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¿Cómo se ha de proceder si un pariente deviene enfermo y “pierde la cabeza” de tal forma que le impide administrar su negocio o patrimonio?

sábado, 30 septiembre 2017 por Milans del Bosch Abogados

La modificación de la capacidad es una situación a la que se llega por el padecimiento de una enfermedad o deficiencia física o psíquica, de carácter persistente, que impide la capacidad de autogobierno a algunas personas. Para proteger a estas personas, que no poseen una voluntad consciente y libre, ni suficiente discernimiento para adoptar las decisiones adecuadas en la esfera personal, y/o en la de administración de sus bienes, la Ley ha previsto la posibilidad de modificación de la capacidad. El Código Civil no determina las enfermedades o deficiencias que dan lugar a la modificación de la capacidad, pero exige como requisitos ineludibles que las mismas sean persistentes en el tiempo, no meramente temporales, y que impidan a la persona gobernarse.

En todo caso, la modificación de la capacidad hay que entenderla en un sentido positivo, pues tiene por finalidad posibilitar que personas sin capacidad, o con su capacidad disminuida, puedan actuar a través de sus representantes legales, o con la debida asistencia. En estos supuestos es preciso modificar su capacidad (declararle incapacitado) y nombrarle un tutor. El Código Civil establece en su artículo 222 que han de estar “sujetos a tutela … los incapacitados, cuando la sentencia lo haya establecido”.  Es decir, tratándose de un asunto de vital importancia y con consecuencias tan trascendentales, el ordenamiento jurídico impone que la modificación de la capacidad sólo puede declararla un Juez mediante sentencia, tras haberse tramitado el oportuno procedimiento judicial.

Es decir, en los casos de personas incapaces, es preciso que las mismas hayan sido incapacitadas judicialmente a través del proceso. De conformidad con el artículo 43 de la Ley de Jurisdicción Voluntaria es competente para el conocimiento del expediente de incapacidad el Juzgado de Primera Instancia del domicilio o, en su defecto, de la residencia de la persona con capacidad modificada judicialmente. El procedimiento se inicia mediante un escrito de demanda, en el que se pone en conocimiento del Juez la existencia de una persona con presunta falta de capacidad, y en el que también puede solicitarse que se le nombre un representante legal. En los procesos de incapacitación es parte el Ministerio Fiscal, cuyo representante solicitará que se le nombre un defensor judicial que le represente en el juicio mediante procurador, y asuma su defensa a través de abogado.

Las pruebas que se practican en el proceso básicamente son: (i) documental, consistente en los documentos que acrediten la falta de capacidad: certificado literal de nacimiento, informes médicos, informes sociales, certificado de minusvalía; y cualquier otro que pueda tener relevancia para decidir sobre la modificación de la capacidad;  (ii) audiencia de los parientes más próximos, que serán preguntados sobre la situación de la persona cuya capacidad se va a valorar, y sobre quién es la persona que consideran idónea para ejercer las funciones de tutor; y (iii) exploración de la persona cuya capacidad se va a valorar por el Médico Forense, que emitirá un Informe sobre la enfermedad o deficiencia que presenta el interesado, y la incidencia de estos padecimientos en su capacidad.  Antes de decidir sobre la modificación de la capacidad solicitada, el juez se entrevistará con el interesado formándose una primera opinión sobre su estado.

El Juez dictará sentencia en la que determinará la extensión y límites de la modificación de la capacidad solicitada, y establecerá el régimen de guarda al que el incapaz debe quedar sometido.  La sentencia declarará la modificación de la capacidad total, en el caso de que se aprecie que el demandado no es capaz de cuidar de su persona, ni de administrar sus bienes.  El Juez también puede estimar que el demandado puede realizar determinados actos por sí solo, y que es capaz de adoptar algunas decisiones que atañen a su persona, pero que, para actos de mayor trascendencia o complejidad necesita el auxilio de otra persona. En este supuesto, la sentencia debe especificar qué actos puede realizar por sí mismo, y para qué actos necesita asistencia.

 Texto: Santiago Milans del Bosch

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¿El odio es constitucional o no?

lunes, 25 septiembre 2017 por Milans del Bosch Abogados

Hoy voy a transcribir determinadas sentencias que razonan la libertad ideológica y de expresión cuando interactúan con el llamado “delito del odio”.

