¿Por qué es importante acudir a un experto en Derecho Penal?
Como experto en penal-procesal siempre he escuchado que el derecho penal es un tabú y por lo tanto del que nadie quiere hablar, porque “da mal fario”. Una vez me dijeron: “No quiero conocerte, porque si te conozco malo”, queriendo decir que si me conoce es porque le imputan un delito. Yo le contesté: “Lo malo no es conocerme, sino desconocerme, porque ello implica que puede que en un futuro alguien quiera que seas investigado por un Juzgado de la jurisdicción penal, máxime cuando te dedicas al mundo empresarial”. Poco después vino a verme y me pidió consejo sobre una actuación que tenía que hacer en una operación; le asesoré, le aconsejé y me dijo “No veas que peso me he quitado de encima”. Le garanticé tranquilidad.
Ciertamente el Derecho Penal es una materia sobre las conductas que socialmente se consideran más graves y por lo tanto el hecho de verse inmerso en un proceso penal (en fase de investigación) conlleva un desprestigio social. Esta concepción se ha creado al asociar el término imputado/investigado a culpable, pero nada más lejos de la realidad.
No voy a entrar en cuestiones doctrinales sobre lo que se entiende como investigado, este no es el contenido de este artículo. El contenido de esta entrada es hacer ver que el experto en Derecho Penal tiene dos funciones principales que te pueden ayudar:
a) Es un consultor/asesor en Derecho Penal, el cual puede informarte sobre las causas y/o consecuencias en un hipotético proceso penal, caso de realizarse una determinada conducta y/o actuación empresarial, todo ello encaminado a poder probar en ese hipotético caso que no has cometido delito alguno o que el tercero sí debe ser investigado.
b) En el caso de que el cliente o ciudadano se vea inmerso en un proceso penal, bien como investigado bien como perjudicado, la función se centrará en que se garanticen/ejerzan todos y cada uno de los derechos que le amparan y que son reconocidos en la Constitución y en las Leyes aplicables al procedimiento. Es un garante de la legalidad ya que vela por el interés de su cliente.
No obstante, en nuestra sociedad está arraigada la idea de no necesitar un experto en Derecho Penal, es decir, “no necesito un experto en esta materia porque yo no soy un delincuente”. Pero esa concepción no es la más acertada en el momento histórico en el que nos encontramos, más bien es de momentos pasados de nuestra historia.
Acudir a un experto en Derecho Penal, es aconsejable y necesario, ya que la visión de este experto posibilitará evitar consecuencias jurídico-procesales graves. Tendemos a dar por entendido nuestras voluntades y pensamientos en nuestros actos diarios, sin plasmarlos en medios probatorios eficaces, los cuales podrían hacer valer, en un hipotético procedimiento penal, nuestra inocencia o acreditar la voluntad del presunto autor.
El asesoramiento previo en estas cuestiones es fundamental si queremos tener cierta seguridad/tranquilidad de evitar acontecimientos desagradables tanto para nuestra persona como para nuestros familiares.
Texto: Carlos González Lucas: letrado senior, experto penalista-procesalista.
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La confianza: clave de la comunicación abogado/cliente
¿Cómo hay que actuar en los casos en que un cliente nos dice qué y/o cómo debemos plantear un escrito o un asunto?
Cuando un cliente acude a un abogado para encomendarle un asunto le expone “su caso” con una apreciación e interés subjetivo de su problema que podría no encajar con el interés (objetivo) que a ese problema le otorga el Derecho que regula esa situación. Muchas veces el cliente se arroga la capacidad de intervenir en la forma de escribir un escrito y en el fondo de plantear una estrategia de defensa con la pretensión de encauzarla hacia sus intereses (subjetivos) incluso omitiendo hechos relevantes a su letrado, respecto de los cuales este tiene deber legal de guardar secreto.
Esto provoca, aparte de la quiebra de la confianza, el peligro de que el abogado pueda quedar sorprendido cuando la parte contraria o el propio juzgado muestran datos o elementos, desconocidos para aquel, de los hechos que se enjuician con el consiguiente problema y aprieto que supone defender situaciones o conductas ‘a ciegas’.
Para el correcto ejercicio de la labor profesional del abogado, la confianza del cliente hacia él debe ser plena, como también el que deba ser respetado por el cliente en el diseño de la estrategia de defensa y en la dirección jurídica así como en sus decisiones, debiendo prevalecer la independencia y dignidad profesional de este, haciendo ver -en caso de no existir esta confianza- con sutileza y perspicacia que quizá el cliente se haya equivocado de abogado o que el abogado se haya equivocado de cliente.
