
Cuando un particular le gana un juicio a la Administración, se encuentra en algunas ocasiones en que ésta elude «con trampas» el cumplimiento del fallo judicial. Es el momento de plantear un incidente en la ejecución de sentencia -que no un nuevo recurso contencioso-administrativo- esgrimiendo que el acto administrativo que por esta vía se impugna tiene un contenido contrario al sentido del fallo de la sentencia dictada por el órgano judicial haciendo irrisorio el derecho a la ejecución de las Sentencias y demás resoluciones firmes de los órganos judiciales, que no se satisface sólo, como es patente, con la remoción inicial de los obstáculos que a su efectivo cumplimiento pueda oponer la Administración, sino que postula, además, que los propios órganos judiciales reaccionen frente a ulteriores actuaciones o comportamientos enervantes del contenido material de sus decisiones.
Dispone el artículo 103.4 de la LJCA que «serán nulos de pleno derecho los actos y disposiciones contrarios a los pronunciamientos de las sentencias, que se dicten con la finalidad de eludir su cumplimiento», estableciéndose a continuación en el artículo 103.5 de la misma ley que «el órgano jurisdiccional a quien corresponda la ejecución de la sentencia declarará, a instancia de parte, la nulidad de los actos y disposiciones a que se refiere el apartado anterior, por los trámites previstos en los apartados 2 y 3 del artículo 109 […]».
Como ya hace tiempo señaló el Tribunal Constitucional en su Sentencia 167/1987, de 28 de octubre, «[…] los órganos judiciales [deben] adoptar las medidas necesarias que aseguren el cumplimiento de sus propios fallos. Dentro del orden jurisdiccional contencioso-administrativo, son exigibles, en primer lugar, las que, al amparo de su legislación reguladora, deben tender a que se produzca inicialmente la actuación administrativa requerida por el pronunciamiento judicial, recabando para ello la colaboración precisa, incluso al margen del régimen ordinario de competencias. Pero también lo son, y si cabe con mayor razón, cuantas medidas sean necesarias, de acuerdo con las Leyes, para impedir lo que expresivamente el Tribunal Supremo ha calificado como «la insinceridad de la desobediencia disimulada» por parte de los órganos administrativos (STS, Sala Quinta, de 21 de junio de 1977), que se traduce en cumplimiento defectuoso o puramente aparente, o en formas de inejecución indirecta, como son entre otras la modificación de los términos estrictos de la ejecutoria, la reproducción total o parcial del acto anulado o la emisión de otros actos de contenido incompatible con la plena eficacia del fallo».
Texto: Santiago Milans del Bosch