Para ello partimos de la Sentencia del Pleno del TC nº235/2007, de 7 de noviembre de 2007:

“En ocasiones anteriores hemos concluido que «las afirmaciones, dudas y opiniones acerca de la actuación nazi con respecto a los judíos y a los campos de concentración, por reprobables o tergiversadas que sean -y en realidad lo son al negar la evidencia de la historia- quedan amparadas por el derecho a la libertad de expresión (art. 20.1 CE), en relación con el derecho a la libertad ideológica (art. 16 CE), pues, con independencia de la valoración que de las mismas se haga, lo que tampoco corresponde a este Tribunal, sólo pueden entenderse como lo que son: opiniones subjetivas e interesadas sobre acontecimientos históricos» (STC 214/1991, de 11 de noviembre, FJ 8)…

…no implica que la libre transmisión de ideas, en sus diferentes manifestaciones, sea un derecho absoluto… el art. 20.1 CE no garantiza «el derecho a expresar y difundir un determinado entendimiento de la historia o concepción del mundo con el deliberado ánimo de menospreciar y discriminar, al tiempo de formularlo, a personas o grupos por razón de cualquier condición o circunstancia personal, étnica o social…”

Todo ello en concordancia con la jurisprudencia del TEDH:

“En concreto, viene considerando (por todas, Sentencia Ergogdu e Ince c. Turquía, de 8 de julio de 1999) que la libertad de expresión no puede ofrecer cobertura al llamado «discurso del odio», esto es, a aquél desarrollado en términos que supongan una incitación directa a la violencia contra los ciudadanos en general o contra determinadas razas o creencias en particular. En este punto, sirve de referencia interpretativa del Convenio la Recomendación núm. R (97) 20 del Comité de Ministros del Consejo de Europa, de 30 de octubre de 1997, que insta a los Estados a actuar contra todas las formas de expresión que propagan, incitan o promueven el odio racial, la xenofobia, el antisemitismo u otras formas de odio basadas en la intolerancia (SSTEDH Gündüz c. Turquía de 4 de diciembre de 2003, § 41; Erbakan c. Turquía, de 6 de julio de 2006)”

Pero además sienta: «Nuestro ordenamiento constitucional no permite la tipificación como delito de la mera transmisión de ideas, ni siquiera en los casos en que se trate de ideas execrables por resultar contrarias a la dignidad humana que constituye el fundamento de todos los derechos que recoge la Constitución y, por ende, de nuestro sistema político.”

En la Sentencia de la Sala Primera del TC, 112/2016 de 20 de junio de 2016 se recoge:

“La STC 177/2015 se afirmó que, ante conductas que pueden ser eventualmente consideradas manifestaciones del discurso del odio…“dilucidar si los hechos acaecidos son expresión de una opción política legítima, que pudieran estimular el debate tendente a transformar el sistema político, o si, por el contrario, persiguen desencadenar un reflejo emocional de hostilidad, incitando y promoviendo el odio y la intolerancia incompatibles con el sistema de valores de la democracia” (FJ 4)”.

También en la Sentencia nº 206/2017 de TS, Sala 2ª, de lo Penal, 28 de marzo de 2017:

“Pero como destaca la STS 676/2009, de 5 de junio, no se trata de criminalizar opiniones discrepantes sino de combatir actuaciones dirigidas a la promoción pública de quienes ocasionan un grave quebranto en el régimen de libertades y daño en la paz de la comunidad con sus actos criminales, atentando contra el sistema democrático establecido.

Del mismo modo, la utilización de símbolos, mensajes o elementos que representen o se identifiquen con la exclusión política, social o cultural, deja de ser una simple manifestación ideológica para convertirse en un acto cooperador con la intolerancia excluyente, por lo que no puede encontrar cobertura en la libertad de expresión, cuya finalidad es contribuir a la formación de una opinión pública libre» (FJ 4). Y, además, que «[es] obvio que las manifestaciones más toscas del denominado ‘discurso del odio’ son las que se proyectan sobre las condiciones étnicas, religiosas, culturales o sexuales de las personas. Pero lo cierto es que el discurso fóbico ofrece también otras vertientes, siendo una de ellas, indudablemente, la que persigue fomentar el rechazo y la exclusión de la vida política, y aun la eliminación física, de quienes no compartan el ideario de los intolerantes» (FJ 4).

En definitiva, si ese pensamiento ideológico refuta actos que fomenten o promulguen la  incitación directa a la violencia y/o desencadenar un reflejo emocional de hostilidad, incitando y promoviendo el odio y la intolerancia incompatibles con el sistema de valores de la democracia y/o ocasionan un grave quebranto en el régimen de libertades y daño en la paz de la comunidad con sus actos criminales, atentando contra el sistema democrático establecido, dichos actos no están amparados por la libertad de expresión.

Texto: Carlos González

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Circular 3/2017

viernes, 22 septiembre 2017 por Milans del Bosch Abogados

La Fiscalía General del Estado ha publicado el 21 de septiembre de 2017 la Circular 3/2017, sobre la reforma del código penal operada por la LO 1/2015, de 30 de marzo en relación con los delitos de descubrimiento y revelación de secretos y los delitos de daños informáticos.