Texto: Hugo Jordán de Urríes del Hierro
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¿Puede el TC vulnerar tus derechos fundamentales a colación del Estado de Alarma?
En este nuevo artículo creo necesario hacer especial énfasis en una cuestión que afecta a derechos fundamentales. Me refiero a aquel que protege el TC en infinidad de sentencias bajo el amparo de la tutela judicial efectiva en su vertiente de obtener una resolución ajustada a derecho. Es decir, el derecho a la tutela judicial efectiva, como recuerda la STC 50/2014, de 7 de abril de 2014, comprende el derecho a obtener de los órganos judiciales una respuesta congruente, motivada y fundada en Derecho sobre el fondo de las pretensiones oportunamente deducidas en el proceso. En nuestro caso, restricción de nuestros derechos fundamentales.
EL TC NO HA RESUELTO LOS RECURSOS INTERPUESTOS EN MARZO Y ABRIL CONTRA LOS ANTERIORES ESTADOS DE ALARMA DECRETADOS.
Dicho lo cual empecemos por lo más reciente, como es el artículo 7.3 del Real Decreto 926/2020, de 25 de octubre, que regula «las reuniones en lugares de tránsito público y las manifestaciones realizadas en ejercicio del derecho fundamental regulado en el artículo 21 de la Constitución podrán limitarse, condicionarse o prohibirse cuando en la previa comunicación presentada por los promotores no quede garantizada la distancia personal necesaria para impedir los contagios». Cabe recordar que son las delegaciones y subdelegaciones del Gobierno las que autorizan las manifestaciones.
A mayor abundamiento, es menester recordar la Sentencia 83/2016, de 28 de abril, dictada por el Pleno del TC, respecto a la cobertura legal de acordar este estado excepcional mediante Real Decreto. En la referida sentencia se nos informa que “son la Constitución y la LO 4/1981, de 1 de junio, las que habilitan los efectos jurídicos que dicha decisión gubernamental puede tener sobre la legislación vigente…aunque formalizada mediante decreto del Consejo de Ministros, la decisión de declarar el estado de alarma, dado su contenido normativo y efectos jurídicos, debe entenderse que queda configurada en nuestro ordenamiento como una decisión o disposición con rango o valor de ley”. Idéntica conclusión alcanza el Excmo. Tribunal respecto al decreto de prórroga el estado de alarma. Este Real Decreto será controlado por el Tc mediante su impugnación.
Pues bien, dicho todo lo demás, la efectiva vulneración de derechos fundamentales se produce por la inseguridad jurídica que se crea cuando el TC no ejercita su función de control al retrasar en el tiempo e injustificadamente una decisión que está afectando seriamente a derechos fundamentales esenciales, como puede ser el derecho de reunión, de manifestación o de deambulación (movilidad). Es decir, puede ser más grave la carencia de resolución en tiempo del TC que el propio contenido del Real Decreto.
Texto: Carlos González, letrado senior especialista en procesal-penal
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Responsabilidad penal de las auditoras, caso Pescanova
En primer lugar, siento no poder profundizar más en el tema, pero las directrices del medio en el que se publica me obligan a ser muy conciso. Dicho lo anterior, el presente artículo se centra en la reciente sentencia dictada por la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, en el asunto denominado Pescanova.
Las auditoras siempre han manifestado que no son supervisores, ni policías y que estas funciones de control están encomendadas a entes públicos. Es cierto, el Estado en su intención mínima de control (no es un capitalismo puro) crea determinados supervisores que controlan un sector comercial o empresarial, al objeto de otorgar seguridad al mercado y principalmente al consumidor/inversor. Por este motivo se crea por ejemplo la CNMV, el Banco de España o la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia (CNMC).
No obstante, es significativo que casi nunca, salvo error, se haya dictado sentencia contra el Estado por su responsabilidad ante su mal funcionamiento en la supervisión y evitación de perjuicios ocasionados a inversores y/o consumidores ( existe una vía de reclamación judicial con motivo del mal funcionamiento de la Administración a través de la jurisdicción contenciosa-administrativa).
Sin embargo, se han acusado y ahora condenado a una auditora por ser presunto responsable en la supuesta falsedad de unas cuentas anuales/folletos que motivó inversiones y ampliaciones de capital.
