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Cumplimiento normativo y corta-pega

domingo, 25 septiembre 2016 por Milans del Bosch Abogados

El Programa de cumplimiento normativo (conocido con la palabra inglesa compliance) no es solo un “escudo protector de condenas penales a las empresas” sino, sobre todo, un programa que garantiza mediante unos protocolos adecuados que la responsabilidad social corporativa responde a las exigencias normativas generales y del sector particular al que se dedica cada empresa. Por ello, en este programa las empresas han de recoger -aunque no solo esto- los planes de prevención de delitos, de los delitos en que la actividad empresarial puede verse inmiscuida, lo que, si se hace bien, puede “salvar” de responsabilidad penal a la compañía -y solo a la compañía (pues no se trata de un “programa para exonerar de RP a los órganos de administración” ni, por supuesto, a la persona o personas que cometan el delito del que directa o indirectamente se beneficia la empresa)-.

Aunque fue en el año 2010 cuando se introdujo por primera vez en España la regulación de la responsabilidad penal de las personas jurídicas (RPPJ), la reforma del artículo 31 bis del código penal tenida lugar en 2015 es la que ha marcado el hito más importante en esta materia al contemplarse en el texto primitivo un conjunto de normas mercantiles sobre qué han de contemplar los programas de cumplimiento de las empresas, lo que las eximiría de responsabilidad penal por los delitos que puedan cometer sus directivos o empleados en beneficio directo o indirecto de las personas jurídicas.

La Sala de lo Penal del Tribunal Supremo ha pronunciado dos importantes sentencias en fecha 1 de octubre de 2015 y 16 de marzo de 2016 que ahondan en la RPPJ a la luz del artículo 31 bis CP, que suponen un importante cuerpo doctrinal a tener en cuenta, especialmente por quienes intervienen en la configuración del manual de prevención de delitos, labor en la que debe participar un profesional del derecho especialista en derecho penal de empresa con experiencia en “compliance” y que atienda a las “concretas circunstancias” de cada empresa, como indica el CP, lo que supone descartar el tremendo error de uso del corta-pega de modelos de otras empresas por muy parecidas que sean, pues cada una tiene su ubicación, “modus operandi”, personal y cultura diferente. En el cumplimiento normativo no vale el corta-pega.

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Milans del Bosch Abogados investigará los crímenes de ETA sin resolver

martes, 13 septiembre 2016 por Milans del Bosch Abogados

Artículo en Lawyer Press: “Milans del Bosch Abogados investigará los crímenes de ETA sin resolver”

El despacho Milans del Bosch Abogados ha firmado un acuerdo de colaboración con la Fundación Villacisneros cuyo objetivo es impulsar la investigación de los crímenes de la banda terrorista ETA sin resolver.

El convenio entre ambas entidades tiene como finalidad la reapertura de causas judiciales para promover su resolución, satisfaciendo la tutela judicial efectiva de las víctimas de actos terroristas, llegando para ello a todas las instancias judiciales que sea necesario.

El proyecto se llevará a cabo de forma metódica y a medio-largo plazo, identificando los casos sin resolver a causa de falta de investigación efectiva por parte de las instancias policiales y/o judiciales y determinando en cada situación los pasos a seguir para lograr su esclarecimiento o delimitar las responsabilidades a que haya lugar como consecuencia de errores o mala administración de la justicia.

En este enlace puede leer el artículo completo

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¿Por qué no se puede volver a solicitar lo que ya nos fue denegado por la Administración…?

lunes, 12 septiembre 2016 por Milans del Bosch Abogados

Ocurre muchas veces que una solicitud dirigida a un órgano administrativo y que fue denegada, se vuelve a reiterar pasado un tiempo con los mismos hechos y fundamentos, a pesar de que la denegación inicial no fue recurrida; es decir: que fue consentida y firme. La segunda denegación es un acto administrativo que tiene excluido su control judicial, ya que el artículo 28 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa dice que no se admitirá el recurso contencioso administrativo contra los actos que sean reproducción de otros anteriores que sean definitivos y firmes y los confirmatorios de acuerdos consentidos por no haber sido recurridos en tiempo y forma.

