«El régimen de creación de los servicios públicos locales. El uso de los medios propios en la gestión de estos servicios»
El pasado 16 de febrero nuestro socio director, Santiago Milans del Bosch, participó en el Ciclo de seminarios de actualización jurídica local “Josep María Esquerda”, organizado por la Diputació de Barcelona con la colaboración de la Fundación Democracia y Gobierno Local y de la Escuela de Administración Pública de Cataluña. La ponencia llevaba por título: «El régimen de creación de los servicios públicos locales. El uso de los medios propios en la gestión de estos servicios»
Dicho seminario se desarrollará durante todo el año 2018 con la intervención de magistrados del Tribunal Constitucional, Tribunal Supremo y Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.
En este enlace puede descargarse su ponencia de Santiago Milans del Bosch
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Desayunos Jurídicos: la actualidad del Derecho, en encuentros universitarios
Artículo en Derecho News: «Desayunos Jurídicos: la actualidad del Derecho, en encuentros universitarios»
Analizar y debatir cuestiones de actualidad y sus implicaciones jurídicas de la mano de grandes profesionales en el mundo de la judicatura, de la abogacía o de la empresa: es el objetivo principal de los Desayunos Jurídicos del Centro Universitario Villanueva, una iniciativa que ya cuenta con nueve ediciones desde su arranque hace ahora un año, en enero de 2017.
“La presunción de inocencia frente a la libertad de información (algunas reflexiones sobre juicios paralelos)?”, con Antonio del Moral, Magistrado del Tribunal Supremo; “El derecho en el cine”, con Eduardo Torres Dulce, ex Fiscal General del Estado; “Los hechos del caso” con Manuel Martínez de Aguirre, Fiscal del Tribunal Supremo; “Consideraciones sobre la Ley de Memoria Histórica” con el abogado Santiago Milans del Bosch; “Uso indebido de las tarjetas corporativas” con Alejandro Luzón, Teniente Fiscal de la Secretaría Técnica de la Fiscalía General del Estado; o “Normas inciertas y extremas para tiempos de crisis” con Ricardo Alonso, Decano de la Facultad de Derecho de la Universidad Complutense de Madrid, han sido algunas de las ponencias destacadas de un programa diseñado para tratar en detalle los temas más destacados de la actualidad del ámbito jurídico. La última ponencia, titulada “Desayuno Compliance: ¿Cómo formar a Directivos, Mandos Intermedios y Empleados en Compliance?” e impartida por Katharina Miller, Socia Fundadora de 3C Compliance, contó con la asistencia de 60 personas, lo que confirma el interés en un ámbito en el que Villanueva apuesta, a través del Curso de Especialización en Compliance Officer.
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Ley de Segunda Oportunidad. Cuestiones de competencia. Juzgado mercantil o primera instancia (I)
Mediante L.O. 7/2015 de 21 de junio se hace efectiva la reforma de la LOPJ, donde se altera la “paz” de la competencia objetiva de los Juzgados Mercantiles, para atribuir a los Juzgados de 1ª Instancia el conocimiento de los concursos de “persona natural”, cuando esta no tenga la condición de empresario. En su art. 85.6 se dice que los Juzgados de 1ª Instancia tendrán conocimiento “De los concursos de persona natural que no sea empresario en los términos previstos en su Ley reguladora”. La literalidad es clara, a pesar de que la reforma no busque una mayor eficacia jurídica sino afrontar cuestiones presupuestarias, de ahí los líos.
En los numerosos asuntos llevados en el despacho, y sin perjuicio de que debemos aplaudir, por ejemplo, el reparto de tareas que se produce en los Juzgados de Barcelona, en Madrid se han puesto más impedimentos que desembocan en trasiegos, como el que nos ocupó hace unos meses, relativo a la resolución de un conflicto negativo de competencia por parte de la Audiencia Provincial de Madrid (APM – Sección 28ª), resuelto mediante auto, de 30 de junio de 2017.
En esencia, se trata de una “persona natural” no empresaria. Pues bien, siguiendo criterios de interpretación literal, tras el preceptico intento del AEP con los acreedores, se presenta concurso consecutivo ante el Juzgado de 1ª Instancia donde el Ministerio Fiscal alegó la falta de competencia objetiva del mismo, por entender que la misma viene delimitada por el origen de la deuda. Efectivamente el cliente y futuro concursado “había” sido empresario y realmente el mayor porcentaje de su deuda provenía de dicha actividad.
Prestos a evitar dilaciones indebidas, nos dirigimos ávidos a la presentación del concurso ante el Juzgado Mercantil para su tramitación. De nuevo el Ministerio Fiscal alega falta de competencia objetiva, así el mismo órgano se pronuncia de forma contradictoria en uno y otro juzgado. Tras los trámites pertinentes (alegaciones y demoras insalvables en contra de los intereses del justiciable) el Juzgado Mercantil dicta resolución en la que se declara la “falta de competencia objetiva”, elevando las actuaciones a la Audiencia Provincial.