No voy a entrar en si es o no es responsable, pero sí recordar el artículo 4 de la Ley 22/2015, de 20 de julio, de Auditoría de Cuentas, que recoge:
“1. La auditoría de las cuentas anuales, que consistirá en verificar dichas cuentas a efectos de dictaminar si expresan la imagen fiel del patrimonio, de la situación financiera y de los resultados de la entidad auditada, de acuerdo con el marco normativo de información financiera que resulte de aplicación. Asimismo, comprenderá la verificación del informe de gestión que, en su caso, acompañe a las cuentas anuales, a fin de dictaminar sobre su concordancia con dichas cuentas anuales y si su contenido es conforme con lo establecido en la normativa de aplicación.
2. La auditoría de otros estados financieros o documentos contables, que consistirá en verificar y dictaminar si dichos estados financieros o documentos contables expresan la imagen fiel o han sido preparados de conformidad con el marco normativo de información financiera expresamente establecido para su elaboración.
Para finalizar, advertir que la sentencia no es firme, así como recomendar a las auditoras que “supervisen” o hagan sus informes con salvedades en el momento en el que van a reflejar su consideración sobre las cuentas, todo ello ante el nuevo marco jurídico-procesal que se nos presenta, salvo que el Tribunal Supremo rectifique tales nuevas “competencias” a las auditoras.
Texto: Carlos González, letrado especialista en procesal-penal
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Estafa, apropiación indebida y administración desleal
La estafa está regulada en el artículo 248 del Código Penal y se define como aquel engaño que maliciosamente se emplea para conseguir un beneficio, a costa del daño patrimonial que se le genera al perjudicado. Por medio de ese engaño idóneo, se induce a la víctima a poner su patrimonio a disposición del estafador. Este engaño debe ser previo a la elección del perjudicado y la causa de tal, de forma que si la víctima hubiese sabido que ese acto era perjudicial, no lo hubiese llevado a cabo.
La administración desleal, por su parte, se encuentra en el artículo 252 del Código Penal, y se entiende como aquel abuso fraudulento de las obligaciones que tiene un administrador, haciendo un uso inadecuado de los bienes sobre los que tiene las facultades para administrar, excediéndose de estas y causando un perjuicio al patrimonio del administrado.
Ahora bien, la figura de la administración desleal se parece mucho a la de apropiación indebida y pueden llegar a confundirse. Para no hacerlo, hay que tener claro que la apropiación indebida se recoge en el artículo 253 del Código Penal y que, según la reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo, se entiende como la inicial posesión legítima de ciertos bienes que se tienen en posesión en virtud de un depósito, comisión, custodia o porque hayan sido confiados en virtud de cualquier otro título que produzca la obligación de entregarlos o devolverlos. Esta posesión legítima cambia en el momento en que el detentador incorpora la cosa a su patrimonio de forma definitiva, actuando como dueño absoluto sobre el bien (lo que se conoce como “punto sin retorno”).
Por tanto, mientras que en la administración desleal, el administrador o gestor no pretende hacer suyo de forma definitiva el bien que posee, en la apropiación indebida sí que existe este ánimo.
En cuando a la estafa y a la administración desleal, en ambas se causa un perjuicio patrimonial. La diferencia radica en que, en la estafa, se utiliza el engaño para que la víctima obre erróneamente; mientras que, en la administración desleal, teniendo la facultad de administrar un patrimonio ajeno, se sobrepasa el límite de ese ejercicio en beneficio propio.
Texto: Sara Jubete Ramírez, estudiante de Derecho en prácticas
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Sobre el cumplimiento de las penas y reflexión especial por los delitos de terrorismo
«La pena es la privación o restricción de bienes jurídicos impuesta conforme a la ley por los órganos jurisdiccionales al culpable de una infracción penal», Eugenio Cuello Calón.
La consecuencia o efecto jurídico que llevan unidas las conductas que en el Código Penal están tipificadas como un delito es la pena o una medida de seguridad. Además, existe el deber de compensar y resarcir el daño que produce esa conducta criminal a través del ejercicio de la acción civil como clave fundamental de las consecuencias jurídicas que derivan de cada delito (operando también la responsabilidad civil en casos en los que pueda no imponerse una pena por razón de alguna causa que excluya la culpabilidad).
El objeto de la pena es la satisfacción de un interés público; y la responsabilidad civil tiene el fin de satisfacer un interés particular, sin que la cuantía de la reparación del daño guarde correlación con la pena que se imponga, sino solamente con el alcance del propio daño.
Sin embargo, cuando de un hecho tipificado penalmente se pueda derivar una acción civil, el Ministerio Fiscal tiene legitimación para ejercitarla por lo cual no es posible considerar la responsabilidad civil que dimana de un delito como de interés única y exclusivamente privado, puesto que en la reparación del daño que se ha causado también se pretende la satisfacción de un interés social.
