Desayuno jurídico en el Centro Universitario Villanueva
La mañana del 28 de febrero ha tenido lugar en el Centro Universitario Villanueva un ‘desayuno jurídico’ con profesores y alumnos de Derecho que cursan ahí sus estudios en el que ha intervenido el director de Milans del Bosch Abogados impartiendo una ponencia que llevaba por título «Cuestiones jurídicas controvertidas sobre la llamada Ley de Memoria Histórica» a la luz de diversos pronunciamientos judiciales que han puesto en solfa la aplicación de la ley y el abuso que se hace bajo su amparo para modificar hechos de la historia de España.
Santiago Milans del Bosch expuso con criterio jurídico el alcance del articulado más controvertido a la luz de la ‘jurisprudencia menor’ y contestó, tras su intervención, muchas preguntas de los asistentes, lo que denotaba el interés en dicha materia.
- Publicado en Notas de prensa
¿Qué es eso de ser responsable civil a título lucrativo?
La sentencia de la Audiencia Provincial de Baleares (Sec. 1ª) de fecha 17 de febrero de 2017 (caso Nóos) contiene en su Fallo un pronunciamiento por el que se acuerda, tras absolver a las esposas de los condenados por delitos contra la Hacienda Pública, por los que venían siendo igualmenteacusadas, declarar a las mismas “responsables civiles a título gratuito” conjunta y solidariamente con sus maridos, que sí son condenados por dicho y otros delitos.
Se trata, ciertamente, de una institución bastante desconocida, que está prevista en el artículo 122 del Código Penal -«El que por título lucrativo hubiere participado de los efectos de un delito, está obligado a la restitución de la cosa o al resarcimiento del daño hasta la cuantía de su participación»- y cuyo “uso forense” es frecuente en los delitos económicos y patrimoniales paraquienes, sin haber participado en el delito, han obtenido un beneficio o aprovechamiento ilícito derivado del comportamiento penalmente punible atribuido a otro.
No se trata, en realidad, de un responsable civil directo o subsidiario; pero esto no impide que en el proceso penal que investiga un delito patrimonial pueda un “tercero” ser compelido a cumplir una obligación civil como lo es la de restituir o resarcir, todo ello de conformidad con el principio que impideel enriquecimiento injusto.
O sea, el partícipe a título lucrativo, es una tercera persona (física o jurídica) que aún cuando no se halle implicado como responsable criminal en el procedimiento penal puede ser llamado a responder civilmente, en el seno del propio proceso penal, como ha ocurrido en el caso de la sentencia del caso Nóos, dictada por la Audiencia Provincial de Baleares a que nos referimos.
Los requisitos para que sea viable la restitución por participación lucrativa son: (i) existencia de un delito precedente del que se deriven los efectos del que participa como responsable lucrativo; (ii) aprovechamiento por parte de persona física ojurídica de los efectos de un delito -aunque no se lepueda condenar como receptador o autor o cómplice; (iii) que quien tenga esos bienes desconozca queproceden de un hecho delictivo; y (iv) que dicha participación a efectos de aprovechamiento civil ha de tener como causa un título lucrativo (sin contraprestación alguna) no un título oneroso.
Es importante, por tanto, que quede acreditado que el partícipe a título lucrativo ignora que los efectos proceden de un delito, pues de lo contrario sería responable de un delito de receptación (art. 298 CP) que castiga al que “con ánimo de lucro y con conocimiento de la comisión de un delito contra el patrimonio o el orden socioeconómico, en el que no haya intervenido ni como autor ni como cómplice, ayude a los responsables a aprovecharse de los efectos del mismo, o reciba, adquiera u oculte tales efectos”, o de un delito doloso de blanqueo de capitales del art. 301.1 CP, que castiga al que “(…) adquiera, posea, utilice, convierta, o transmita bienes, sabiendo que éstos tienen su origen en una actividad delictiva, cometida por él o por cualquiera tercera persona, o realice cualquier otro acto para ocultar o encubrir su origen ilícito, o para ayudar a la persona que haya participado en la infracción o infracciones a eludir las consecuencias legales de sus actos (…), o, incluso, de un delito imprudente de blanqueo de capitales del art. 301.3 CP.