Las modificaciones introducidas en el Código penal en estas tipologías delictivas son consecuencia de la incorporación al ordenamiento jurídico interno de la Directiva 2013/40/UE, del Parlamento y del Consejo, de 12 de agosto de 2013, relativa a los ataques contra los sistemas de información. Pero las novedades incorporadas en los tipos penales concernientes a los delitos de descubrimiento y revelación de secretos obedecen también a la voluntad del Legislador de ofrecer respuesta penal ante determinados comportamientos, concretamente los relacionados con la divulgación de imágenes o grabaciones de una persona que, aun obtenidas con su consentimiento, se difunden contra su voluntad afectando gravemente a su intimidad personal.

Por su interés, se adjunta y publica en esta Web la citada Circular 3/2017.

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Freno a las plusvalías ilegales

miércoles, 20 septiembre 2017 por Milans del Bosch Abogados

El Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana o Plusvalía municipal es un tributo regulado en la Ley Reguladora de las Haciendas Locales (aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo), aunque sus antecedentes se remontan al año 1919 con la instauración del denominado Arbitrio sobre el incremento de valor de los terrenos.

La plusvalía grava el incremento de valor de los terrenos derivados de la transmisión de la propiedad o de la constitución de algún derecho real sobre la misma. Hasta aquí, todo claro. El problema surge porque este tributo se viene aplicando con independencia de si ha existido un beneficio o no con la transmisión.

El Tribunal Constitucional ha puesto orden y, en lo que va de año, ya se ha pronunciado varias veces -sentencias de 11 de febrero, 1 de marzo y la última y más reciente en fecha 11 de mayo- al respecto, declarando la regulación de dicho impuesto “parcialmente inconstitucional” y, por tanto, nulos los artículos 107.1, 107.2 a) y 110.4 de la Ley de Haciendas Locales, en la medida que someten a tributación situaciones de inexistencia de incrementos de valor, pues con la forma prevista para su cálculo hay que pagar a la Hacienda aunque se haya vendido el inmueble con pérdidas (minusvalía) y no haya habido un incremento real sino ficticio. Dice así el TC:

«En suma la ley atribuye, en todo caso, un resultado positivo de incremento de valor por la aplicación de unas reglas de determinación de la base imponible que no pueden dejar de aplicarse, dado su carácter imperativo. No contempla la posible existencia de una minusvaloración al momento de la transmisión de los inmuebles, con lo que estaría haciendo depender la prestación tributaria de situaciones que no son expresivas de capacidad económica y, en consecuencia, estaría sometiendo a tributación manifestaciones de riqueza no ya potenciales, sino inexistentes o ficticias.»

Al albur de la referida doctrina constitucional, los órganos judiciales la vienen aplicando. Así, el pasado mes de julio la Sala de lo contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, se pronunció en la sentencia de 19 de julio de 2017 anulando la aplicación del mismo, por cuanto no puede girarse una liquidación en aplicación de preceptos que han sido expulsados del ordenamiento.

Es importante recordar que no solo al art. 31 de la Constitución establece los principios de capacidad económica y prohibición del alcance confiscatorio, sino que el propio artículo 3 de la Ley General Tributaria ordena la interpretación de las normas tributarias conforme a tales principios, ya que la ordenación del sistema tributario se basa en la capacidad económica de las personas obligadas a satisfacer los tributos y en los principios de justicia, generalidad, igualdad, progresividad, equitativa distribución de la carga tributaria y no confiscatoriedad.

Texto: Marta Milans del Bosch y Jiménez-Alfaro

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Apertura oficial del año judicial

martes, 05 septiembre 2017 por Milans del Bosch Abogados

Hoy, 5 de septiembre de 2017, tiene lugar en el Salón de Plenos del Tribunal Supremo, con la presencia de SM el Rey, el presidente del Tribunal Supremo y el Fiscal General del Estado, entre otras autoridades, la apertura oficial del año judicial. Previamente, de manera voluntaria se ha celebrado, como todos los años, la Eucaristía en la Iglesia de Santa Bárbara, anexa al palacio de Justicia, antiguo convento de las salesas, para solicitar las luces y la gracia del Espíritu Santo en la labor de buscar y hacer justicia acertado en la aplicación de la ley y en los principios éticos y de equidad que han de presidir estas funciones de tanta relevancia social.

El año judicial viene referido al período ordinario de actuación de los tribunales de Justicia que, de conformidad con el artículo 179 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, comienza el 1 de septiembre, «o el siguiente día hábil» y concluye el 31 de julio del siguiente año natural (siendo el 1 de agosto cuando dan comienzo las vacaciones judiciales). Mediante esta regulación, que responde a lo que siempre ha sido la fórmula tradicional en los tribunales españoles, se dota de seguridad jurídica tanto a los funcionarios de la administración de justicia como al resto de los profesionales (abogados y procuradores), que pueden organizar su agenda anual sobre la base de parámetros claros y predeterminados y con suficiente antelación.

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