Es por ello por lo que las penas impuestas a los reos de terrorismo -como en cualesquiera otros delitos- quedaran plenamente satisfechas cuando se hayan cumplido en su totalidad y en todos sus términos, incluyendo las responsabilidades patrimoniales que en las mismas se contengan, siendo esta la única manera de satisfacer su deuda con el orden jurídico y social, lo que vergonzosamente no está teniendo lugar con los terroristas presos y excarcelados que directa e indirectamente perciben ingresos y tienen patrimonio sin destinarlo al cumplimiento de la responsabilidad civil derivada del delito.
Texto: Hugo Jordán de Urríes del Hierro
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Defraudaciones en las subvenciones y ayudas públicas
Pocas palabras para temas tan complejos, pero los protocolos de las redes sociales y sus expertos así lo recomiendan. Dicho lo anterior, hoy voy a reflexionar sobre las defraudaciones en las subvenciones y ayudas públicas. Debido a los innumerables casos de «corrupción», la sociedad ya tiene un conocimiento de lo que significa malversar. Así, la malversación de caudales públicos consiste en la utilización y el destino de dinero público, por parte de un funcionario o cargo público gestor, para un fin diferente al que la norma/ley tiene asignado para tal caudal público. Muy simple la definición, pero creo entendible para legos en derecho penal.
Estos hechos pueden ser denunciados por cualquier persona que tenga noticia de tal posible acción delictiva o con apariencia delictiva. Sobre la denuncias anónimas recordar la STS 676/2019 de 23 de enero: «si bien se precisa de un control judicial indiciario para iniciar la investigación. En todo caso, la ausencia de ese control difícilmente puede dar lugar a la nulidad del proceso ya que como se indica en la STS 958/2016, de 19 de diciembre».
Asimismo, la IGAE (Intervención General de la Administración del Estado) facilita una canal de denuncias en su página web. Así lo refleja: «Si desea poner en conocimiento del Servicio Nacional de Coordinación Antifraude hechos que puedan ser constitutivos de fraude o irregularidad en relación con proyectos u operaciones financiados con cargo a fondos procedentes de la Unión Europea, … a través del siguiente enlace.
Evidentemente, todos aquellos empresarios que hayan solicitado ayudas, con motivo de la repercusión del coronavirus en su actividad comercial, serán debidamente investigados. En caso de acreditarse que hubo intención (dolo) de beneficiarse fraudulentamente de estas ayudas, sin ser merecedores de ellas, serán a la postre denunciados, iniciándose, en su caso, un procedimiento administrativo sancionador y/o penal.
Sobre esta cuestión de las subvenciones o ayudas destacar el artículo 308 CP:
«Artículo 308
1. El que obtenga subvenciones o ayudas de las Administraciones Públicas, incluida la Unión Europea, en una cantidad o por un valor superior a cien mil euros falseando las condiciones requeridas para su concesión u ocultando las que la hubiesen impedido será castigado con la pena de prisión de uno a cinco años y multa del tanto al séxtuplo de su importe, salvo que lleve a cabo el reintegro a que se refiere el apartado 6.
2. Las mismas penas se impondrán al que, en el desarrollo de una actividad sufragada total o parcialmente con fondos de las Administraciones públicas, incluida la Unión Europea, los aplique en una cantidad superior a cien mil euros a fines distintos de aquéllos para los que la subvención o ayuda fue concedida, salvo que lleve a cabo el reintegro a que se refiere el apartado 6.
3. Además de las penas señaladas, se impondrá al responsable la pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones o ayudas públicas y del derecho a gozar de beneficios o incentivos fiscales o de la Seguridad Social durante un período de tres a seis años.
4. Si la cuantía obtenida, defraudada o aplicada indebidamente no superase los cien mil euros pero excediere de diez mil, se impondrá una pena de prisión de tres meses a un año o multa del tanto al triplo de la citada cuantía y la pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones o ayudas públicas y del derecho a gozar de los beneficios o incentivos fiscales o de la Seguridad Social durante el período de seis meses a dos años, salvo que lleve a cabo el reintegro a que se refiere el apartado 6.
5. A los efectos de determinar la cuantía a que se refiere este artículo, se atenderá al total de lo obtenido, defraudado o indebidamente aplicado, con independencia de si procede de una o de varias Administraciones Públicas conjuntamente.
En definitiva, la picaresca existe y pero puede tener unas consecuencias muy graves.
Carlos González Lucas, abogado senior experto en Derecho Procesal-Penal
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¿Por qué se reapertura un proceso penal?