Muchas veces se dice que la primera denegación se trata de un acto “consentido y firme” que, desde el punto de vista procesal, está, con ciertas excepciones, vedado del conocimiento jurisdiccional que prevé el artículo 106 de la Constitución.

Empecemos por distinguir entre actos que no causan estado, actos firmes o consentidos y actos confirmatorios. Son actos que no causan estado aquellos que no expresan de manera definitiva la voluntad de la organización administrativa en que se producen, porque contra los mismos puede y debe interponerse un recurso administrativo antes de acudir a la vía judicial.

Y son actos firmes o consentidos los que al margen de que hayan o no causado estado, se consideran manifestaciones indiscutibles de la voluntad de un órgano administrativo porque su recurribilidad resulta vetada por el transcurso de los plazos establecidos para su impugnación sin que la persona legitimada por ello haya interpuesto el correspondiente recurso administrativo o jurisdiccional.

Si se prohíbe su impugnación es para evitar que, a través de una nueva petición y su denegación por la Administración, se reabra un debate judicial sobre lo que ya ha sido definitivamente resuelto en vía administrativa o judicial.
Texto: Santiago Milans del Bosch

Imagen: Flickr/Guillermo Ruiz

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Apertura del año judicial 2016

martes, 06 septiembre 2016 por Milans del Bosch Abogados

Como bien es sabido, el año judicial no coincide con el año natural sino, más bien, con el año “académico” (del 1 septiembre al 31 julio); y así viene siéndolo desde tiempos pasados -pura convención que, al menos, confiere seguridad jurídica tanto para los funcionarios de la administración de justicia como para el resto de los profesionales del foro (abogados, procuradores), que pueden organizar su agenda anual-.
Como dice el artículo 179 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, a partir del 1 de septiembre «o el siguiente día hábil” comienza el año judicial, a pesar de que su “apertura solemne” tenga lugar en la primera quincena de dicho mes. Hoy, 6 de septiembre, tras la celebración de la Eucaristía (de solicitud de dones para acertar en la impartición de justicia), de asistencia voluntaria, en la Iglesia de Santa Bárbara (anexa al Palacio de Justicia), tiene lugar dicha apertura en el Salón de Plenos del Tribunal Supremo, con la asistencia de las principales autoridades judiciales bajo la presidencia de Su Majestad el Rey, D. Felipe VI, flanqueado por el Presidente del Tribunal Supremo, la Fiscal General del Estado y el Secretario de Gobierno del Tribunal Supremo, que dará fe del acto de la ceremonia solemne de apertura del año judicial.
A la ceremonia de apertura del año judicial se refiere el artículo 181 LOPJ, de acuerdo con el cual el Presidente del Consejo General del Poder Judicial y del Tribunal Supremo presentará en dicho acto la Memoria anual sobre el estado, funcionamiento y actividades de los Juzgados y Tribunales de Justicia, la cual, de conformidad con el artículo 599 LOPJ, habrá aprobado previamente, en sesión plenaria, el CGPJ. En lugar preferente se sitúan los Magistrados del Tribunal Supremo y del Tribunal Constitucional y los Vocales del CGPJ y al fondo de la Sala las autoridades asistentes y el público en general.
El acto comienza con la lectura, por la Fiscal General del Estado, de la Memoria anual sobre su actividad, la evolución de la criminalidad, la prevención del delito y las reformas convenientes para una mayor eficacia de la justicia y concluye con la del Presidente del Tribunal Supremo, que hace lo propio con la Memoria anual sobre el estado, funcionamiento y actividades de los Juzgados y Tribunales de Justicia. Terminada su intervención, Su Majestad el Rey levanta la sesión.

Texto: Santiago Milans del Bosch

Imagen: Kris Arnold

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