanos (Resolución 60/147 aprobada por la Asamblea General el 16 de diciembre de 2005). Se trata de una norma imperativa (de ius cogens) aplicable todos los Estados con independencia de que se regule de forma positiva en los códigos internos dicha imprescriptibilidad o la marcación de un plazo determinado de prescripción.
Dice así la citad Resolución:
“Cuando así se disponga en un tratado aplicable o forme parte de otras obligaciones jurídicas internacionales, no prescribirán las violaciones manifiestas de las normas internacionales de derechos humanos ni las violaciones graves del derecho internacional humanitario que constituyan crímenes en virtud del derecho internacional”.
Es evidente que según la costumbre internacional aquellos actos que atenten gravemente contra los derechos humanos son considerados crímenes/delitos internacionales, donde los límites temporales a su persecución no son aplicables a efectos de evitar la impunidad como garantía del derecho de la víctima a la Justicia Efectiva y reparación, puesto que la comunidad internacional no puede, ni debe, olvidar este tipo de execrables actos.
Texto: Santiago Milans del Bosch