Como punto de partida, cabe recordar que a veces los términos amplios pueden causar inseguridad jurídica, como es el caso, pues determinar el alcance de “elemento nuevo de comprobación” puede tener finas líneas con la prospección. Como siempre hay que estar en el caso concreto. En definitiva, nada mejor que las palabras del Excmo. Don JUAN RAMÓN BERDUGO GÓMEZ DE LA TORRE, en su STS nº 795/2016, Sala de lo penal, de fecha 25 de octubre:
“La reapertura del procedimiento una vez firme el auto de sobreseimiento provisional depende de que se aporten nuevos elementos de prueba no obrantes en la causa (STS. 75/2014 de 11.2). De esta manera dijimos en la STS 189/2012 de 21 de marzo, el sobreseimiento provisional tiene dos aspectos. Uno que no resulta modificable sin más cuando el auto adquirió firmeza que es el referente a la insuficiencia de los elementos obrantes en la causa para dar paso a la acusación. Lo más tradicional de nuestras doctrinas procesales ha entendido en este sentido el concepto de sobreseimiento al definirlo «el hecho de cesar el procedimiento o curso de la causa por no existir méritos bastantes para entrar en el juicio». El auto contiene también otro aspecto que autoriza su modificación sometida a una condición: la aportación de nuevos elementos de comprobación. Dicho en otras palabras: el auto firme de sobreseimiento provisional cierra el procedimiento aunque puede ser dejado sin efecto si se cumplen ciertas condiciones. La cuestión que puede plantearse es la de decidir si el sobreseimiento provisional puede ser dejado sin efecto, una vez que la resolución que lo acuerde ha devenido firme y qué requiere la reaperturación de las diligencias.
Resulta patente que esa provisionalidad en el archivo de las diligencias puede plantear problemas de inseguridad jurídica del afectado por la inicial investigación, sobre quien planea la posibilidad de una reapertura. Esa limitación de sus expectativas de seguridad aparece compensada por las exigencias de nuevos datos que permitan ser consideradas como elementos no tenidos en cuenta anteriormente para la decisión de sobreseer. No entenderlo así podría suponer que la desidia o el error una acusación, por no valorar unos datos preexistentes, le permite su reconsideración posterior para solicitar, y adoptar, su reapertura, con lesión a la seguridad del investigado. Es por ello que en la jurisprudencia hemos declarado que el sobreseimiento provisional permite la reapertura del procedimiento «cuando nuevos datos con posterioridad adquiridos lo aconsejen o hagan precisos». Esto quiere decir que la reapertura del procedimiento una vez firme el auto de sobreseimiento provisional depende de que se aporten nuevos elementos de prueba no obrantes en la causa.”
Texto: Carlos González
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Sobre los conflictos de intereses en el ejercicio de la abogacía
En el ejercicio de su profesión, el abogado debe evitar conflictos de intereses. Los sistemas son más o menos técnicos según se trate de una boutique, de un despacho medio o de una gran estructura asentada en diversos territorios, en las que existen sistemas informáticos de detección de conflictos.
Las normas deontológicas y los códigos éticos de la abogacía son claros y responden a la misma filosofía, tanto se trate de conflicto entre varios clientes del despacho respecto de un mismo asunto o entre el cliente y el propio abogado o su entorno.
Así pues, un abogado no puede asistir o defender a dos clientes en el mismo asunto, si existiera conflicto o riesgo de que se produjera entre ambos un conflicto de intereses. Es decir que la defensa de uno no puede verse constreñida por la defensa del otro, bien sea a título personal o en representación de una persona jurídica (y más, esto último, en los casos en que la persona jurídica fuera considerada responsable penal por algún delito y en los supuestos que recoge el artículo 31 bis del Código penal, por no haber adoptado las medidas de prevención adecuadas).
Igualmente, un abogado debe abstenerse de actuar para un cliente nuevo si sigue en posesión de información confidencial relativa al asunto, obtenida de otro cliente anterior. Tampoco debe aceptarlo si hay un conflicto entre el cliente y él mismo, ya se trate de interés sobre el fondo del asunto como interés económico según se derive de la hoja de encargo o propuesta de servicios y los honorarios pactados.
Por último, si el conflicto de interés surge durante la defensa de un cliente, el abogado debe cesar la actuación, defensa o representación de la manera que menos daño jurídico o moral pueda producir.
Como se puede observar, la evitación de los conflictos de intereses está íntimamente ligado a los principios de confidencialidad, independencia y lealtad que han de alumbrar la actividad de todos los profesionales de la abogacía.
Texto: Santiago Milans del Bosch
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