Santiago Milans del Bosch
- Publicado en Artículos de abogacía
El deber de secreto profesional del abogado y la obligación de informar en materia de blanqueo de capitales
La conocida como ‘Cuarta Directiva’ (en materia de prevención de blanqueo de capitales) -Directiva 2015/849, del Parlamento europeo y del Consejo, de 20 de mayo de 2015- tiene este año la fecha de caducidad para que se proceda por los Estados miembros a su trasposición y así dar cumplimiento a lo establecido en la misma, entre otras cosas la posibilidad de que los Estados miembros designen un organismo autoregulador de la actividad profesional del abogado como medio -y autoridad- que deba recibir la información pertinente para dar cuenta, en los casos que proceda, al SEPBLAC, que en la Ley 10/2010, de 28 de abril, de prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo se denomina Órgano Central de Prevención (OCP), sólo exigible, hoy por hoy, con carácter obligatorio a los notarios y los registradores de la propiedad, mercantiles y de bienes muebles.
El OCP de la Abogacía sería el organismo autoregulador de los abogados en su actividad profesional, en los supuestos en que es sujeto obligado de la normativa antiblanqueo, y permitiría, conforme a la doctrina del TEDH -sentencia de 6 de diciembre de 2012, caso Michaud c. Francia-, no vulnerar el deber de secreto del abogado, al servir de filtro respecto al deber de informar, que se haría no directamente por el abogado sino a través de un órgano intermedio encargado de recibir y redactar, una vez examinadas las comunicaciones efectuadas por los abogados, la información a remitir, en su caso, al SEPBLAC.
La trasposición de la Cuarta Directiva este año supondrá una modificación de la ley 10/2010 y de su reglamento de desarrollo. Buena oportunidad para regular el OCP de la Abogacía en 2017, colectivo de profesionales que tanto tenemos que decir en materia de defensa de los derechos humanos, en particular del derecho de defensa, y como colaboradores con la Administración de Justicia en su más amplia aceptación, en la lucha contra la nueva criminalidad económica.
Texto: Santiago Milans del Bosch
- Publicado en Artículos de abogacía
¿Por qué hemos solicitado la reapertura de la investigación del asesinato etarra de los ‘novios de Cádiz’?
En este artículo se va a intentar dar una explicación sencilla sobre los motivos que este despacho de abogados ha expuesto para solicitar la reapertura de la investigación del atentado ocurrido el día 6 de enero de 1979 por parte de la organización terrorista ETA, por el cual fueron asesinados Hortensia González y Antonio Ramírez, comúnmente llamados ‘los novios de Cádiz’.
Es complicado explicar en tan breves palabras toda la problemática de este tema, por ello trataremos de expresarnos en unos términos que puedan ser entendidos por el lector. Dicho lo anterior, debemos partir de algunos apuntes históricos sobre el terrorismo. Como tal tiene su primera acepción histórica en la época de Robespierre. Esta terminología se establecía para cuando los poderes del Estado utilizaban todo el mecanismo del mismo para producir terror, por unos motivos determinados, en la sociedad y sus individuos. El denominado terrorismo de estado.
Esta concepción comenzó a tener otra vertiente con motivo del atentado terrorista en Marsella del Rey de Yugoslavia, Alejandro I, en el año 1934. Debido a este acto terrorista se firmaron dos Convenios: Convención para la prevención y represión del terrorismo y la Convención para la creación de un Tribunal Penal Internacional, convenciones que fueron firmadas por 24 Estados, entre ellos España.
A lo largo de las décadas del siglo XX la preocupación de la comunidad internacional por este tipo de actos motivó que se adoptaran muy significativos Tratados, Resoluciones de Naciones Unidas, destinados a la lucha contra el terror. Ciertamente los actos de terror, como acto que atenta gravemente contra los Derechos Humanos, se recogían en determinados delitos de trascendencia internacional, tales como genocidio, lesa humanidad, de guerra, cada uno con su respectivo contexto. Posteriormente el acto de terror obtuvo su ratificación de autonomía propia al considerarlo como crimen internacional, por ser unos de los más graves atentados a los derechos humanos, así como atentar contra la esencia de las Naciones Unidas. Es decir, accedió al estatus de delito internacional, tipificándose diferentes hechos, que todos ellos conforman lo que hoy conocemos como actos de terrorismo.
