
La protección principalmente la encontramos en la propia Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del régimen electoral general (sin perjuicio de las coacciones al ejercicio de derechos fundamentales-artículo 172,1. Inciso 2º). Me voy a centrar en el Título Primero y más concretamente en su Capítulo VIII (delitos e infracciones).
Para entender lo que protege esta ley, recuerdo la STS, Sala Segunda, de fecha 23 de febrero de 1994 (Roj: STS 15758/1994 – ECLI: ES:TS:1994:15758):
“Es un logro, desde la perspectiva penal, propio de los países democráticos. Su objetivo es, sustancialmente, que el derecho de sufragio se realice en plena libertad. Si un pueblo no puede libremente constituir una decisión mayoritaria, es porque, entonces, ese pueblo no está asentado sobre bases inequívocamente democráticas. La normativa es consecuencia del mandato constitucional Ínsito en el art. 81 de la Carta Magna. A través de la vigente norma se regulan las imprescindibles disposiciones generales sobre el proceso electoral y, a la vez, las concretas actitudes conciliadoras penalmente de los supuestos específicos reseñados por aquélla. Se establecen principios y reglas nuevas…La Ley Electoral quiere evitar que las pasiones, los odios, los fraudes y los resentimientos políticos transciendan al momento máximo que el ejercicio de la libertad política representa cuando se convoca al pueblo, cuna de la democracia, a designar a sus representantes por medio de las urnas”.
La citada LO 5/1985, sanciona penalmente ciertas conductas, como las preceptuadas en los artículos siguientes:
“Artículo 144: 1. Serán castigados con la pena de prisión de tres meses a un año o la de multa de seis a veinticuatro meses quienes lleven a cabo alguno de los actos siguientes:
- b) Infringir las normas legales en materia de carteles electorales y espacios reservados de los mismos, así como las normas relativas a las reuniones y otros actos públicos de propaganda electoral.
Artículo 146: 1. Serán castigados con la pena de prisión de seis meses a tres años o multa de doce a veinticuatro meses:
- b) Quienes con violencia o intimidación presionen sobre los electores para que no usen de su derecho, lo ejerciten contra su voluntad o descubran el secreto de voto.
- c) Quienes impidan o dificulten injustificadamente la entrada, salida o permanencia de los electores, candidatos, apoderados, interventores y notarios en los lugares en los que se realicen actos del procedimiento electoral.
Artículo 147 Delito de alteración del orden del acto electoral: Los que perturben gravemente el orden en cualquier acto electoral… serán castigados con la pena de prisión de tres a doce meses o la multa de seis a veinticuatro meses”
La libertad de expresión y/o ideológica no ampara cualquier acto realizado como prolongación de ambas libertades. Así en la STS 259/2011, de 12 de abril:
“Evitar el arraigo y el desarrollo de ideas elaboradas desde la discriminación de determinados grupos o de personas por su pertenencia a ellos, que incluyen sentimientos de menosprecio, e incluso odio, que la experiencia pone de manifiesto que pueden evolucionar hacia conductas violentas nuclearmente contrarias a la dignidad humana. La consideración y la protección de la dignidad humana, que el artículo 10 de la Constitución considera fundamento del orden político y de la paz social, se constituye en la razón central de los planteamientos que desarrollan e incorporan a los textos positivos las formulaciones de los derechos humanos…”
También en la STS 59/2019 de 5 de febrero:
“… el ejercicio de esos derechos cuenta con algunas barreras. Traspasadas, deja de ser un derecho; se entra en el territorio del abuso de derecho… Se trata de ponderar para definir si la expresión de ideas se ha mantenido en el ámbito, amplio y extenso en esta materia, de lo tolerable; o ha traspasado esas laxas, pero a su vez firmes, fronteras…Examina esta temática con extensión la STC 112/2016, de 20 de junio…Además, puede afirmarse que hubo una instigación a la violencia. Ciertamente, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, Sentencia de 16 de julio de 2009, caso Feret c Bélgica, § 73, recuerda que «la incitación al odio no requiere necesariamente el llamamiento a tal o cual acto de violencia ni a otro acto delictivo»…Incitar supone siempre llevar a cabo una acción que ex ante implique elevar el riesgo de que se produzca tal conducta violenta. Desde esta última perspectiva, acciones como las que nos ocupan crean un determinado caldo de cultivo, una atmósfera o ambiente social proclive a acciones terroristas, antesala del delito mismo”
En conclusión, cualquier acto encaminado a coartar la libertad en la elección del voto es sancionado penalmente, como hecho grave y tales actos no está cubiertos por la libertad de expresión y/o ideológica.
Texto: Carlos González Lucas