En el referido auto de la APM, que también trasluce una crítica al “diseño legal” de la reforma, entiende que “…ante la falta de previsión del legislador sobre los problemas de delimitación de competencia entre el juez civil y el mercantil en estos casos limítrofes, lo más razonable es la atribución de la competencia objetiva a los Juzgados de lo Mercantil, que es además lo más acorde con el muy amplio concepto de empresario manejado por la legislación mercantil y concursal…”, aprovechando también la resolución de la APM para alejar interpretaciones torticeras, en cuanto a la actuación de las “personas naturales” en momentos muy complicados, cuando manifiesta “esta solución también parece adaptarse mejor a la realidad social del trabajador autónomo que cesa en su situación de alta en la Seguridad Social, a fin simplemente de evitar incurrir en mayores gastos, y termina con su actividad económica, mientras se prepara su solicitud de concurso, el cual se presenta pocos días o semanas después. Obsérvese que dicho comportamiento no tienen nada que ver con un fraude de ley, ni con la voluntad de elusión de la norma prevista en el fuero, sino con la normalidad de las cosas tal cual se desarrollan en la realidad;” incluso la APM entiende que dicha conclusión y tratamiento procesal “…puede llegar a ser beneficioso, ya que de darse el caso de concurso consecutivo, por esta vía será de aplicación el artículo 242 de la LC, que permitiría incluso proponer un convenio, y si fuese posible, aunque será difícil normalmente, reactivar la actividad económica cesada, en lugar de aplicar la especialidad del artículo 242 bis de la LC sobre concurso consecutivo para personas naturales no empresarios, que cercena la posibilidad de todo convenio y aboca necesariamente a la liquidación…”.
Interesante sin duda, pero en definitiva volvemos al principio, a pesar de la reforma de la LOPJ.
Texto: Juanjo Aizcorbe
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Guía para formular una demanda ante el Tribunal Europeo de Derechos Humanos
El Consejo de los Colegios de Abogados de Europa ha elaborado una guía para formular una demanda ante el Tribunal Europeo de Derechos Humanos.
Contiene informaciones y consejos prácticos para guiar al lector a través de los procedimientos incoados ante jurisdicciones nacionales, y que preceden la presentación de recurso ante el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, a través de los procedimientos ante el mismo Tribunal, así como en la fase de ejecución de sus sentencias.
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Cuando fallece la persona contra la que se dirige un procedimiento sancionador, ¿se transmite la multa a los herederos?
No. El principio de personalidad de las sanciones conlleva la extinción de la responsabilidad por fallecimiento del presunto infractor.
Como recuerda la sentencia de 9 de marzo de 2017 dictada por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, “sólo el infractor es el que tiene que pagar la sanción, dado que se trata de una medida represiva a la que tiene que hacer frente como compensación de la comisión de una infracción, lo que nos lleva a la extinción de la responsabilidad derivada de las infracciones y de las sanciones tributarias por el fallecimiento del sujeto infractor”. Y aunque el supuesto tratado era de materia fiscal (siendo de aplicación los artículos 189 y 190 de la Ley General Tributaria, que así lo prevén), el alto tribunal expone en el Fundamento de Derecho 4º de dicha sentencia que ello es válido para todos los sectores donde se ejerce la potestad sancionadora de la Administración pues otra interpretación nos llevaría a desconocer el principio de la personalidad de la pena, protegido por el artículo 25 de la Constitución.
Y es que, pese a que el Capítulo III del Título Preliminar de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público -“Principios de la potestad sancionadora”- solo trata en su artículo 30 de la prescripción de las infracciones y de las sanciones, como forma de extinción de la responsabilidad, no ha de olvidarse que, de forma análoga al derecho penal, producen un efecto extintivo de la responsabilidad administrativa sancionadora el fallecimiento del presunto infractor persona física, tal y como para el primer ámbito recoge el artículo 130 del Código penal -“por la muerte del reo”- (como también recoge el artículo 19.1 del Real Decreto 33/1986, de 10 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de Régimen Disciplinario de los Funcionarios de la Administración del Estado).
El principio de personalidad de la sanción, propia de toda materia punitiva, implica que la pena o sanción no se transmite a los herederos, siendo aplicables, con ciertos matices que aquí no vienen al caso exponer, los principios y garantías básicas presentes en el ámbito del derecho penal, dado que ambos son manifestaciones del ordenamiento punitivo del Estado.
Es decir, en aplicación de las normas penales y del principio mors omnia solvit, al campo de las sanciones administrativas pecuniarias, estas han de entenderse extinguidas y por consiguiente inexigibles cuando el interesado fallece antes de que se hayan efectivamente satisfecho.
Texto: Santiago Milans del Bosch
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