Intervención de Santiago Milans del Bosch en el Ciclo de seminarios de actualización jurídica local ‘Josep María Esquerda’
El próximo 16 de febrero de 2018 tendrá lugar el comienzo del Ciclo de seminarios de actualización jurídica local “Josep María Esquerda”, organizado por la Diputació de Barcelona con la colaboración de la Fundación Democracia y Gobierno Local y de la Escuela de Administración Pública de Cataluña, en la que tras la inauguración a cargo de la presidenta de la Diputación y del presidente del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, intervendrá nuestro socio fundador, Santiago Milans del Bosch, con la ponencia “El régimen de creación de los servicios públicos locales; el uso de los medios propios en la gestión de estos servicios”.
Dicho seminario se desarrolla durante todo el año 2018 con la intervención de magistrados del Tribunal Constitucional, Tribunal Supremo y Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.
- Publicado en Notas de prensa
El canto de sirenas en los incidentes de nulidad
Cuando un tribunal vulnera un derecho fundamental en una resolución judicial que pone fin al proceso debe plantearse, para su restitución, un “incidente excepcional de nulidad de actuaciones” – artículos 241.1 LOPJ y 228.1 LEC- que ha de ser resuelto por el propio tribunal que dictó la resolución vulneradora. Irrisorio.
Irrisorio porque… piénsese, por ejemplo, que si el Tribunal Supremo vulnera un derecho fundamental en su sentencia, una vez que se ha planteado el incidente de nulidad, ¿cree alguien que dicho tribunal va a reconocer que la sentencia que dictó en última -y, a veces, única- instancia es nula de pleno derecho porque en la misma se ha vulnerado un derecho humano relacionado con el derecho de defensa? La respuesta es clara: no. Los tribunales inadmiten o desestiman los incidentes de nulidad contra sus propias sentencias porque de lo contrario supondría reconocerse autores de una lesión a los derechos a que se refiere el artículo 53.2 de la Constitución, de los que son los primeros garantes.
Adviértase que si, agotada la vía jurisdiccional, el justiciable acude al Tribunal Constitucional para interponer una demanda de amparo, este no comprueba, para admitirla a trámite, solo si se ha vulnerado el derecho fundamental que se denuncia, sino si tal vulneración es para dicho TC de “especial trascendencia constitucional” lo que puede denegar por simple providencia no recurrible por el interesado. Esto es lo que ocurre en el 99% de las ocasiones. Y aquí se acaba todo, sin que en ningún momento un segundo tribunal distinto al que se achaca la vulneración haya estudiado, revisado y resuelto tal violación de derecho fundamental alegada, por imperativo legal, a través del “incidente excepcional de nulidad de actuaciones”. Por el contrario, si se admite a trámite un recurso de amparo y se acuerda la suspensión de la ejecutividad del fallo de la sentencia vulneradora del derecho fundamental, se llega a lo esperpéntico -por lo excepcional- de que el TC considera, ab initio, que se ha vulnerado un derecho fundamental de especial trascendencia constitucional por un tribunal que al resolver su propio incidente de nulidad sobre la sentencia vulneradora no consideró tal vulneración, equivocándose gravemente en la tutela de los derechos fundamentales, no una, sino dos veces (en la sentencia y en el auto resolutorio del incidente).
¿No sería más garantista, acorde con el Estado de derecho y el derecho a un proceso equitativo -art. 6 del Convenio Europeo de Derechos Humanos- en su manifestación del derecho a un juez imparcial que el tribunal que haya de apreciar si la sentencia dictada ha vulnerado o no los derechos fundamentales fuera otro “no contaminado” con la resolución que ha de revisar? Yo pienso que sí; lo otro, llamando “incidente” a lo que es un recurso de nulidad por violación de derechos fundamentales, es querer huir del problema o, cuando menos, es un canto de sirenas.
Texto: Santiago Milans del Bosch
- Publicado en Artículos de abogacía
Llevamos ya dos años desde que se instauró la obligatoriedad de las comunicaciones procesales por medios informáticos. El sistema LEXNET, que no altera el cómputo de los plazos procesales, obliga a tener en cuenta los artículos que regulan la materia en la LEC y, especialmente, las distintas circunstancias que contemplan sus artículos 151 y 162 para determinar en qué momento se entiende efectivamente realizada la notificación por medios electrónicos y cuándo comienza el cómputo de los plazos procesales.
Así, en los actos de comunicación que se practiquen a través de los servicios de notificaciones organizados por los Colegios de Procuradores, se tienen por realizados el día siguiente hábil a la fecha de recepción que conste que se ha comunicado el acto a través de LEXNET. Distinto es cuando el Abogado no se sirva del Procurador, en los supuestos previstos en la ley: en el momento en que el letrado acepte la notificación recibida por LEXNET se considera que está notificado; y si la comunicación recibida contiene algún plazo procesal, este empezará a contar al día siguiente. Y si el abogado no llega a “aceptar” la comunicación por LEXNET, constando la correcta remisión del acto de comunicación por dichos medios técnicos, si transcurren tres días sin que el abogado destinatario acceda a su contenido, se entiende que la comunicación ha sido efectuada legalmente desplegando plenamente sus efectos (salvo que el destinatario justifique la falta de acceso al sistema de notificaciones durante ese periodo, con las especificidades previstas en la LEC).
Tratándose del Ministerio Fiscal (y otros profesionales públicos) la nueva regulación de la LEC preveía que transitoriamente, hasta el 1 de enero de 2018, el plazo que se establece en el artículo 151.2 –“los actos de comunicación se tendrán por realizados al día siguiente a la fecha de recepción que conste”-será de diez días naturales -Disposición Transitoria cuarta de la Ley 42/2015, de 5 de octubre, de reforma de la LEC-. Pues bien, este plazo de diez días se mantiene exclusivamente para el Ministerio Fiscal hasta el 1 de enero de 2020 en virtud de la última modificación operada por la Ley 12/2017, de 28 de diciembre, promulgada con un artículo único para garantizar “la efectividad de los actos de comunicación del Ministerio Fiscal”, que es como se titula la misma, a fin de poder adaptar dicha institución “al complejo mecanismo de implementación de lo que se ha dado en llamar justicia digital”, dadas las singularidades de la oficina fiscal derivadas de su despliegue en territorios con diferentes sistemas de gestión procesal y comunicación”.
Texto: Santiago Milans del Bosch
- Publicado en Artículos de abogacía
Memoria anual 2017 de Milans del Bosch Abogados
“Para Milans del Bosch Abogados, 2017 ha sido el año del despegue. Las ilusiones puestas al inicio, cuando se fundó este despacho, se han visto que no eran ilusorias, sino que con decisión y esfuerzo se han hecho realidad. Siguiendo con el símil, tras el despegue, ya estamos con velocidad de crucero y sabiendo a donde vamos, teniendo siempre presente que el objetivo de este despacho de abogados -este fue mi deseo como fundador y lo es ahora como director de la Firma- no es solo llevar a cabo una actividad profesional en términos y con criterios económicos, sino en hacerla sin descuidar los valores auténticos que permitan el desarrollo humano y profesional de cada uno de sus integrantes y, como es debido, el desarrollo y beneficio del cliente, a quien nos debemos; y, en última instancia, de la sociedad en la defensa y promoción de los derechos humanos, muy especialmente ante los tribunales».
Santiago Milans del Bosch
Desde Milans del Bosch Abogados queremos compartir la memoria del año 2017 del despacho, donde se recogen todas las notas de prensa y artículos publicados por los miembros de este equipo, así como las apariciones que hemos tenidos en los medios de comunicación:
- Publicado en Notas de prensa