En todos los delitos con trascendencia internacional existen unos hechos muy similares, diferenciándose cada delito por el contexto en el que se producen estos actos. Ahora bien, el acto de terror contra víctimas inocentes es repudiado y sancionado desde tiempos inmemoriales por el Derecho Humanitario y el Derecho Internacional de los Derechos Humanos. Para todos ellos la comunidad internacional (los Estados en su mayoría) han asumido la obligación de investigar, procesar y condenar al autor de tan graves atentados a los derechos humanos, ello implica que el ejercicio de la acción penal (denunciar, investigar) no es un derecho o facultad del Estado sino todo lo contrario, es una obligación asumida.
En palabras de nuestro TC la existencia de la prescripción del delito supone que éste tiene un plazo de vida, pasado el cual se extingue toda posibilidad de exigir responsabilidades por razón de su comisión. Pero también debe su justificación a la propia esencia de la amenaza penal, que requiere ser realizada de forma seria, rápida y eficaz en un determinado espacio de tiempo. Para ello se intenta que sea lo más próximo el momento de la comisión del delito y el momento de condena. Este tiempo será diferente según la gravedad del acto. No se cumple la finalidad de la pena ya que en su inmensa mayoría no se produce la reinserción del criminal.
Dicho esto y para finalizar, en los delitos de terrorismo no se debe aplicar la prescripción porque en ellos no se cumplen estos fundamentos, o dicho de otro modo, lo que fundamenta el establecer un plazo para acusar a una persona no sirve para los delitos de terrorismo ya que por su gravedad no son olvidados, se denuncia la impunidad, es una obligación del Estado su condena y no se trata de aproximar el acto delictivo con la condena, puesto que para la comunidad internacional y sus obligaciones internacionales, al no querer olvidar, no es relevante esta cercanía o lejanía del hecho y la sentencia. Más al contrario, para evitar la impunidad se establece el mensaje de que nunca se dejará de investigar e intentar condenar a todo aquel que hubiera participado en un acto considerado de los más graves internacionalmente.
Texto: Carlos González Lucas
- Publicado en Artículos de abogacía
Videoconferencia, inmediación y tutela judicial efectiva
En este artículo queremos reflexionar sobre una cuestión procesal que merma muy considerablemente la defensa, en su vertiente material, que es la que produce indefensión según nuestro Tribunal Constitucional, cuando en procesos llamados “macro causas” no se atiende el impulso procesal conforme a los parámetros de la Tutela Judicial efectiva. Más concretamente hablamos de los recursos que se van tramitando a lo largo de la tediosa instrucción que en la mayoría de los casos son resueltos por las Ilmas. Audiencias como desestimatorias por decaer el objeto del proceso. No obstante, hay que decir que el objeto del recurso que en su momento se planteó tenía su objeto y finalidad perfectamente definido, y al criterio de este despacho en muchos de ellos no ha decaído el mismo.
Pongamos un ejemplo para entender por qué en algunos casos se produce esa merma en la defensa del interesado.
Un juez instructor acuerda practicar una diligencia testifical o de investigado mediante videoconferencia. Una de las partes recurre en apelación directo y su resolución se produce tres meses de haberse acordado. Decir que la misma se practica. La Audiencia resuelve desestimando utilizando el argumento recurrente de que se practicó y que no mermó sus derechos. Planteado así el ejemplo, debemos decir que el objeto y fin del recurso no era otro que garantizar los principios inspiradores del derecho penal, aquellos en los que más de una vez se asientan sentencias para enervar la presunción de inocencia. Estamos hablando de la inmediatez, oralidad, que por muy buenos medios que otorgue la videoconferencia nunca se acercará a la inmediación directa y presencial cuando se tiene al testigo o investigado frente a frente. Esa percepción de los modos en que se produce la diligencia se pierden, con merma del derecho de defensa de la parte que recurre.
No se puede argumentar la resolución de un recurso, de esas características, en base a que la misma se practicó, puesto que el principio referenciado ha sido vulnerado y se ha imposibilitado, no sólo a la parte, sino también al juez instructor, percibir directamente, in situ, el modo de declarar y todo el lenguaje corporal.
La videoconferencia tiene su sentido en casos excepcionales pero no puede ni debe utilizarse en determinados caso, habida cuenta que se merma muy considerablemente la inmediación y la naturaleza de este tipo de diligencias de prueba.
Texto: Carlos González Lucas
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